TSDJ VIT SU - 157593103002-2019-00086-01-(23-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002-2019-00086-01-(23-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 INCAPACIDADES LABORALES CUANDO EXCEDEN DE LOS 540 DÍASPara el recobro no se requiere orden del juez de tutela. Hecha esta precisión y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, es necesario advertir que a la NUEVA EPS le corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES ”, para que a través del trámite administrativo dispuesto para tal fin demuestre si en efecto incurrió en la cancelación de las erogaciones por las que se debe hacer efectivo el reembolso objeto de la presente impugnación. Lo anterior, toda vez que como se advirtió en líneas superiores la jurisprudencia constitucional es clara en advertir que si bien la responsabilidad de cancelación de dichas prestaciones se encuentra a cargo de las entidades prestadoras de salud, en virtud de una carga administrativa que implica el reconocimiento y pago de las mismas, éstas se encuentran en la facultad de acudir ante la Administradora de los Recursos del SGSSS es decir, ante el ADRES a efectos de obtener el rembolso de tales factores económicos. Lo expuesto, no implica que sea estrictamente necesaria la orden expresa de tutela para que la EPS pueda repetir lo pagado, pues dicha entidad, como se indicara, es la que debe probar, con miramiento en los postulados establecidos por la Corte Constitucional y los reglamentos sobre la materia, desde luego en
el marco del procedimiento administrativo que de rigor debe ser adelantado, que asumió un pago, como lo es el reconocimiento de los valores por concepto de incapacidad superior a 540 días, mismo que da lugar al surgimiento del derecho al reembolso de la suma causada por su prestación, motivo por el cual, el debate en torno al aludido recobro, debe ser dilucidado en otros escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, pues el derecho a ese recobro no surge por la autorización de un juez constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593103002-2019-00086-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARMEN ALICIA PINZÓN PLAZAS
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No.126
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, contra el fallo del 12 de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, contra el fallo del 12 de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Señala la accionante que en la actualidad tiene 39 años y se encuentra con status de incapacitada permanente parcial, además de ser madre cabeza de familia, encontrándose afiliada a la NUEVA EPS. 2.2.- Refiere tener vigente un contrato de trabajo con la empresa FESA SERVICIOS y advierte que se encuentra incapacitada de manera continua desde el 11 de enero de 2018 con diagnóstico de artrosis de cadera derecha, encontrándose a la espera de un tratamiento quirúrgico de carácter definitivo a realizarse por la especialidad de ortopedia. 2.3.- Manifiesta que el 25 de abril del año 2019 el Fondo de Pensiones PORVENIR le puso de presente que a partir del 15 de junio del mismo año cumpliría 540 días de incapacidad y que a partir del día 541 la EPS debía continuar cancelándole tales emolumentos, por lo cual radicó ante la NUEVA EPS el 30 de abril la solicitud concerniente al pago a partir del día 541, misma que fue contestada de forma insatisfactoria, dado que según la accionad, no reunía los requisitos de ley para acceder a tal pago. 2.4.- Sostiene que el día 20 de mayo de 2019 radicó nuevamente ante la EPS
un derecho de petición solicitando las referidas prestaciones, exponiendo suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 caso y aportando la documentación sustento de la legalidad de su petición, sin embargo señala que nuevamente la entidad accionada respondió negativamente y bajo los mismos términos de la contestación inicial, sin consideración a la evidencia aportada. 2.5.- Manifiesta haber puesto en conocimiento de su empleador FESA SERVICIOS lo anteriormente enunciado, quién manifestó no tener la responsabilidad de tal pago, arguyendo que era del resorte exclusivo de la NUEVA EPS y que la misma solía exonerarse de tales pagos, eludiendo el cumplimiento de la ley 1438 de 2011 y fallos de tutela como la sentencia T140 de 2016 y el decreto 780 de 2016 art. 2.2.3.1, entre otros. 2.6.- Afirma que aun cuando el concepto de su estado de recuperación emitido por la nueva EPS es favorable, en la actualidad no ha tenido una recuperación satisfactoria sobre la enfermedad causante de su incapacidad, resaltando que la misma es concomitante a un tratamiento realizado en razón de la mencionada condición clínica conocida como “capsuloplastia de cadera izquierda”, circunstancias que a su juicio, demuestran sin duda el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 1333 de 2018, en cuanto al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. 2.7.- Indica que en la actualidad ha dado cumplimiento al trámite requerido y
ha seguido el conducto regular para la solución de pago de sus incapacidades, sin que a la fecha las accionadas hayan realizado lo pertinente para dar cumplimiento a lo que por ley es merecedora, encontrándose en situación de desamparo al no tener otro ingreso económico, dada su condición médica y deber de sostener económicamente a su menor hijo, aunado a que de autorizársele el procedimiento requerido no podría trasladarse a su realización en la ciudad de Tunja, donde este debe practicarse, por no contar con los recursos para dirigirse hasta tal municipio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 2.8.- Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad, y que en consecuencia se le ordene a la Nueva EPS y a FESA Servicios Seccional Duitama, pagar las incapacidades generadas a partir del día 541, hasta tanto no se evalúe nuevamente su caso, posterior a la realización del procedimiento quirúrgico de remplazo total de cadera derecha. III.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 02 de Julio de 2019 admitió la acción de tutela en contra la NUEVA EPS y la EMPRESA FESA SERVICIOS, ordenando su notificación para el ejercicio del derecho de defensa, adicionalmente resolvió vincular al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que se manifestara al respecto de los hechos consagrados en la presente acción. De manera posterior y mediante auto del 04 de julio de 2019, ordenó la
vinculación de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
de los hechos consagrados en la presente acción. De manera posterior y mediante auto del 04 de julio de 2019, ordenó la
vinculación de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
Así mismo mediante auto de fecha 09 de julio de 2019 se resolvió vincular al Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque y al Dr. Seird Núñez Gallo, funcionarios de la Nueva EPS encargados del cumplimiento de los fallos de tutela en tal entidad.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- PORVENIR S.A.
Señala que la responsabilidad en el pago solicitado se encuentra en cabeza de las entidades promotoras de salud, pudiendo estas repetir contra el ADRES como ente encargado de asumir la administración de los recursos destinados al pago de las incapacidades generadas a partir del día 540.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 En cuanto a Porvenir S.A., indica que es una entidad administradora de fondo de pensiones y cesantías, más no una pagadora de incapacidades, por cuanto endilgarse una responsabilidad de pago por tal concepto implicaría un atentado en contra de la sostenibilidad del sistema. Solicita por lo anterior se le ordene a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante el reconocimiento y pago de las incapacidades con posterioridad al día 540 de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 y
ratificado por la corte constitucional mediante sentencia T-144/2016, así mismo demanda se declare la improcedencia de las pretensiones respecto de
PORVENIR S.A.
4.2.- NUEVA EPS.
Solicita se declare la improcedencia de la acción al no versar sobre el reconocimiento de un derecho fundamental, sino de uno de carácter económico, señalando igualmente la existencia de otros medios idóneos distintos a la acción de tutela, a través de los cuales podría satisfacerse la pretensión incoada por la accionante. Señala que en el presente evento se da la ocurrencia del fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por corresponder la realización de los trámites para el acceso al beneficio demandado por la accionante a su empleador FESA SERVICIOS, adiciona que en caso de que se emitiera un amparo en favor de los derechos deprecados por la accionante, es menester solicitar el respectivo recobro al ADRES.
4.3.- FESA SERVICIOS S.A.S.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Indica que se opone a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra de su representada, toda vez que el pago de las incapacidades por términos superiores a los 180 días son del resorte exclusivo de la Administradora del Fondo de Pensiones, por lo que habiendo cumplido a cabalidad la accionada con los aportes a tal entidad, es esta la encargada, por autoridad de la ley, de la realización de tal pago, no pudiendo por ende FESA SERVICIOS hacerse cargo
de tal responsabilidad. 4.4.- Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. ADRES. Se manifiesta por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitando la desvinculación de la entidad y la no prosperidad del amparo respecto de la misma, luego de sostener que de conformidad con la normatividad vigente, especialmente lo contenido en el decreto 2943 de 2013, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, es función de la EPS y no del ADRES, el reconocimiento prestacional demandado a través de la presente acción, razón por la cual considera que los hechos constitutivos del atentado a los derechos fundamentales de la accionante se corresponden con una omisión no atribuible a la entidad por él representada, constituyéndose por tal razón una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Adiciona que en todo caso el artículo 6 de la resolución 6411 de 2011, dispuso el reconocimiento por parte del ADRES en favor de las EPS de tres puntos adicionales al 0.35% por cada afiliado por concepto de provisión de incapacidades por enfermedad general, significando lo anterior que el ADRES ya ha reconocido a las EPS, incluida la entidad accionada, un incremento porcentual para efectos de que asuman el pago de las incapacidades superiores a 540 días.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, resolvió tutelar los derechos invocados por la accionante, donde ordenó a la NUEVA EPS, efectuar el pago de las incapacidades laborales que superen los 541 días en favor de la señora CARMEN ALICIA PINZÓN VARGAS y hasta tanto el médico tratante mantenga las incapacidades, resolviendo adicionalmente no emitir orden de protección alguna en contra de FESA SERVICIOS y los demás accionados. Además advirtió a la NUEVA EPS frente a la posibilidad de emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de incapacidad ante la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, impugnó el fallo de primera instancia. Sus argumentos: De forma específica la entidad solicita se revoque el numeral quinto, relacionado con la habilitación del reembolso ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, pues considera que si bien es cierto el juez de tutela está llamado a proteger derechos fundaménteles, no obstante debe abstenerse de otorgar la facultad de recobro ante el ADRES, señalando que:
“… las incapacidades han de ser reconocidas, por la Empresa Prestadora de Salud, así pues, no es loable que el juez de tutela ordene el recobro ante el ADRES ya que se atentaría contra principios como el de legalidad y buena fe en el gasto público, los cuales ha de tener en cuenta en la decisión a proferir.”
Aclara que el modelo de aseguramiento en salud establecido en la ley 100 de 1993 asignó a las entidades promotoras de salud EPS, la responsabilidad delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes al régimen contributivo, disponiéndose para su financiación que el SGSSS con cargo a los recursos del régimen contributivo, efectuaría un reconocimiento a las EPS. En consecuencia señala que desde el origen del sistema se ha reconocido a las EPS un monto por la gestión del riesgo financiero correspondiente a la incapacidad por enfermedad general de su población afiliada, equivalente a un porcentaje sobre la base de cotización de cada uno de estos, destinado a cubrir el pago de las incapacidades superiores a 540 días continuos, razón por la que señala que por cada afiliado cotizante la EPS ha recibido desde la vigencia del mes de octubre de 2017 el 0.38% mensual sobre el IBC. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo en el sentido que no haga referencia al trámite del recobro que puede presentar ante el ADRES, por cuanto no le corresponde al juez de tutela otorgar el derecho de repetir.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia de 24 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetro dentro del término establecido en el artículo 31 de decreto 2591 de 1991 y por quien tenía interés para proponerlo.
VIII. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó en su decisión de facultar a la NUEVA E.P.S, para emprender las acciones pertinentes para obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de licencias de incapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la
Ley 1753 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 2.- La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de las incapacidades superiores a 540 días. La Corte ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a repetir contra el Estado por el valor de las incapacidades cuando estas exceden el término de 540 días en el entendido que dichas entidades solo asumen una carga administrativa en el reconocimiento y pago de las mismas. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló: “(…) Esto lleva a concluir que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días continuos deba ser asumido por las EPS, quienes
a su vez podrán reclamar ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016: “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.” En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.” 1 (Negrillas de la Corte) Por ende, en aquellos eventos en los cuales las Instituciones Promotoras de Salud asuman los costos concernientes al pago de incapacidades cuya
1 Sentencia T-008 de 2018 M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 duración se prolongue de manera continuada más allá de 540 días, no puede
1 Sentencia T-008 de 2018 M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 duración se prolongue de manera continuada más allá de 540 días, no puede desconocerse la facultad que estas poseen de repetir para el reembolso de las sumas de dinero destinadas a tales pagos respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , misma que de conformidad con la enunciación normativa es potestativa y se encuentra supeditada al adelantamiento de las gestiones administrativas tendientes a conseguir tal recobro. 3.- Caso Concreto Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal se circunscribe a estudiar si la decisión del juez de instancia de facultar a la NUEVA E.P.S, para emprender las acciones pertinentes para obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de licencias de incapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, se encuentra ajustada a derecho, puesto que las demás determinaciones del juzgador no fueron cuestionadas. Por tanto, quedó al margen de la discusión, la tutela dispensada a favor de la señora CARMEN ALICIA PINZÓN PLAZAS, en cuanto al pago de las incapacidades a partir del día 541 a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliada, así como los restantes pronunciamientos del juez, pues, se insiste, tales aspectos no fueron refutados.
En ese orden de ideas, tenemos que el mandato censurado, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 12 de julio de 2019, consistió en: “ADVERTIR a LA NUEVA E.P.S. que podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de las licencias de incapacidad en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015…”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 Hecha esta precisión y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, es necesario advertir que a la NUEVA EPS le corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, para que a través del trámite administrativo dispuesto para tal fin demuestre si en efecto incurrió en la cancelación de las erogaciones por las que se debe hacer efectivo el reembolso objeto de la presente impugnación. Lo anterior, toda vez que como se advirtió en líneas superiores la jurisprudencia constitucional es clara en advertir que si bien la responsabilidad de cancelación de dichas prestaciones se encuentra a cargo de las entidades prestadoras de salud, en virtud de una carga administrativa que implica el reconocimiento y pago de las mismas, éstas se encuentran en la facultad de acudir ante la Administradora de los Recursos del SGSSS es decir, ante el
ADRES a efectos de obtener el rembolso de tales factores económicos. Lo expuesto, no implica que sea estrictamente necesaria la orden expresa de tutela para que la EPS pueda repetir lo pagado, pues dicha entidad, como se indicara, es la que debe probar, con miramiento en los postulados establecidos por la Corte Constitucional y los reglamentos sobre la materia, desde luego en el marco del procedimiento administrativo que de rigor debe ser adelantado, que asumió un pago, como lo es el reconocimiento de los valores por concepto de incapacidad superior a 540 días, mismo que da lugar al surgimiento del derecho al reembolso de la suma causada por su prestación, motivo por el cual, el debate en torno al aludido recobro, debe ser dilucidado en otros escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, pues el derecho a ese recobro no surge por la autorización de un juez constitucional. Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 “…Conclúyase, entonces, que el único motivo de inconformidad lo representa las cargas económicas que se derivan para la EPS del cumplimiento de la sentencia, pretensión cuyo análisis resulta improcedente en sede de tutela, ya que el derecho a repetir en contra del Estado no puede ser consecuencia de las decisiones del juez constitucional sino de las disposiciones legales que regulan la materia y de la comprobación de las responsabilidades en que se haya incurrido. Por consiguiente, el a quo debió omitir
un pronunciamiento sobre el particular en la parte resolutiva del fallo. (…)Como quiera que en la parte resolutiva del fallo se señaló que en cuanto la EPS incurriera en gastos económicos a los que no estuviera obligada podría ejercer el recobro ante el FOSYGA, debe entenderse que el mismo operará una vez se hayan cumplido con los requerimientos legales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, sin que pueda afirmarse que la orden que se reclama sea la que de origen a la obligación de asumir los gastos no cubiertos por el POS, pues ésta emana de la ley y hace parte de la asistencia social que le corresponde al Estado. Por consiguiente, no hay lugar a realizar pronunciamiento distinto al de confirmar el fallo de tutela según lo puntualizado…”2 Significa lo anterior, que en efecto, la EPS accionada cuenta con el trámite administrativo respectivo para realizar el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, con arreglo al procedimiento dispuesto para el efecto, en el que deben acreditarse los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia. Téngase en cuenta que no existe obligación del Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de enero de 2002.
expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de enero de 2002.
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 “Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA. Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de
medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”. Como consecuencia de lo antedicho, se advierte que el reembolso facultado por el juez de instancia resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Supremo de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela. En atención a lo expuesto, la decisión del A quo que facultó a la accionada NUEVA EPS para realizar el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, será revocada, para abstenerse ésta sede constitucional de ordenar el recobro, pues es un trámite administrativo.
DECISIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto del fallo impugnado del 12 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para en su lugar, abstenerse de ordenar el recobro por ser un trámite administrativo, por los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista
para en su lugar, abstenerse de ordenar el recobro por ser un trámite administrativo, por los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 15
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada