TSDJ VIT SU - 157593103002-2020-00056-01-(22-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002-2020-00056-01-(22-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO : Se evidenció una falta de notificación en debida forma, pero la entidad contestó el derecho de petición y en el trámite de desacato se archivó las diligencias.
En efecto, al verificarse los canales de contacto oficial de la empresa de servicios públicos COSERVICIOS, se advierte que la dirección de correo señalada en la página web para contacto con la empresa, es direccion.comercial@coserviciosesp.com.co, además d e los correos de notificaciones judiciales que allí reposan, y que ninguno corresponde a la referida dirección de notificación, la que por demás, nunca fue aclarada por las partes accionada y vinculada, de donde fue obtenida. Lo anterior lleva a inferir qu e, efectivamente, al interior del proceso de tutela objeto de demanda constitucional, se presentó vulneración inicial del derecho fundamental al debido proceso, por pretermisión del derecho de defensa, pues según lo advertido, COSERVICIOS S.A E. S.P no conoció del trámite de tutela y, por contera, le fue negada la oportunidad para debatir las acusaciones presentadas en su contra, así como la de aportar, solicitar y hacer valer las pruebas pertinentes. A pesar de lo anterior, como se refirió en precedencia, en este asunto operó el fenómeno de la “carencia actual de objeto”, materializado mediante el daño consumado y no en el hecho superado como lo precisó el juez de primera instancia. Y ello es así porque, si bien es cierto inicialmente se
fenómeno de la “carencia actual de objeto”, materializado mediante el daño consumado y no en el hecho superado como lo precisó el juez de primera instancia. Y ello es así porque, si bien es cierto inicialmente se trasgredió el debido proceso al no permitir el ejercicio del derecho de defensa, lo que conllevó a que se emitiera una sentencia en contra del accionante, a la fecha esa trasgresión ha generado plenos efectos en la empresa de servicios públicos, sin que puedan ser retrotraídos, pues COSERVICIOS dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo judicial del 10 de agosto de 2020, esto es, dio contestación al derecho de petición instaurado por la señora MAGDA JUDITH BELTRÁN BELTRÁN, lo que generó el archivo del inciden te de desacato que se promovió en su momento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593103002-2020-00056-00 de COSERVICIOS S.A E.S.P. contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado de COSERVICIOS S.A , RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES:
COSERVICIOS S.A E.S.P , actuando a través de representante judicial, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
PRETENSIONES:
COSERVICIOS S.A E.S.P , actuando a través de representante judicial, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al considerar que éste despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y debido proceso probatorio, en virtud de las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela N° 2020-00015800, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión y en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado en al interior de dicha actuación.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593103002-2020-00056-01
ACCIONANTE : COSERVICIOS S.A E.S.P.
ACCIONADO : JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 107
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01
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HECHOS:
1Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, se tramitó acción de tutela interpuesta por la señora MAGDA JUDITH BELTRÁN BELTRÁN en contra de COSERVICIOS S.A E.S.P., radicada con el N° 2020-000158-00, a través de la cual la accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental de petición.
COSERVICIOS S.A E.S.P., radicada con el N° 2020-000158-00, a través de la cual la accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental de petición.
2Surtido el trámite procesal, el 10 de agosto de 2020 el juzgado profirió sentencia, amparando los derechos fundamentales de la accionante, por lo que ordenó a la accionada dar respuesta inmediata al derecho de petición incoado por la señora
BELTRÁN.
3El 20 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso notificó a la aquí accionante, el auto de fecha 19 agosto 2020, por medio del cual se realizó requerimiento previo a para dar cumplimiento al fallo de tutela referido en el numeral anterior.
4Asegura COSERVICIOS S.A E.S.P que se enteró de la existencia del derecho de petición interpuesto por la señora MAGDA JUDITH BELTRAN BELTRAN y del trámite de la acción de tutela radicado N°2020 -00158, el d ía 20 de agosto del 2020, cuando el juzgado notificó en debida forma el trámite de incidente de desacato.
5Con oficio del 21 de agosto de 2020 , COSERVICIOS S.A E.S.P. dio respuesta al requerimiento de desacato, informando que tanto el derecho de petición, como la acción de tutela no habían sido notificadas en debida forma, puesto que estas se realizaron a correos electrónicos que no son institucion ales o de dominio de la empresa; igualmente, solicitó que se decretara la NULIDAD de todo lo actuado al interior del trámite constitucional , por considerar vulnerados sus derechos al
se realizaron a correos electrónicos que no son institucion ales o de dominio de la empresa; igualmente, solicitó que se decretara la NULIDAD de todo lo actuado al interior del trámite constitucional , por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y derecho de defensa por indebida notificación.
6El 01 de septiembre de 2020 el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, notificó a COSERVICIOS S.A E.S.P. que la nulidad interpuesta había sido resuelta mediante proveí do del 26 de agosto 2020 , advirtiendo la accionante que desconoce dicho auto, pues no fue remitido.
7El 31 de agosto del 2020 COSERVICOS S.A E.S.P, dio repuesta al derecho de petición a la señora MAGDA JUDITH BELTRÁN BELTRÁN y, por ello, elTutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 4
incidente de desacato fue archivado.
8Considera la entidad accionante que sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defesa fueron trasgredidos por el juzgado accionado y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto todo lo actuado al interior de dicha acción constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO, el cual, mediante auto del 04 de septiembre de 2020 , admitió la demanda y ordenó notificar al JUZGADO CUARTO CIVIL
CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO, el cual, mediante auto del 04 de septiembre de 2020 , admitió la demanda y ordenó notificar al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, y vinculó al trámite constitucional a la señora MAGDA JUDITH BELTRÁN BELTRÁN en su calidad de accionante de ntro de la acción de tutela 2020-00158.
2La vinculada MAGDA JUDITH BELTRAN, dio respuesta al trámite constitucional, precisando que, tanto el correo al que remitió la petición como al que fue notificada la acción constitucional, corresponde a un correo en el que de manera previa había realizado de forma previa gestión en esa entid ad. En todo caso, precisó que la respuesta dada por COSERVICIOS, no satisfizo su derecho, pues a entidad se excusó en que el correo al que envió el derecho de petición no existe, para no contestar la petición.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales, tras considerar que en este caso había operado la figura jurídica del hecho superado, toda vez que, dentro de la acción de tutela 2020-00158-00 ya se había sido proferida sentencia de fecha 10 de agosto de 2020 y archivado el respectivo incidente de desacato por cumplimiento de la orden judicial; de suerte que, si lo pretendido era que se rehicieran las notificaciones, a la fecha la accionante ya tenía conocimiento de la existencia de la acción constitucional; y si lo que buscaba era evitar una
desacato por cumplimiento de la orden judicial; de suerte que, si lo pretendido era que se rehicieran las notificaciones, a la fecha la accionante ya tenía conocimiento de la existencia de la acción constitucional; y si lo que buscaba era evitar una sanción con ocasión del incidente de desacato, este ya fue archivado tras el cumplimiento de lo ordenado a través de sentencia judicial.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, COSERVICIOS S.A E.S.P. presentó contra ella impugnación; sin embargo, no sustentó los inconformismos con la sentencia.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante COSERVICIOS S.A E.S.P. al interior del trámite de tutela radicado N° 2020-00158.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 6
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protecció n real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se
decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia so n aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretens iones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisió n judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un té rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en
en un té rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fund amentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 7
Sobre este último requisito, ha advertido la jurisprudencia constitucional, que su objetivo es garantizar la seguridad jurídica de todos los ciudadanos colombianos e impedir que los litigios en sede de tutela permanezcan en el tiempo de manera indefinida, pues por esta vía, se podrían atacar sin límite todas las decisiones judiciales proferidas a en sede constitucional; no obstante, tal regla no es absoluta, por lo que se ha permitido que en casos excepcionales sea procedente la acción de tutela contra fallos de tutela, esencialmente cuando se advierta fraude al interior de la decisión objeto de debate; aunque, dada su excepcionalidad, el máximo tribunal constitucional desarrolló, a través de la sentencia de unificación SU 627 de 2015 , las reglas que regulan la llamada tutela contra tutela, dependiendo de la actuación procesal que se debata, así:
constitucional desarrolló, a través de la sentencia de unificación SU 627 de 2015 , las reglas que regulan la llamada tutela contra tutela, dependiendo de la actuación procesal que se debata, así:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sente ncia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia cor rumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
fraude (Fraus omnia cor rumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron co n anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la dema nda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterior idad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 8
4. Carencia actual de objeto por daño consumado.
Como se refirió, una de las principales características de la acción de tutela lo es su carácter preventivo, es decir, a través de ella se propende por la protección de los derechos fundamentales siempre que exista amenaza que pueda prevenirse o
Como se refirió, una de las principales características de la acción de tutela lo es su carácter preventivo, es decir, a través de ella se propende por la protección de los derechos fundamentales siempre que exista amenaza que pueda prevenirse o hacerse cesar y, así, evitar la ocurrencia de un daño irremediable o la continuación de la trasgresión. En ese entendido, es la permanencia de una acción vulneradora, la que autoriza la intervención del Juez Constitucional, para la protección plena y efectiva de las garantías constitucionales; por ello, si la acción que genera vulneración se supera por cualquier circunstancia, deviene innecesaria la intervención, debido, esencialmente, a que cualquier orden que se emita va a carecer de sustento fáctico que permita su materialización; es por ello, que los diversos pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, han previsto que en tales casos, se presenta la figura jurídica de la carencia act ual de objeto, en cualquiera sus modalidades, a saber: i) hecho superado; ii) daño consumado; o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en sentencia T-038 del 2019, así:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de
puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obst ante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cua ndo entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. (…)
3.1.3. Acaecimiento de una si tuación sobreviniente ( …) no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
Precisamente, ante la concurrencia de cada uno de tales eventos, la Corte Constitucional ha delimitado la acción que debe desplegar el funcionario judicial, así, en lo que respecta al daño consumado, precisó el Tribunal:
[…] “Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por daño consumado, el referido fallo precisó que:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 9
“Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso
precisó que:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 9
“Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos.
El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”.
Esto quiere decir que el/la juez/a de tu tela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fond o. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.”2 (…) (Subrayado fuera del texto).
e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.”2 (…) (Subrayado fuera del texto).
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, la accionante, COSERVICIOS S.A E.S.P., considera que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en virtud de la indebida notificación del auto admisorio que dio ape rtura al proceso de tutela N° 2020-00158, así como las providencias que con po sterioridad fueron proferidas, promovido por la señora MAGDA JUDITH BELTRÁN BELTRÁN contra la aquí accionante, por una presunta omisión para dar respuesta a derecho de petición radicado por aquella.
Para el efecto, señaló que las decisiones que tomó el juzgado en el proceso de tutela objeto de reproche fueron notificados a un correo electrónico inexistente y que solo se enteró de la existencia de la actuación cuando fue requerida la entidad para su cumplimiento lo que se hizo a un correo electrónico diverso; no obstante, previa negativa del juzgado accionado para decretar la nulidad de la actuación, el 31 de agosto de 2020 COSERVICIOS S.A E.S.P dio respuesta al derecho de petición que motivó la tutela inicial y, en consecuencia, el despacho judicial ordenó el archivo del incidente de desacato por hecho superado.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta
del incidente de desacato por hecho superado.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta
2 T-358 del 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 10
vulneración al debido proceso y defensa tiene relevancia constitucional; (b) en el presente proceso el te rmino para interponer recursos p or la parte actora han expirado por un presunto desconocimiento de la decisión; (c) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión censuradas y la presentación de la demanda, (d) la irregularidad expresada por el actor tiene efecto decisivo en la vulneración de derechos ; (e) aunque el proceso objeto de reproche es otra acción de tutela, el reparo recae sobre posibles omisiones en el proceso de notificación, aspecto sobre el cual, ha admitido la Corte Constitucional, la tutela resulta procedente.
Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad , esta sala de decisión debería entra a analizar si al interior del proceso de tutela 2020 -00158-00 se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la empresa acciona nte y en caso tal proferir las ó rdenes necesarias para el resarcimiento del derecho; no obstante, la Corporación considera que un pronunciamiento en tal sentido, carecería de fundamento, pues en la actu alidad la acción constitucional carece de fundamento por daño consumado, como se procede a exponer:
De la verificación de las diligencias allegadas por el juzgado accionado, se sabe
de fundamento, pues en la actu alidad la acción constitucional carece de fundamento por daño consumado, como se procede a exponer:
De la verificación de las diligencias allegadas por el juzgado accionado, se sabe que, en efecto, tanto el auto admisorio, como el fallo de tutela 2020-00158 fueron notificados al correo electrónico comercial@coserviciosesp.com, sin obtener respuesta alguna de parte de la accionada; y que, posteriormente, en trámite de incidente de desacato, se notificó además del referido correo, a la dirección electrónica gerencia@coserviciosesp,com.co, surtida la cual, inmediatamente fue dada respuesta, informando que el correo inicial era inexistente.
En efecto, al verificarse los canales de contacto oficial de la empresa de servicios públicos COSERVICIOS, se advierte que la dirección de correo señalada en la página web para contacto con la empresa, es direccion.comercial@coserviciosesp.com.co, además de los correos de notificaciones judiciales que allí reposan, y que ninguno corresponde a la referida dirección de notificación, la que por demás, nunca fue aclarada por las partes accionada y vinculada, de donde fue obtenida.
Lo anterior lleva a inferir que, efectivamente, al interior del proceso de tutela objeto de demanda constitucional, se presentó vulneración inicial del derecho fundamental al debido proceso, por pretermisión del derecho de defensa, pues según loTutela 2ª. Instancia núm. 157593103002-2020-00056-01 11
advertido, COSERVICIOS S.A E.S.P no conoció del trámite de tutela y, por contera, le fue negada la oportunidad para debatir las acusaciones presentadas en su contra,
11
advertido, COSERVICIOS S.A E.S.P no conoció del trámite de tutela y, por contera, le fue negada la oportunidad para debatir las acusaciones presentadas en su contra, así como la de aportar, solicitar y hacer valer las pruebas pertinentes.
A pesar de lo anterior, como se refirió en precedencia , en este asunto operó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” , materializado mediante el daño consumado y no en el hecho superado como lo precisó el juez de primera instancia.
Y ello es así porque, si bien es cierto inicialmente se trasgredió el debido proceso al no permitir el ejercicio del derecho de defensa, lo que conllevó a que se emitiera una sentencia en contra del accionante, a la fecha esa trasgresión ha generado plenos efectos en la empresa de servicios públicos, sin que puedan ser retrotraídos, pues COSERVICIOS dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo judicial del 10 de agosto de 2020, esto es, dio contestación a l derecho de petición instaurado por la señora MAGDA JUDITH BELTRÁN BELTRÁN, lo que generó el archivo del incidente de desacato que se promovió en su momento.
Tal actuación de