TSDJ VIT SU - 157593103002199800196 01-(09-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002199800196 01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE SE ABSTIENE DE REANUDAR UN PROCESO SUSPENDIDO : Establecer la procedencia de la apelación por la vía de una interpretación amplia contraria el principio de taxatividad.
El recurrente, a fin de sustentar su queja, citó el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo.” Y acudiendo a una interpretación amplia o extensiva, explica que contra el auto que se abstiene de reanudar un proceso suspendido también es procedente la apelación. No obstante, al analizar la norma en comento, resulta diáfano que serán apelables los autos que decreten la suspensión del proceso, así como los que nieguen su decreto, pero no incluye aquellos que se abstienen de reanudar las causas judiciales una vez suspendidas, sin que sea posible, como se indicó, establecer la procedencia de la apelación por la vía de una interpretación amplia, pues ello contrariaría el principio de taxatividad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002199800196 01
PROCESO: QUEJA – EJECUTIVO
PROVIDENCIA: AUTO
DEMANDANTE: JORGE ERNESTO GUEVARA CUERVO
DEMANDADO PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA.
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de julio dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse respecto del recurso de queja elevado por Jorge Ernesto Simón Guevara contra el auto proferido el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se negó la concesión del recurso de apelación contra del auto de 5 de diciembre de 2019.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Estudiado el expediente de la queja , se encuentra que, a través d e auto de 5 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se indicó que no era posible acceder a la solicitud de copias de la totalidad del proceso , puesto que dichas diligencias se encuentra n en la Alcaldía Municipal de Sogamoso , igualmente, se negó la emisión de una solitud dirigida al ente territorial para la devolución del expediente, aduciendo que el mismo se encuentra suspendido y fue remitido a esa autoridad
Alcaldía Municipal de Sogamoso , igualmente, se negó la emisión de una solitud dirigida al ente territorial para la devolución del expediente, aduciendo que el mismo se encuentra suspendido y fue remitido a esa autoridad territorial, sin que esta lo hubiese devuelto ; providencia que fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por Jorge Ernesto Simón Guevara.Radicación 157593184002201500159 02 2 1.2. Al censurar la decisión de 5 de diciembre del año anterior, el recurrente aseveró que la causa de la suspensión desapareció , por lo que el expediente debe retornar al Juzgado a fin de reanudar su trámite.
1.3. En auto de 30 de enero de 2020, el a quo señaló que no era posible reanudar el pro ceso pues las diligencias no han ingresado al Despacho , lo que impide emitir alguna decisión, por esta razón el juzgado en comento se abstuvo de reponer la decisión ; negó la concesión del recurso de apelación, aduciendo que la providencia censurada no se encuentra dentro de aquellas listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
1.4. Inconforme con la decisión , el actor propuso los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió el recurso de al zada, manifestando que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil , legislación bajo la que se está tramitando el proceso, dispone que el auto que decreta la suspensión es susceptible del recurso de apelación, lo que, en criterio del recurrente, se extiende a la providencia que se abstiene de reanudar el proceso si este está
está tramitando el proceso, dispone que el auto que decreta la suspensión es susceptible del recurso de apelación, lo que, en criterio del recurrente, se extiende a la providencia que se abstiene de reanudar el proceso si este está suspendido, negándose la reposici ón y concedi éndose la queja , por auto de 20 de febrero de 2020.
1.6. El traslado del recurso de queja se fijó en lista de este Tribunal Superior, el 13 de marzo de 2020 , sin embargo, el término fue suspendido por la pandemia ocasionada por el virus SARS -COV-2, reanudándose mediante acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020.
El 7 de julio de 2020, ingres ó la actuación al Despacho para resolver so bre la queja.
2. CONSIDERACIONES:
Teniendo en cuenta lo s hechos alegados, en primer lugar, se debe advertir que, en virtud del numeral 51 del artículo 625 del Código General del Proceso,
1 “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovie ron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. ” (Subrayado fuera del texto)Radicación 157593184002201500159 02 3
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovie ron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. ” (Subrayado fuera del texto)Radicación 157593184002201500159 02 3 incluso si dentro del proceso de epígrafe no ha ocurrido algún hito procesal que conlleve el tránsito de legislación, al trámite del presente recurso de queja le son aplicable s las reglas del Código General del Proceso, toda vez que el recurso en comento fue promovido en vigencia de dicha norma procesal , sin embargo, la procedencia del recurso de apelación debe ser estudiada bajo las causales previstas en la legislación civil extinguida, puesto que estas son las que debió observar el a quo para negar la concesión del recurso de alzada.
Así las cosas, el artículo 351 del C ódigo de Procedimiento Civil disponía que eran apelables los siguientes autos: “1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. Jurisprudencia Vigencia
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código.”
niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código.”
Se debe acotar que la procedencia del recurso de apelación está limitada por el principio de taxatividad, lo que implica que no solo son susceptibles del mismo los autos mencionados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, hoy 321 del Código General del Proceso, sino, también, aquellos que expresamente sean señalados en la ley.
Evidentemente, el auto de 5 de diciembre de 2019, por el cual el despacho de primera instancia se abstuvo de reanudar los términos dentro del proceso de la referencia , así como de solicitar a la entidad territorial de Sogamoso laRadicación 157593184002201500159 02 4 devolución del expediente, no se encuentra en en listado dentro de los autos indicados en el artículo 351 ibídem.
Ahora bien, el numeral 8 de la disposición en comento depreca que existen otros autos que, aunque no están allí listados, también pueden ser apelados, siempre que la norma procesal así lo prevea.
El recurrente, a fin de sustentar su queja, citó el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete , el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el de volutivo.” (Subrayado f uera del texto). Y, acudiendo a una interpretación amplia o extensiva , explica que
ejecutoria del auto que la decrete , el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el de volutivo.” (Subrayado f uera del texto). Y, acudiendo a una interpretación amplia o extensiva , explica que contra el auto que se abstiene de reanudar un proceso suspendido también es procedente la apelación.
No obstante, al analizar la norma en comento, resulta diáfano que serán apelables los autos que decreten la suspensión del proceso, así como los que nieguen su decreto, pero no incluye aquellos que se abstiene n de reanudar las causas judiciales una vez suspendidas, sin que sea posible, como se indicó, establecer la proce dencia de la apelación por la vía de una interpretación amplia, pues ello contrariaría el principio de taxatividad.
En consecuencia, se negará la prosperidad del recurso de queja contra el auto de 30 de enero de 2020 y se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
Primero: Negar la prosperidad del recurso de queja contra el aut o de 30 de enero de 2020.Radicación 157593184002201500159 02
5
Segundo: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sogamoso.
Notifíquese y Cúmplase,
el auto de 5 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
199800196