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TSDJ VIT SU - 1575931030021999-00115-03-(17-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030021999-00115-03-(17-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – NEGACIÓN DE RECURSO CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE DEJAR SIN VALOR Y EFECTO UNA DECISIÓN: No es susceptible de dicho medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas por el artículo 321 del Código General de l Proceso, se evidencia que el auto que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión, no se encuentra entre las enlistadas como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia. Ahora, si bien e s cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, una de ellos es precisamente la taxativi dad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030021999-00115-03

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA – EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: BANCO UCONAL S.A.

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030021999-00115-03

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA – EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: BANCO UCONAL S.A.

DEMANDADO: OLGA SÁNCHEZ LOZANO Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado jud icial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO , contra la decisión del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de octubre de 2020 , que ne gó la solicitud de acceder a dejar sin valor y efecto el auto del 25 de septiembre de 2020.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado en el Despacho de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, tras2

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considerar que por la inexistencia de la liquidación efectuada por la parte demandante no era procedente el traslado allí efectuado respecto de la

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considerar que por la inexistencia de la liquidación efectuada por la parte demandante no era procedente el traslado allí efectuado respecto de la misma, solicitud que también elevó señalando que existía prescripción de la obligación proveniente de la sentencia del 22 de enero de 2009, dado que hasta la fecha de la petición, habían transcurrido más de 20 años.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 29 de octubre de 2020 , negó la solicitud de dejar sin valor y efecto la decisión del 25 de septiembre de 2020 , auto que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el apoderado judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO.

3.- El Juzgado de instancia mediante auto del 10 de diciembre de 2020 , decidió no reponer el proveído impugnado y negó la concesión del recurso de apelación, pues consideró que dicho auto , el que niega la solicit ud de dejar sin efecto una decisión, no era susceptible de alzada, por no encontrarse enlistado en el Art. 321 del C. G. del P., ni en norma especial alguna.

4.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de OLGA SÁNCHEZ LOZANO interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de queja.

5.- El juez, mediante providencia del 22 de febrero de 2021 , resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar

de copias para el trámite de queja.

5.- El juez, mediante providencia del 22 de febrero de 2021 , resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja, remitiéndolas a ésta Corporación para ser resuelto.

III. CONSIDERACIONES

El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y e xclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G.3

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del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.

Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra el auto calendado 10 de diciembre de 202 0, por el cual no se concedió la apelación contra el auto que negó la solicitud de dejar sin valor y efecto una

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra el auto calendado 10 de diciembre de 202 0, por el cual no se concedió la apelación contra el auto que negó la solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión del 25 de septiembre de 2020.

Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas por el artículo 321 del Código General del Proceso , se evidencia que el auto que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión , no se encuentra entre las enlistadas como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia.

Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, una de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, expuso: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de4

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ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso …Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que

operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso …Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01)”1.

Y es que n o le asiste razón al inconforme al señalar que la alzada debió concederse en atención a lo dispuesto en el artículo 318 del CGP y al deber de ajustar el recurso improcedente al que deb e proceder, pues lo cierto es que en éste evento no se trata de la interposición indebida de un recurso, pues claramente el ejecutado interpuso el recurso procedente contra la decisión cuestionada, esto es, el de reposición, el que fue resuelto por el juez de instancia, pues el asunto en el cual se entraña el presente análisis tiene que ver con que el medio de refutación interpuesto de forma subsidiaria resulta ser improcedente, dado que no existe consagración legal alguna que permita su viabilidad, lo que no implica que el juez deba adecuarlo a otra forma de cuestionamiento, que en éste evento no tendría lugar.

Es necesario precisar, que tampoco son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre la liquidación presentada por el extremo activo y por la prescripción alegada en el auto inicialmente censurado, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de a pelación que el inferior hubiere negado, y

el auto inicialmente censurado, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de a pelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.5

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En consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la solicitud de dejar sin valor y efecto la decisión del 25 de septiembre de 2020.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito De Sogamoso, que negó la sol icitud de acceder a dejar sin valor y efecto el auto del 25 de septiembre de 2020, por lo anteriormente expuesto.

Juzgado Segundo Civil del Circuito De Sogamoso, que negó la sol icitud de acceder a dejar sin valor y efecto el auto del 25 de septiembre de 2020, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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