🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931030021999-00115-05-(23-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030021999-00115-05-(23-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO – POSIBILIDAD DE MODIFICAR OFICIOSAMENTE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: La liquidación del crédito está sujeta a la revisión del operador judicial , de acuerdo a la obligación consignada en el título objeto de ejecución y la respectiva sentencia.

Ahora bien, la liquidación del crédito está sujeta a la revisión del operador judicial, quien tiene la facultad legal de proceder a su aprobación o modificación, de acuerdo a la obligación consignada en el título objeto de ejecución y la respectiva sentenc ia, revisión que en este asunto realizó el juez de instancia, quien decidió modificar la actualización de la liquidación respectiva mediante auto del 10 de diciembre de 2020, que es precisamente el objeto de cuestionamiento en el recurso que ahora se analiza.

LIQUIDACIÓN DEL CR ÉDITO – OPORTUNIDAD PARA DEBATIR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Ni la objeción a la liquidación del crédito, ni la impugnación a su modificación, pueden convertirse en una oportunidad adicional para revivir discusiones que debieron debatirse durante el trámite correspondiente a las excepciones.

En ese orden de ideas, de entrada se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, pues es forzoso señalar que atendiendo a los argumentos del apelante, no podría en sede de alzada darse apertura a un análisis relativo a la prescripción de la obligación, como quiera que dicho discurso y, la decisión

pues es forzoso señalar que atendiendo a los argumentos del apelante, no podría en sede de alzada darse apertura a un análisis relativo a la prescripción de la obligación, como quiera que dicho discurso y, la decisión de mérito al respecto, hace parte de un escenario procesal disímil y en la actualidad agotado, como quiera que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia y solo resta, la vicisitud procesal relativa al remate del bien objeto de garantía. Téngase en cuenta que ni la objeción a la liquidación del crédito, ni la presente impugnación, pueden convertirse en una oportunidad adicional para revivir discusiones que debieron debatirse durante el trámite correspondiente a las excepciones, pues los escenarios mencionadosobjeción y apelacióntienen como finalidad debatir y probar en forma clara y precisa la irregularidad o la inconformidad con la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030021999-00115-05

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: INVERSIONES Y PROYECTOS SAS

DEMANDADO: OLGA SANCHEZ LOZANO Y OTRO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

DEMANDANTE: INVERSIONES Y PROYECTOS SAS

DEMANDADO: OLGA SANCHEZ LOZANO Y OTRO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En el proceso ejecutivo de la referen cia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió mandamiento de pago a favor del BANCO UCONAL S.A. y en contra de OLGA SÁNCHEZ LOZANO y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DELGADO, mediante auto de fecha 16 de junio de 1999.

2.- Notificados los demandados y surtido el respectivo trámite se profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2005, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenando seguir adelante2

Radicado: 1575931030021999-00115-05

la ejecución en contra de los demandados conforme al mandamiento de p ago, sentencia que fue confirmada por ésta Corporación en providencia del 22 de enero de 2009.

Radicado: 1575931030021999-00115-05

la ejecución en contra de los demandados conforme al mandamiento de p ago, sentencia que fue confirmada por ésta Corporación en providencia del 22 de enero de 2009.

3.- Posteriormente, estando en la etapa de la ejecución de la sentencia, el 31 de agosto de 2020 la parte ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito, de la cual se corrió el respectivo traslado.

4. Luego de resolverse una solicitud referente a dejar sin valor y efecto el auto que ordenó el traslado de la liquidación, el apoderado judicial de la parte demandada presenta una objeción a dicha operación matemática.

5. El juzgado de instancia mediante auto del 10 de diciembre de 2020 decid iò modificar la actualización de la liquidación del crédito, quedando hasta el 31 de agosto de 2020 por un valor de $481.543.813,28; guarismo este compuesto por capital de$54.833.333,42,intereses desde el 30 de octubre de 1998 al 4 de mayo de 2018 de $330.410.945,96 e intereses desde el 5 de mayo de 2018 al 31 de agosto de 2020 la suma de $96.299.533,90

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el auto del 10 de diciembre de 2020, el apoderado de la ejecutada OLGA SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:

Considera que se debe dejar sin efecto y sin valor la operación de

apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:

Considera que se debe dejar sin efecto y sin valor la operación de liquidación realizada por el despacho, por haberse demostrado que la deuda esta prescrita, lo que genera una nulidad de los actos que se emiten para aprobar la obligación , la cual tiene liquidación de intereses por el periodo de veintidós años, sin considerar los planteamientos sobre la prescripción del proceso y de los intereses de plazo y moratorios.

Señala que la prescripción de la deuda y de los intereses, corresp onde declararla al despacho de oficio, lo que no ha realizado, desconociendo todo el ordenamiento vigente para su declaratoria.3

Radicado: 1575931030021999-00115-05

Refiere que el despacho est á convirtiendo una obligación en perenne y está expropiando a la familia de la demandada de su vivienda, sin ninguna consideración legal , por cuanto mantiene vigente la ejecución de una deuda contenida en una obligación de plazo cuya ejecución tiene más de veinte (20) años de vencida, como se deduce de la operación de liquidación recurrida, sin considerar que en la legislación están prohibidas las obligaciones civiles irredimibles.

Luego de referir marco teórico sobre la figura de la prescripción extintiva, señala que la misma fue solicita en varias ocasiones sin que hay a existido pronunciamiento al respecto, desconociéndose que la obligación ha vencido

Luego de referir marco teórico sobre la figura de la prescripción extintiva, señala que la misma fue solicita en varias ocasiones sin que hay a existido pronunciamiento al respecto, desconociéndose que la obligación ha vencido desde hace màs de 10 años.

Insiste en que no puede desconocerse la prescripción extintiva acaecida dentro del proceso ejecutivo , por vencimiento del plazo de cinc o (5) años, dado que el fallo judicial proferido demuestra ampliamente el cumplimiento del término prescriptivo, por cuanto ha realizado el computo del plazo, del cobro de intereses , sin atender que los mismos por fuerza legal también han prescrit o, desconociendo la voluntad del legislador y transgrediendo el derecho fundamental de la igualdad,

Que en el devenir del proceso no se han valorado las normas que contienen la prescripción de las obligaciones y sus intereses de mora, señaladas en el escrito presentado, dando vía a convertir y aceptar que la obligación es irredimible, sin considerar que la obligación nació a la vida jurídica con la firma del pagaré, cuya prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda y se hizo absolutamente ejecutable durante cinco años más y q ue en la actualidad , la sentencia que sustituye el título valor, ha prescrito por el irremediable transcurrir del tiempo.

Finalmente solicita revocar y declarar la nulidad de la liquidación realizada

título valor, ha prescrito por el irremediable transcurrir del tiempo.

Finalmente solicita revocar y declarar la nulidad de la liquidación realizada por el despacho , como consecuencia de haberse conculcado el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a una vivienda digna, y en su lugar , solicita proferir el que en derecho corresponde, esto es , el que declare la nulidad de esta liquidación , por no haberse realizado el4

Radicado: 1575931030021999-00115-05

correspondiente control de legalidad para ajustar los excesivos valores , teniendo en cuenta la ley sustantiva.

IV.- CONSIDERACIONES

Es competente esta Corpor ación en segunda instancia, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito respectiva, dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tal como lo consa gra el artículo 446 del CGP.

Teniendo en cuenta lo anterior, e ntra el Despacho a establecer si el A - quo acertó en la realización de la modificación de la actualización de la liquidación del crédito que arrojó la suma de $481.543.813,28, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio se precisa que la liquidación del crédito es un acto procesal que tiene por objeto concretar el valor econ ómico de la obligación

produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio se precisa que la liquidación del crédito es un acto procesal que tiene por objeto concretar el valor econ ómico de la obligación que se ejecuta, una vez exista plena certeza de su contenido y exigibilidad, realizándose la debida operación matemática, en donde además se deben especificar los intereses adeudados de acuerdo al título ejecutivo.

Ahora bien, la l iquidación del crédito está sujeta a la revisión del operador judicial, quien tiene la facultad legal de proceder a su aprobación o modificación, de acuerdo a la obligación consignada en el título objeto de ejecución y la respectiva sentencia, revisión que en este asunto realizó el juez de instancia, quien decidió modificar la actualización de la liquidación respectiva mediante auto del 10 de diciembre de 2020, que es precisamente el objeto de cuestionamiento en el recurso que ahora se analiza.

Así, tenemos que la inconformidad del apoderado la sustenta exclusivamente en la configuración de una posible prescripción de la obligación y sus intereses, razón por la que solicita se deje sin valor y efecto la liquidación realizada por el despacho, pues señala qu e el funcionario judicial debe declarar de oficio dicho fenómeno prescriptivo y anular la operación5

Radicado: 1575931030021999-00115-05

matemática realizada.

En ese orden de ideas, de entrada se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, pues es forzoso señalar que atendiendo a los argumentos del apelante, no podría en sede de alzada darse apertura a un análisis relativo a la prescripción de la obligación, como quiera que dicho

tiene vocación de prosperidad, pues es forzoso señalar que atendiendo a los argumentos del apelante, no podría en sede de alzada darse apertura a un análisis relativo a la prescripción de la obligación, como quiera que dicho discurso y, la decisión de mérito al respecto, hace parte de un escenario procesal disímil y en la actualidad agotado, como quiera que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia y solo resta, la vicisitud procesal relativa al remate del bien objeto de garantía.

Téngase en cuenta que ni la objeción a la liquidación del crédito, ni la presente impugnación, pueden convertirse en una oportunidad adicional para revivir discusiones que debieron debatirse durante el trámite correspondiente a las excepciones, pues los escenarios mencionados - objeción y apelacióntienen como f inalidad debatir y probar en forma clara y precisa la irregularidad o la inconformidad con la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado, sin embargo, en el presente asunto, el apelante lejos está de probar o si quiera alegar alguna inconsistencia en la operación matemática realizada en la liquidación, pues se itera, su inconformidad se refirió a situaciones que, como se acabó de indicar, debieron tener debate en desarrollo del proceso.

Así, no tienen visos de prosperidad los argumentos en los que se basa el recurrente para apelar el auto que modificó la liquidación del crédito, dado que como se indicó, parte de un suceso adjetivo extraño a la operación matemática, la que versa fundamentalmente sobre la necesidad de conocer de primera mano el valor act ual de la deuda para los efectos consiguientes –

que como se indicó, parte de un suceso adjetivo extraño a la operación matemática, la que versa fundamentalmente sobre la necesidad de conocer de primera mano el valor act ual de la deuda para los efectos consiguientes – la almoneda o pago total de la obligación, pues si de refutar la liquidación se trataba, era necesario ir a los componentes de esta y la realidad que a ese instante ofrece el proceso para poder debatir y comprobar su validez, sin que sea plausible o aceptable hacer alusión a situaciones que debieron alegarse en otras fases del proceso.6

Radicado: 1575931030021999-00115-05

De esta manera , sin que sean necesaria s mayores consideraciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada , sin lugar a imponer condena en costas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO : Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...