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TSDJ VIT SU - 15759310300219990259-(06-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310300219990259-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

RECURSO DE APELACIÓNImprocedente por no estar contemplado en la lista del Art. 321 del C.G. del P.

De conformidad con lo anterior, debe indicar esta Corporación, que el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de agosto de 2018 mediante el cual “DEJÓ SIN EFECTO la audiencia de remate llevada a cabo el 21 de febrero de 2018 y el auto de fecha 20 de abril de 218,” no están contemplados en el artículo 321 del C.G. del P., en consecuencia, al no estar estipulado en la norma en mención, no sería susceptible del recurso de apelación, razón por la cual no es procedente darle trámite al recurso de apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diciembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15759310300219990259

ACCIONANTE: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

ACCIONADOS: HOMERO ALFONSO CHYAPARRO Y GLORIA INES RUIZ DE

CHAPARRO

DECISIÓN: Auto interlocutorio

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

CHAPARRO

DECISIÓN: Auto interlocutorio

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de agosto del año en curso, mediante el cual dejó sin efecto jurídico la audiencia de remate llevada a cabo el 21 de febrero de 2018 y el auto del 20 de abril de 2018.

1. ANTECEDENTES

1.1.Radica en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, proceso ejecutivo hipotecario, el cual, una vez trabada la Litis, a través de providencial del 23 de mayo de 2005, se resolvieron las excepciones de fondo, en el que se Declaró NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES allí planteadas y se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecario local No. 1 del Edificio EDELMIRA ALZATE DE RUIZ ubicado en la carrera 26 No. 5-09/11 de la ciudad de Sogamoso e identificado conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

2 folio de matrícula inmobiliaria No. 095-87442 y con su producto se ordenó pagar a la entidad demandante el crédito y las costas,1

1.2.Se evidencia de la misma manera, a folio 9ª del cuaderno de medidas previas, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso mediante ofidio No. 1198 del 1º. De septiembre de 2009, informa que de conformidad con lo dispuesto por

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso mediante ofidio No. 1198 del 1º. De septiembre de 2009, informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Decreto 2503 del 29 de diciembre de 1987 y artículo 542 del C. de P.C. , comunica que por Resolución Administrativa No. 20090206000053 del 12-082009, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, se registró el embargo de jurisdicción coactiva2.

1.3.Posteriormente, el 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, informó sobre el embargo de los bienes o del remanente que por cualquier causa se lleguen a desembargar dentro del proceso ejecutivo de la referencia3 el cual se ordenó registrar a través de auto de 25 de agosto de 20104. 1.4. El 24 de septiembre de 2014, se ACEPTO LA CESION del crédito a favor de la señora MARLEY RUIZ ALZATE5 1.5. Luego de aprobado el avalúo del bien inmueble hipotecado se decretó el remate6 del mismo, diligencia que se llevó a cabo el día 21 de febrero del año en curso. 7 se adjudicó a la cesionaria MARLENY RUIZ ALZATE, POR CUENTA DEL CREDITO, por cuenta del crédito por el 70% del avalúo, es decir por la suma de $ 38’596.600.oo y el. El 20 de abril de 2018,8 el juzgado de conocimiento aprobó el Remate y le adjudicó el bien hipotecado a MARLENY RUIZ ALZATE, cesionaria en el proceso, el bien

El 20 de abril de 2018,8 el juzgado de conocimiento aprobó el Remate y le adjudicó el bien hipotecado a MARLENY RUIZ ALZATE, cesionaria en el proceso, el bien inmueble local distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-87442.

2. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION

2.1. El 10 de agosto del año en curso, el a-quo, decidió:

1 Folios 82 y ss cuaderno de Copias No.3 2 Folio 91 Cuaderno de Medidas Cautelares 3 Folio 107 Cuaderno de copias medidas previas 4 Folio 108 Cuaderno copias medidas previas 5 Folio 264 Cuaderno Principal –copias6 Folio 215 cuaderno de copias de medidas previas 7 Folio 218 cuaderno de copias de medidas previas 8 Folio 236 Cuaderno de medidas cautelares –copias-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

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RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la audiencia de remate llevada a cabo el 21 de febrero de 2018 y el auto del 20 de abril de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: OFICIAR al juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, comunicando lo resuelto en esta providencia.

TERCERO: OFICIAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sección Jurisdicción ejecutiva Tunja, a fin que indiquen el estado del

esta providencia.

TERCERO: OFICIAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sección Jurisdicción ejecutiva Tunja, a fin que indiquen el estado del proceso 2003-009que cursa en contra de los señores HOMERO CHAPARRO Y GLORIA INES RUIZ DE CHAPARRO, el tipo de crédito que se persigue en dicho proceso ejecutivo, la vigencia de las medidas cautelares y la última liquidación del crédito. Ofíciese.

CUARTO: Agregar al proceso la rendición de cuentas presentada por la auxiliar

de la justicia, visible de folio 244 y ss cuaderno No. 1 de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del C.G. del P. córrasele traslado a las partes de la rendición de cuentas presentada por el auxiliar de la justicia por el término de diez (10) días.

Para llegar a esa determinación el a-quo sostuvo que el artículo 453 del C.G. del P., no contempla la posibilidad de que los acreedores subasten los bienes por cuenta de su crédito, en los eventos en que existe pluralidad de ejecutantes, o en los casos en que de una u otra forma, aquellos también estén siendo perseguidos por acreedores de mejor derecho.

Explica, que en primer lugar, si los acreedores de un mismo linaje están en pie de igualdad, ninguno de ellos puede pagarse primero, por más que lo haga el remate judicial, en tanto, en la hipótesis del –acreedor de mejor derechoencuentra amparo en las normas sobre prelación de créditos contemplados en el Código Civil.

En consecuencia, afirma que la cesionaria demandante MARLENY RUIZ ALZATE, no podía rematar el bien aludido por cuenta de su crédito, toda vez que el crédito

en las normas sobre prelación de créditos contemplados en el Código Civil.

En consecuencia, afirma que la cesionaria demandante MARLENY RUIZ ALZATE, no podía rematar el bien aludido por cuenta de su crédito, toda vez que el crédito LABORAL PERTENECE A LA PRIIMERA CLASE, mientras que el de la cesionaria, aunque hipotecario, corresponde a créditos de tercera clase.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

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Con los anteriores fundamentos DEJO SIN EFECTO JURIDICO, la audiencia de remate llevada a cabo el 21 de febrero de 2018 y el auto del 20 de abril de 2018.

2.2. APELACION POR PARTE DEL DEMANDANTE

El señor apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior determinación. Luego de hacer un recuento procesal, afirma que a partir del 23 de mayo de 2005, y tras quedar en firme la sentencia que falló las excepciones de mérito seguir adelante la ejecución el proceso general la figura de cosa juzgada a la luz del artículo 123 del C.P.C.

Recuerda sobre la figura jurídica de la cosa juzgada referenciando jurisprudencia constitucional, así mismo hace hincapié a la Ley 153 de 1887, para aterrizar señalando que desde mayo de 2005, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el trámite a sujetarse el presente asunto, lo es de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 525 del

C. de P.C.

Del mismo modo recuerda lo indicado por el artículo 624 del C.G.P. en lo atinente al

sujetarse el presente asunto, lo es de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 525 del

C. de P.C.

Del mismo modo recuerda lo indicado por el artículo 624 del C.G.P. en lo atinente al tránsito legislativo, para reiterar que el trámite del remante en el caso sub-exámine lo es a la luz de la Ley 794 de 2003, previstos en sus artículos 523 y 527 y que por lo tanto, se hace imposible aplicar el artículo 453 del C.G.P., pues el artículo 625 de la misma obra, en su numeral 5º, señala que los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por consiguiente, concluye, que la funcionaria de primera instancia, erró su criterio al momento de dar aplicación al artículo 453 de la Ley 1564 de 2012, como quiera que el juez mediante providencia fechada 21 de abril de 2008, fijó como fecha de remate el 16 de junio de 2018 y de ahí en adelante se desarrolló bajo lo reglado en el Código de Procedimiento Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

5 Por lo anterior, solicita a esta Magistratura, que, con fundamento en el debido proceso y la seguridad jurídica de la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 40 de la Ley

______________________ Relatoría

5 Por lo anterior, solicita a esta Magistratura, que, con fundamento en el debido proceso y la seguridad jurídica de la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, revocar la providencia del 10 de agosto de 2019, por medio de la cual el jueza-quo, decretó la nulidad de la diligencia de remate.

Descorre traslado la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral, en los siguientes términos:

1.- Solicita a esta Colegiatura se confirme la providencia apelada por desconocer los derechos que tienen los créditos privilegiados de que trata el artículo 2492 del C.C. 2.- Que la funcionaria judicial de primera instancia dio aplicación al control de legalidad previsto por el artículo 132 del C.G.P., 3.- Refiere igualmente que el a-quo realizó control de legalidad para evitar males mayores en el futuro, puesto que los créditos que afecta el proceso de la referencia, son del orden llamados privilegiados, lo cual, no podían ser desconocidos por el accionante, de aprovechar las circunstancias en su favor.9

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Se ocupa la Sala de resolver si es procedente el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante MARLENY RUIZ ALZATE, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de agosto de 2018 por el cual dejó sin efecto la diligencia de remate y su aprobación.

Ahora bien, se hace necesario por parte de este Tribunal precisar en qué eventos es

proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de agosto de 2018 por el cual dejó sin efecto la diligencia de remate y su aprobación.

Ahora bien, se hace necesario por parte de este Tribunal precisar en qué eventos es procedente el recurso de apelación, para tal efecto se debe traer a colación lo establecido en el artículo 321 del C.G. del P. el cual indica:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 9 Folios 277 y ss cuaderno de medidas previas-copias-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

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1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

De conformidad con lo anterior, debe indicar esta Corporación, que el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de agosto de 2018 mediante el cual “DEJÓ SIN EFECTO la audiencia de remate llevada a cabo el 21 de febrero de 2018 y el auto de fecha 20 de abril de 218, ” no están contemplados en el artículo 321 del C.G. del P., en consecuencia, al no estar estipulado en la norma en mención, no sería susceptible del recurso de apelación, razón por la cual no es procedente darle trámite al recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por el señor apoderado de la parte demandante de la señora MARLENY RUIZ ALZATE, contra el auto del 10 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________

providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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