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TSDJ VIT SU - 1575931030022002-0006-01-(08-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022002-0006-01-(08-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TACITO – HIPÓTESIS DE PROCEDENCIAS: cumplimiento de una carga de la parte y por inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado.

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de de sistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzga do por el término de 1 año, para procesos con sentencia de 2 años, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE OR DINARIO CIVIL – IMPROCEDENCIA POR IMPOSICIÓN DE CARGA PROCESAL DE CONSECUCIÓN DE MEDIDAS EFICACES PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL CRÉDITO COBRADO: Solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció

PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL CRÉDITO COBRADO: Solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. / DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE OR DINARIO CIVIL – IMPROCEDENCIA POR INACTIVIDAD: Se han presentado liquidaciones de crédito.

Así las cosas, tenemos que una vez revisa do el paginario, pronto se advierte la necesidad de revocar el auto impugnado, como quiera que la providencia objeto de censura no se encuentra ajustada a las previsiones referidas en la aludida normativa, lo que impide la aplicación de la sanción que en e lla se contempla. En efecto, como se indicó, la primera hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito con la consecuente terminación del proceso, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de éste Despacho, solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, pues para esta circuns tancia el legislador consagró el numeral segundo del precepto en comento. Así, como quiera que en el caso concreto, ya existía providencia ordenando seguir adelante la ejecución, no era procedente requerir a la parte demandante con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del CGP para efectos de continuar el trámite, y si lo pretendido era aplicar la

adelante la ejecución, no era procedente requerir a la parte demandante con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del CGP para efectos de continuar el trámite, y si lo pretendido era aplicar la hipótesis prevista en el numeral 2°, se requería la verificación de una inactividad total de 2 años en el trámite, para entonces sí declarar el desistimiento tácito del proceso, lapso que acá no ha acaecido, toda vez que la última actuación tuvo ocurrencia el 26 de noviembre de 2020, cuando se modificó la liquidación del crédito propuesta por el extremo activo. Téngase en cuenta que luego de proferida la orden de seguir adelante con la ejecución, el extremo activo ha presentado varias liquidaciones del crédito, lo que ha puesto en marcha el proceso, liquidaciones éstas que igualmente han sido objeto de modificación por el Despacho y dentro de las cuales están las presentadas el 30 de noviembre de 2015, 08 de noviembre de 2017, 19 de abril de 2018, 05 de junio de 2018 y 13 de octubre de 2020. CSJ STC11191-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030022002-0006-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACION ORDINARIO

DEMANDANTE: RAMÓN OCTAVIO BARRERA Y OTRA

DEMANDADO: EDNA MARGARITA HERNÁNDEZ

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACION ORDINARIO

DEMANDANTE: RAMÓN OCTAVIO BARRERA Y OTRA

DEMANDADO: EDNA MARGARITA HERNÁNDEZ

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra el auto proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario de la referencia, mediante auto del 08 de septiembre de 2006, libró la respectiva orden de pago a favor de RAMÓN

OCTAVIO BARRERA RODRI GUEZ y en contra de EDNA MARGARITA

HERNÁNDEZ TOCA.2

Radicado: 1575931030022002-0006-01 2.- Mediante providencia del 17 de octubre de 2006 se ordenó seguir adelant e con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, ordenándose la liquidación del crédito.

3.- Posteriormente, mediante auto del 22 de abril de 2021 conminó al extremo activo para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga

ordenándose la liquidación del crédito.

3.- Posteriormente, mediante auto del 22 de abril de 2021 conminó al extremo activo para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de consecución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, so pena de declarar el desisti miento tácito conforme el artículo 317 del CGP.

4.- Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que, transcurrido el término concedido, el Despacho consideró que el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, mediante providencia d el 24 de junio de 2021 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P , ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme c on la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:

Señala que si bien en el auto impugnado se conminó a las partes a realizar una solicitud de medida cautelar con el fin de garantizar el pago del crédito, haciendo mención al numeral 1º del artículo 317 del CGP, lo cierto es que solamente es posible declarar desistida la actuación que el despacho ordenó, mas no todo el proceso.

Refiere que l as medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, teniendo en cuenta que estas dependen de la pretensión principal, ya que estas son el

solamente es posible declarar desistida la actuación que el despacho ordenó, mas no todo el proceso.

Refiere que l as medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, teniendo en cuenta que estas dependen de la pretensión principal, ya que estas son el instrumento del proceso, es así que considera que las medidas cautelares no3

Radicado: 1575931030022002-0006-01 deben ser obstáculos para los objetivos del derecho, sino que al contrario deben ser un soporte que asegure el cumplimiento de los propósitos del derecho y brinde las garantías necesarias.

Que lo accesorio no debe primar sobre lo principal, teniendo en cuenta que el proceso no se encuentra inactivo , ya que se han realizado diferentes actuaciones que demuestran el interés por la parte demandante en tenerlo activo.

Indica además, que en el numeral segundo literal b del artículo 317 del C.G.P., menciona que en aquellos procesos que se cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, el plazo para decretar desistimiento tácito es de dos (02) años, y que el proceso de la referencia no ha permanecid o inactivo o sin impulso procesal por más de 2 años, en razón a que la última actuación es del 26 de noviembre de 2020, por tal motivo, considera que no se cumple con el requisito para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Informa que ha realizado gestiones para buscar medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia, así como lo demuestra la consulta de bienes realizada el 22 de junio 2021, sin que se tenga éxito, pero que no sin ello se

Informa que ha realizado gestiones para buscar medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia, así como lo demuestra la consulta de bienes realizada el 22 de junio 2021, sin que se tenga éxito, pero que no sin ello se puede dar por terminado un proceso cuan do se tiene la expectativa que la parte demandada pueda adquirir algún bien mueble o inmueble que sea objeto de cautela.

Finalmente, solicita revocar el auto impugnado.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la4

Radicado: 1575931030022002-0006-01 forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celerida d, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil. Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido:

“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende

del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitu d de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las contr oversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1.

Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Có digo General del Proceso2, como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos:

“Artículo 317. Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para c ontinuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el

1Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.5

Radicado: 1575931030022002-0006-01

2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.5

Radicado: 1575931030022002-0006-01 juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado , el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las di ligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…

(…)

b) Si el proceso cuenta con senten cia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;”

(…)

b) Si el proceso cuenta con senten cia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;”

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere e l cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un r equerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término d e 1 año, para procesos con sentencia de 2 años, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte,6

Radicado: 1575931030022002-0006-01 pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

A la luz de la disposición contenida en el numeral primero de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, mediante providencia del 22 de abril de 2021 se conminó al extremo activo para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de consecución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme el artículo 317 del CGP.

días, cumpliera con la carga procesal de consecución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme el artículo 317 del CGP.

Ahora bien, como quiera que transcurrido el término concedido , el Despacho consideró que el extrem o activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, procedió mediante providencia del 24 de junio de 2021 a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

Así las cosas, tenemos que una vez revisado el paginario, pronto se advierte la necesidad de revocar el auto impugnado, como quiera que la providencia objeto de censura no se encuentra ajustada a las previsiones referidas en la aludida normativa, lo que impide la aplicación de la sanción que en ella se contempla.

En efecto, como se indicó, la primera hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito con la consecuente terminación del proceso, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de éste Despacho, solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, pues para esta circunstancia el legislador consagró el numeral segundo del precepto en comento.

Así, como quiera que en el caso concreto, ya existía providencia ordenando seguir adelante la ejecución , no era procedente requerir a la parte7

para esta circunstancia el legislador consagró el numeral segundo del precepto en comento.

Así, como quiera que en el caso concreto, ya existía providencia ordenando seguir adelante la ejecución , no era procedente requerir a la parte7

Radicado: 1575931030022002-0006-01 demandante con fundamento en el numeral 1° de l artículo 317 del CGP para efectos de continuar el trámite, y si lo pretendido era aplicar la hipótesis prevista en el numeral 2°, se requería la verificación de una inactividad total de 2 años en el trá mite, para entonces sí declarar el desistimiento tácito del proceso, lapso que acá no ha acaecido , toda vez que la última actuación tuvo ocurrencia el 26 de noviembre de 2020, cuando se modificó la liquidación del crédito propuesta por el extremo activo.

Téngase en cuenta que luego de proferida la orde n de seguir adelante con la ejecución, el extremo activo ha presentado varias liquidaciones del crédito, lo que ha puesto en marcha el proceso , liquidaciones éstas que igualmente han sido objeto de modificaci ón por el Despacho y dentro de las cuales están las presentadas el 30 de noviembre de 2015, 08 de noviembre de 2017, 19 de abril de 2018, 05 de junio de 2018 y 13 de octubre de 2020.

Sobre las actuaciones necesarias en el trámite de la ejecución de la sentencia, la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo

la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (CSJ STC11191 -2020)1, actuaciones que en este asunto se han venido adelantando.

En ese orden de ideas, ninguna de las hipótesis previstas en e l aludido artículo 317 del CGP, resultaba configurada en este evento y por tal motivo, no era procedente su aplicación para terminar con el proceso.

Ahora bien, como quiera que el juez de instancia al momento de desatar el recurso de reposición propuesto contra el proveído que decretó la terminación por desistimiento tácito, indicó que no se ha bía obtenido respuesta positiva frente al embargo de dineros que datan de algo más de 13 años, ni respecto de los decretados en providencia del 18 de marzo de8

Radicado: 1575931030022002-0006-01 2016, señalando además que dentro del término concedido la parte actora no había presentado, cuando menos, una actualización del crédito , debe indicar el Despacho que dichos argumentos no pueden ser válidos para fundamentar la terminación del proceso en virtud del numeral 1º del artículo 317 del CGP, pues lo cierto es que en el auto que requirió a la parte, no se indicó con claridad y precisión que debía cumplirse tal carga, cuya realización resultaba imperativa para el impulso de la actuación, pues en dicho pro veído se le indicó concretamente que se le conminaba para que

indicó con claridad y precisión que debía cumplirse tal carga, cuya realización resultaba imperativa para el impulso de la actuación, pues en dicho pro veído se le indicó concretamente que se le conminaba para que “cumpla con la carga procesal de consecución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado ”, debiendo indicarse en gracia de discusión, que, en todo caso, la actualización del crédito exigida a la aquí ejecutante, no imposibilitaba la continuación del proceso, en virtud de que, por una parte, en la etapa en que la ejecución se encuentra, la totalidad de los actos procesales están dirigidos a que el deudor pague, al punto que é ste último también puede presentar la liquidación del crédito actualizada, (numeral 4 artículo 446 del C G. del P), pedir fecha para la subasta de bienes, y las demás actuaciones pueden ser impulsadas por el juez cognoscente.

Y es que no debe dejarse de l ado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de precisar, sobre el desistimiento tácito, que “[…] «(...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el pre cepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley […]» (CSJ

imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley […]» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01)” 3 .9

Radicado: 1575931030022002-0006-01

En ese orden de ideas, establecida la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en este caso concreto, habrá lugar a revocar la providencia impugnada, para que en su lugar, la autoridad judicial de primer grado prosiga con el trámite de la actuación.

Sin lugar a imponer condena en costas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 24 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10

Radicado: 1575931030022002-0006-01

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