TSDJ VIT SU - 157593103002200800039 02-(19-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002200800039 02-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 19 de enero de 2017
Proceso: Ordinario Civil - Segunda Instancia Radicación: 157593103002200800039 02
Demandante: Pedro Rodríguez Acevedo y otros
Accionado: Omar Enrique Cely y otros Decisión: Confirma RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Valor probatorio de los comparendos Finalmente para la Sala tampoco resultan de recibo los argumentos de la impugnante referentes a que los diversos comparendos impuestos al señor OMAR ENRIQUE CELY, resultaban suficientes para endilgarle responsabilidad en los sucesos, del día 19 de enero de 2007, prueba indiciaria que no puede suplir la prueba directa con que deben acreditarse los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico de las normas que ellas persiguen (Arts. 177 del C. de P C, 1757.C.C., ahora 167 del C. G del P).
Corolario, no hay en el plenario ningún medio de convicción que permita predicar que el conductor del bus de placas TWA 180 citado, incurrió en una conducta inmersa en un criterio calificador de la culpa vb.gr. impericia, imprudencia o negligencia, en la conducción del vehículo que tenía bajo su custodia, particularmente que haya arrollado y arrastrado a la víctima, tal cual lo refiere la demanda, motivo por el cual no estaba llamado a asumir la responsabilidad reclamada, por el
su custodia, particularmente que haya arrollado y arrastrado a la víctima, tal cual lo refiere la demanda, motivo por el cual no estaba llamado a asumir la responsabilidad reclamada, por el contrario la conducta desplegada por la víctima, como se ha dicho insistentemente fue determinante en el suceso, al infringir los Arts. 73 y 94 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.Ordinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2008-00039-02
PROCESO: ORDINARIO
PROVIDENCIA: Sentencia –Segunda Instancia
DEMANDANTES: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO y OTROS.
DEMANDADOS: OMAR ENRIQUE CELY TORRES Y OTROS
J. DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
DECISION: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSION No 002
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la sentencia
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de marzo de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES.
LA DEMANDA PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, CELINA MACÍAS DE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ MACÍAS, junto con HECTOR JULIO, VICTOR, MARIA CECILIA, ORLANDO, GERMAN, ALICIA y CARMEN ROSA RODRIGUEZ MACIAS a través de apoderada judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de OMAR ENRIQUE CELY TORRES, JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO, JOSÉ ABDÉNAGO VERGARA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR LTDA “COOTRANSBOL LTDA” y laOrdinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS.
3 EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A. con el objeto de obtener concretamente las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que los señores JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO y JOSÉ ABDÉNAGO
VERGARA, en su condición de propietarios inscritos y poseedores materiales del bus de placas TWA 180, están obligados a indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con ocasión a la muerte de su hijo y hermano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS originada en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2007.
SEGUNDA: Que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR LTDA “COOTRANSBOL LTDA” representada legalmente por su Gerente JAVIER ARTURO BECERRA PEÑA, en su calidad de empresa afiliadora del vehículo de placas TWA 180, está llamada a responder por los daños materiales y morales de forma solidaria y mancomunada.
TERCERA: La compañía LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A. representada legalmente por el señor HENRY CASTIBLANCO, en calidad de aseguradora, bajo la póliza No AA001080-RCE que ampara al vehículo de placa TWA-180, está llamada a responder por los daños materiales y morales, en forma solidaria y mancomunada.
CUARTA: Que el señor OMAR ENRIQUE CELY TORRES, en su condición de conductor, es civilmente responsable de forma solidaria y mancomunada de los daños irrogados.
QUINTA: Como consecuencia de las declaraciones que anteceden, los demandados deben ser declarados civilmente responsables por la indemnización de los perjuicios causados solidaria y
mancomunadamente por la muerte del señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, estimados y calculados conforme a las siguientes cifras: a) Como daño emergente la suma de CIENTO SIETE MILLONES DE PESOS $ 107000.000.oo. b) Como lucro cesante, atendiendo la tabla Colombiana de mortalidad y la vida productiva de los Colombianos (65 años), CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS $ 187.353.400, o la mayor cantidad que resulte demostrada.
SEXTA: Condenar a los demandados en forma solidaria y mancomunada por los daños morales que bajo la gravedad de juramento estiman en la suma de ($ 30000.000.oo) y/o a justa tasación pericial.
SEPTIMA: Que sobre las cifras anteriormente reconocidas se debe cancelar la correspondiente indexación monetaria.
OCTAVA: Condenar a la parte demandada en los costos y gastos del proceso.Ordinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS.
4 Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se resumen: Para el día 17 de enero de 2007, el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, de 29 años de edad, se movilizaba en su motocicleta de palca VSG-83 marca Suzuki, desplazándose por la
Carrera 20 hacia la calle 11 de la ciudad de Sogamoso. En el mismo sentido se movilizaba el bus marca Chevrolet modelo 2005 de placas TWA 180, servicio público, afiliado a la empresa Concorde S.A. conducido por el señor OMAR ENRIQUE
CELY TORRES.
El señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, desempeñaba su actividad de conductor observando los reglamentos de tránsito, con la debida prudencia, conducta contraria a la que observó el conductor del bus OMAR ENRIQUE CELY TORRES, quien colisionó contra la motocicleta, agravando su actuar con el hecho de no parar, arrastrando y arrollando a su víctima lo que le ocasionó la muerte. El señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, ejercía la profesión de tecnólogo de la cual derivaba ingresos mensuales no inferiores a $ 4000.000.oo. Los señores CELINA MACÍAS DE RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, padres de la víctima, dependían moral y económicamente de su hijo LUIS ALBERTO
RODRÍGUEZ MACÍAS.
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, tenía su estado civil soltero y no tiene otra persona que lo asista que sus padres y hermanos demandantes, quienes vienen sufriendo graves afecciones morales y económicas por su deceso. El vehículo activo del ilícito es de propiedad de los señores JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO y JOSÉ ABDÉGANO VERGARA y se encuentra afiliado y bajo la responsabilidad de la empresa
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR LTDA “COOTRANSBOL LTDA” representada legalmente por JAVIER ARTURO BECERRA PEÑA.
El rodante está amparado por la compañía LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A. con la póliza No AA001080-RCE.Ordinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS.
5 La motocicleta objeto pasivo sufrió destrucción total, causada especialmente por la afectación de la suspensión, rines, muelles, guarda barro y otros elementos. Se agotó la conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad.
CONTESTACIÓN La demanda fue admitida por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en proveído del 26 de marzo de 2008. Notificados los demandados,1 procedieron así: La demandada EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., se pronunció uno a uno sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones formuladas, formulando como excepciones de mérito las que denominó y sustento, se resumen así: i) falta de legitimación por pasiva, al sostener que ante la naturaleza jurídica de ser un Organismo Cooperativo y no una Sociedad Anónima no tendría legitimación pasiva; ii) falta de legitimación por activa, por cuanto el poder otorgado por los
demandantes lo fue a otra persona jurídica diferente; iii) hecho o culpa de la víctima, alegando que de conformidad con el informe de tránsito en el cual se determinó que la infracción descrita en el Art. 102 del Código Nacional de Transito fue cometida por la víctima, esto es “adelantar por la derecha: Utilizar la berma o parte de ella para sobre pasar un vehículo” la exoneraba de responsabilidad al romper el nexo causal entre el hecho y el resultado; iv) carga de la prueba, ausencia de elementos de responsabilidad civil, no encontrando probado por los demandantes la existencia del elemento de imputabilidad a la Equidad Seguros de Vida O.C. v) Inexistencia de obligación de responder por perjuicios morales y lucro cesante, ya que ante la suposición de la existencia de un contrato de seguro se estaría a lo estipulado en la póliza suscrita en los términos del artículo 1088 del C de Co, en la cual no se incluiría la indemnización por concepto de lucro cesante ni daños morales; vi) exceso de las pretensiones, por cuanto el objeto de contrato de seguro es de mera indemnización y no fuente de enriquecimiento, limitando la responsabilidad del asegurador; vii) límite de responsabilidad de la aseguradora, al considerar los límites y cobertura deducibles pactados en la póliza viii) falta de demostración de agotamiento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con sustento que con el concepto 160 de enero 08 de 2004, emanado del Ministerio de Protección Social al asumir que el excedente en la reclamación del accidente
debe ser asumido por las entidades promotoras de salud una vez agotadas las coberturas del SOAT y FOSYGA tal como lo establece el inciso 3 del literal A) del Art. 34 del Decreto 1283 de 1996 y solo el excedente lo asumirá el seguro de responsabilidad civil ix) compensación, solo en
1 Fls 61,78,Ordinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS. 6 el caso de una sentencia pecuniaria adversa deben compensarse las sumas que haya erogado la demandada; x) prescripción. (fls. 95 -102)
Los demandados JORGE ELADIO BUITRAGO, JOSE ABDENAGO VERGARA y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LTDA “COOTRANSBOL LTDA” a través de apoderado judicial, igualmente contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pronunciándose igualmente uno a uno sobre los hechos propuestos, formulando las excepciones de mérito que denominaron i) carencia absoluta de responsabilidad de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar; ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) cobro de lo no debido, sustentadas en resumen, en que el bus no se encontraba prestando su recorrido normal en la órbita de prestación de servicio de la Cooperativa
en cuanto al transporte de pasajeros y que el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, al momento de conducir la motocicleta es el responsable de lo sucedido al pretender realizar una maniobra de las prohibidas por el Código Nacional de Tránsito en su Art. 73, consistentes en adelantar el bus por el lado derecho, corroborada por el Art. 94 ídem, por lo que ahora no puede acudir a la vía jurisdiccional para buscar provecho a costa del empobrecimiento de la Cooperativa y de los propietarios del vehículo. Al tiempo llamaron en garantía a la Aseguradora COLSEGUROS S.A. al sostener que el vehículo se encontraba cubierto por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 2675, siendo asegurada la COOPERATIVA
ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES SIMON BOLIVAR.
La llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. compareció al proceso a través de apoderado judicial, respecto a la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas, pronunciándose uno a uno sobre los hechos propuestos, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó i) ausencia de responsabilidad a cargo de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar “Cootransbol” ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) ausencia de nexo causal, sustentadas las primeras esencialmente en que el bus no se encontraba bajo la órbita y control de la Cooperativa por no estar cumpliendo ninguna de las rutas
que ella presta, ni haber sido despachado de ningún terminal de transportes por cuenta de la Cooperativa, como tampoco se encontraba transportando pasajero alguno y que la ocurrencia del accidente tuvo como única causa la conducta desplegada por el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, al realizar una maniobra imprudente y contraria a las normas de tránsito, exponiendo su integridad física, respecto a la última, sostuvo, que en el caso no existe una conducta activa u omisiva atribuible al conductor del automotor de placas TWA 180, señor OMAR ENRIQUE CELY TORRES, que hubiese generado el daño sufrido por los demandantes con lo que se rompe el nexo causal que debe existir entre el hecho y daño, siendo la única causaOrdinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS. 7 atribuible del accidente la conducta imprudente con la que obró el conductor de la moto de placas
VSG 83, señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS.
En cuanto al llamamiento en garantía, la aseguradora COLSEGUROS S.A. sostuvo, en síntesis, que celebró con la llamante Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Ltda. contrato de seguros el cual se consignó con la póliza No 2675, la cual opera solo en exceso de las pólizas primarias de Responsabilidad Civil Extracontractual contratadas por la Cooperativa, es decir se agoten las coberturas de 60/60/120 millones, conforme a las condiciones particulares aplicables a la póliza, que fueron entregadas en original al tomador. Al tiempo propuso como excepciones de
primarias de Responsabilidad Civil Extracontractual contratadas por la Cooperativa, es decir se agoten las coberturas de 60/60/120 millones, conforme a las condiciones particulares aplicables a la póliza, que fueron entregadas en original al tomador. Al tiempo propuso como excepciones de fondo al llamamiento en garantía las que denominó i) Inexistencia de cobertura por concepto de daño moral, ii) Delimitación contractual de los riesgos, iii) Ajuste al valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado y iv) Limitación de la responsabilidad y aplicación del deducible; apoyadas esencialmente en que conforme a las condiciones generales del seguro y lo dispuesto por el Art. 1127 del C de Co, es evidente que los únicos perjuicios que contractual y legalmente se asumieron por parte de la aseguradora fueron los materiales; además la póliza expedida por la aseguradora solo podrá afectarse cuando se agote el valor asegurado en las pólizas primarias que se obligó a tener la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Ltda; además sostuvo que deberán tenerse en cuenta las sumas ya canceladas o que se cancelen por concepto de siniestros causados en la vigencia del 30/09/2006 hasta el 30/09/2007 y si antes de producirse la Sentencia se dictare otra providencia en sentido similar o la Compañía debiere cancelar otra reclamación que extinga el valor asegurado quedará en todo caso agotada la cobertura y cumplida la obligación contractual de la Aseguradora; finalmente sostuvo que el límite
del valor asegurado determinado en la póliza vigente para la época del accidente, la indemnización debe darse previo descuento del deducible pactado siempre y cuando no haya lugar a las exclusiones previstas en la póliza. (fls. 184-190). Por solicitud de la apoderada de la parte actora se aceptó el desistimiento de la demanda en contra del demandado OMAR ENRIQUE CELY, en proveído del 13 de noviembre de 2009, (fl. 219), por lo que se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por auto del 12 de febrero de 2010, posteriormente se fijó fecha y hora para llevar la audiencia prevista en el artículo 101 del C de P C, la que se llevó a cabo el 12 de julio de 2010, se dio apertura al periodo probatorio, finalmente por auto del 4 de mayo de 2011, se concedió oportunidad a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 293). Por auto del 28 de septiembre de 2011, el A quo de oficio decretó la nulidad de lo actuado (fls. 218-221), admitiendo el llamamiento en garantía presentado por los demandados JORGEOrdinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS.
8 ELADIO BUITRAGO LADINO, JOSE ABNEGANO VERGARA y COOTRANSBOL LTDA, a la aseguradora seguros la EQUIDAD O.C. (fls. 218-221) para luego decretar su caducidad
ordenando la reanudación del proceso sin tener en cuenta a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ni cómo parte, ni como llamado en garantía. (fl.284). El apoderado judicial de la Sociedad demandada COOTRANSBOL LTDA, interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el A quo, por auto del 05 de junio de 2014, decisión que fuera confirmada por esta Corporación en providencia del 26 de enero de 2015 (fls. 16-33 Cdno 2 Inst).
Finalmente por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se decretaron pruebas de oficio, agotado así el trámite de la instancia, el 27 de noviembre de 2015 el A quo dictó sentencia, en la que declaro probada la excepción de mérito culpa exclusiva de la víctima, negando las pretensiones propuestas y declarando libre de toda responsabilidad a la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A. LA SENTENCIA APELADA Tras historiar los antecedentes del proceso, reproducir el acopio probatorio y encontrar cumplidos los denominados presupuestos procesales como materiales de la sentencia de fondo, emprendió el análisis de los supuestos de hecho de la acción, advirtiendo que no se demostraron los requisitos exigidos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, por encontrar una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima (fl.396 Cdno 1). Al recordar los referentes normativos y jurisprudenciales del tema, reproducir el contenido
de los artículos 73 y 94 del Código Nacional de Tránsito, y memorar los hechos de la demanda, resaltó que ningún testigo afirma haber observado al momento del accidente, algo diferente o que las luces (direccionales) del bus estaban apagadas o encendidas, luego existe duda de que el comportamiento del conductor del bus hubiese sido imprudente o contrario al ordenamiento jurídico, destacando el testimoni o de la señora LUZ MERY OJEDA SÁNCHEZ, sobre la ubicación del accidente (sic), porque cuando el semáforo se puso en verde el bus arranco (primero) y el señor también (el occiso) este último resulto arrollado por la parte trasera del bus luego de haberse estrellado con la parte delantera del mismo, es decir, el bus iba adelante dando la curva a la derecha y la moto trato de sobrepasarlo (...). por reglas de la experiencia se sabe que cuando arrancanOrdinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS. 9 dos vehículos como los antes descritos al tiempo del mismo punto de partida, la motocicleta toma la delantera por lo más liviana o veloz, lo que confirma que en este caso la moto no estaba al mismo nivel que el bus, sino que efectivamente arrancó de más atrás, perdió valioso tiempo y no alcanzó a sobrepasarlo. (fl. 404).
Al cabo de encontrar como probado el deceso de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS,
y la propiedad del bus inmerso en el accidente, no encontró probado el amparo del precitado vehículo por la compañía LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A., ante la inexistencia de una póliza de seguro vigente para la fecha del siniestro con esta Aseguradora, a contrario si encontró demostrado que el bus de placas TWA 180, implicado en el accidente ocurrido el día 17 de enero de 2007, para ese día se encontraba cubierto por la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No 2675 expedida por la llamada en garantía COLSEGUROS S.A.. Por otra parte advirtió que no se encontró probado el hecho afirmado por la parte actora que el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, desempeñaba su actividad de conducir, en forma prudente, observando los reglamentos de tránsito y con la debida prudencia, ni la conducta contraria que hubiese observado el conductor del bus OMAR ENRIQUE CELY TORRES, sin demostrarse que el bus colisionara con la motocicleta, sino que la motocicleta se incrusto debajo del bus al ir a pasarlo por la derecha con exceso de velocidad. Luego de exponer razonamientos legales y jurisprudenciales del factor subjetivo de la culpa, sostuvo conforme los testimonios e interrogatorios de parte practicados, al analizarlos con la prueba documental allegada al proceso, que ninguno constituye una prueba contundente que permita determinar la culpabilidad de la parte demandada, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos fue presencial de los hechos, y todos son
testigos de oídas y de su análisis en conjunto se demuestra culpa exclusiva de la víctima. (fls.405 y 406). Al destacar el análisis de los interrogatorios de parte de los demandados JOSÉ ABNÉGANO VERGARA CHAPARRO y JOSÉ ELADIO VERGARA LADINO, donde se aportó un video simulado del accidente como la sentencia penal de segunda instancia emitida por esta Corporación, además de la declaración de la señora ALICIA RODRÍGUEZ MACÍAS, puntualizó que “Tratándose de la actividad de la víctima esta puede influir en el alcance de la responsabilidad haciendo irrelevante total o parcialmenteOrdinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS. 10 la conducta de la persona a quien se hace la imputación. La primera situación, que conduce a la exoneración total, se presenta cuando esa actividad, dadas las particulares circunstancias de cada caso, rompe la relación de causalidad porque el daño se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima. El segundo evento implica una atenuación de responsabilidad, por la aparición de concausas, pues lo que sucede es una concurrencia de culpas, ya que al lado de la del victimario confluye la de la víctima. De ahí que para esos casos la Sala, haya dicho, que mediando pluralidad de causas “y si se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho ilícito del ofensor y
la conducta de la víctima, fundamental es establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del menoscabo habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. Por eso en la estimación que a los juzgadores de instancia les corresponde hacer de la forma como el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de una acción civil de reparación, nunca deben perder de vista que existe allí involucrado un problema de causalidad y que, por consiguiente, su tarea empieza por discernir –atendiendo naturalmente a las circunstancias específicas de cada caso y en ejercicio de un amplio poder de razonable apreciación fáctica que la jurisprudencia de casación les ha reconocido reiteradamente (v.GJ.tomos LXI, pag 60, LXXVII, pág. 699 y CLJORGE ELADIO BUITRAGO LADINO Y JOSE ABDENAGO VERGARA, VIII, pág. 186 entre otras (sic)…. concluyendo que en este caso se desvirtuó la culpa en cabeza del conductor del bus por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la causación del accidente” (fls. 407, 408).
Respecto al concepto de daño y sacándolo de discusión porque las partes no lo controvirtieron, abordó la relación de causalidad entre la culpa y el daño ocasionado,
sobre este aspecto y al cabo de transcribir apartes de los alegatos de conclusión de la parte demandante, sostuvo que no comparte la posición jurídica argumentada por la parte actora, pues no demostró fácticamente que existe una conducta activa u omisiva atribuible al conductor del automotor de placas TWA 180, y en relación a las infracciones (partes) que tiene en su contra, esto corresponde a procedimientos administrativos que si bien pueden consistir en un indicio de impericia del conductor, no se indica de que tipo, no se demostró al proceso las causales concretas que originaron la imposición de comparendos al conductor OMAR ENRIQUE CELY TORRES, por parte de las autoridades de tránsito, mucho menos la causa concreta, es decir no se demostróOrdinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS. 11 relación alguna entre los comparendos y la situación fáctica concreta, que hubiese generado el daño sufrido por los demandantes. (fl. 410).
Destacó el testimonio del señor ALEX FERNEY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, al ser enfático en señalar que observó que el señor de la motocicleta arrancó por la parte de atrás a toda velocidad, que se le metió por el lado derecho al bus y luego se escuchó el golpe, versión que coincide con lo expuesto por el señor OMAR ARCADIO SÁNCHEZ VARGAS, quien afirma que el motociclista se metió por el lado derecho del bus y que cuando lo estaba sobrepasando, este dio marcha y se produjo la colisión. sostuvo que los anteriores testimonios merecen credibilidad por la forma clara coherente
VARGAS, quien afirma que el motociclista se metió por el lado derecho del bus y que cuando lo estaba sobrepasando, este dio marcha y se produjo la colisión. sostuvo que los anteriores testimonios merecen credibilidad por la forma clara coherente y desprevenida con que narran los hechos percibidos; estos ponen en evidencia que quien mostro un grave desconocimiento del deber objetivo de cuidado que se impone en las labores de conducción, fue el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS, en la medida que excedió de velocidad máxima permitida e intentó realizar una maniobra de adelantamiento por la derecha del bus, que está prohibida por expresa disposición del artículo 94 de la ley 769 de 2002. Por lo anterior dedujo que la causa determinante y eficiente para la producción del accidente y del resultado dañino producido, radicó en cabeza de la víctima, aún más con la infracción descrita en la causa 102 del C.N. de T., con lo cual queda roto el vínculo causal con relación a los demandados. Concluyó así, que se encuentra probada la excepción propuesta por los demandados CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, al realizar el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MACÍAS una maniobra imprudente y contraria a las normas de tránsito que regulan la circulación de los automotores, exponiendo con ello su integridad física que a la postre conllevó al trágico desenlace, hecho que igualmente lo corroboró con el dictamen de medicina legal en el cual se estableció que la muerte del señor RODRÍGUEZ MACÍ AS,
fue ocasionada por hermoneumotorax izquierdo y no por aplastamiento de alguno de sus miembros, como lo pretende hacer ver el demandante, no fue arrastrado y no fue arrollado pues tampoco se describen laceraciones o cortadas en la humanidad de la víctima, que así lo hagan deducir y la única lesión descrita consistente en la fractura del tórax, demuestran efectivamente que la víctima transitaba a gran velocidad y que en el momento que pretende adelantar por el lado derecho al bus la humanidad del señorOrdinario Respon Civil Extracontractual Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15759-31-03-002 2008-0039-02
Demandantes: PEDRO RODRIGUEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandados: OMAR CELY TORRES y OTROS.
12 Rodríguez Acevedo (sic), choca violentamente con la parte lateral derecha del bus ocasionando su muerte. (fl. 411). Insistiendo en el análisis de la excepción culpa exclusiva de la víctima y tras memorar, que se demostró, como lo afirmo la Fiscalía General de la Nación, que el deceso del señor SERGIO ENRIQUE MORENO, (sic) se produce por caso fortuito al tratar de ascender voluntaria e intempestivamente por una escalera metálica sin tener obligación o motivo valido, ni tomar las precauciones necesarias, sin que mediara voluntad u orden de terceros. (fl. 413). En cuanto a la situación de los terceros demandados como civilmente responsables, al
reiterar la existencia de un eximente de responsabilidad frente al conductor del rodante, se abstuvo de declarar la responsabilidad de los propietarios, esto es, JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO y JOSÉ ABDÉ NAGO VERGARA, como también a la EQUIDAD SEGUROS DE V