TSDJ VIT SU - 157593103002200900033 02-(16-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002200900033 02-(16-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 16 de noviembre de 2017
Proceso: Reivindicatorio Radicación: 157593103002200900033 02
Demandante: Víctor Manuel Guevara
Demandado: Jorge Ernesto Simón Guevara Cuervo
Decisión: Confirma
DILIGENCIA DE ENTREGA - Oposición
La norma procedimental prescribe que cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso reivindicatorio, formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del CGP, que para el caso resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2, en relación a la oposición que podrá realizar “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”.
Ahora, en lo atinente a la posesión que se define como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” (artículo 762 del Código Civil), requiere para su existencia de los dos elementos; el animus y el corpus, frente al primero, elemento interno, intención de ser dueño, que por escapar a la per cepción directa de los sentidos es preciso presumir de la
los dos elementos; el animus y el corpus, frente al primero, elemento interno, intención de ser dueño, que por escapar a la per cepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente, por todo el tiempo que dure la posesión y a su vez constituyen la manifestación visible al señorío, de lo s que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa.
En cuanto a la coposesión es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar un cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma pro indivisa, implicando la indivisión y/o “cierta solidaridad”Rad. No. 15759-31-03-002-2009-00033-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).
PROCESO: REIVINDICATORIO RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2009-00033-02
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma providencia
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL GUEVARA
PROCESO: REIVINDICATORIO RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2009-00033-02
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma providencia
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL GUEVARA
DEMANDADOS: JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO
J. ORIGEN: Juzgado Segundo Civil Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, quien actúa en calidad de opositor a la diligencia de entrega, contra el auto del 18 de mayo de 2017 por el cual se rechazó la oposición a la entrega del inmueble.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso comisionó al Juez Civil Municipal de Sogamoso
(Reparto), con el fin de practicar diligencia de restitución y entrega del inmueble localizado en la carrera 12 número 29 A-21, barrio La Esmeralda de Sogamoso, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -11039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
2. Al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso le correspondió conocer la aludida comisión, realizando la diligencia de entrega del bien inmueble el 2 de febrero de 2017, en la cual el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO formuló oposición a la entrega, alegando ser poseedor.
aludida comisión, realizando la diligencia de entrega del bien inmueble el 2 de febrero de 2017, en la cual el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO formuló oposición a la entrega, alegando ser poseedor.
3. En desarrollo de la diligencia se practicó interrogator io de parte al opositor, escuchados los argumentos el Juzgado comisionado admitió la oposición y remitió las diligencias al juzgado comitente.Rad. No. 15759-31-03-002-2009-00033-02
3
4. El 18 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del CGP en la cual se llevó a cabo el recaudo probatorio, resolviéndose rechazar la oposición a la entrega del inmueble, en síntesis, por las siguientes razones:
- La posesión afirmada por parte del opositor carece de soporte en la medida que la aprehensión materi al detentada sobre el bien no ha sido exclusiva para sí y como consecuencia de ello tampoco la posesión la ha ejercido con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad del fundo.
- Las pruebas recaudadas en el proceso reivindicatorio y la demanda de reconvención dan cuenta que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de este proceso no ha sido exclusiva del incidentante opositor, sino que este la ha ejercido de manera conjunta con sus demás hermanos entre ellos SANTIAGO, FIDEL y el demandado JORGE SIMON.
- En el presente asunto se da el fenómeno jurídico de la coposesión y por ende mal puede afirmarse que existe una posesión con carácter de exclusividad en favor propio como así lo hace el opositor, cuando la misma
- En el presente asunto se da el fenómeno jurídico de la coposesión y por ende mal puede afirmarse que existe una posesión con carácter de exclusividad en favor propio como así lo hace el opositor, cuando la misma se ha ejercido en beneficio de una comunidad por lo que la voluntad de disponer del bien con ánimo de señor y dueño no corresponde a cada coposeedor sino a la voluntad de todos estos de disponer del fundo como así ocurre.
- Es claro entonces que frente a la solicitud de oposición sobre la totalidad del fundo debe existir esa exclusividad que para el caso de marras no confluye, haciendo que quien funge como opositor no sea poseedor sino coposeedor, constituyéndose este hecho en un vicio de ambigüedad en la posesión para el comunero que alega una posesión exclusiva.
5. Contra la anterior determinación el opositor propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo cual el a quo resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante la presente Corporación.
DEL RECURSO
El apoderado del señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO interpuso recurso de apelación, contra la providencia previamente referida, fundamentándolo en que el demandante tenía conocimiento de que la posesión era ejercida en comunidad por los señores JORGE ERNESTO SIMON GUEVARA y el opositor a partir del año 2000 o 2002, aproximadamente.
Que teniendo en cuenta que JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA fue demandado como un poseedor individual, con exclusión de la comunidad, el señor RENE
2000 o 2002, aproximadamente.
Que teniendo en cuenta que JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA fue demandado como un poseedor individual, con exclusión de la comunidad, el señor RENE YOVANNY está actuando en representación de la comunidad como cuasicontrato queRad. No. 15759-31-03-002-2009-00033-02 4
es no tiene una representación legal definida e invocaron en favor de esta los derechos que se ha demostrado han ejercido.
Que debe tenerse en cuenta que ni el señor RENE GUEVARA ni la comunidad fueron parte en el proceso reivindicatorio, por lo que no puede h acerse oponible a la coposesión. Que el despacho reconoce existe una sentencia en la cual no fue parte, no fue vinculada, a pesar de que como consta en el plenario y en múltiples ocasiones, el señor JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA solicitó la vinculación y no fue accedida por el despacho, tanto así que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al desatar el recurso de apelación contra la sentencia ha dejado constancia que el señor RENE GUEVARA CUERVO e ra poseedor del inmueble y que lamentablemente no había sido vinculado pese haberse intentado dentro de la estructura jurídica procesal; es decir, de aceptarse la tesis según la cual el fallo es oponible a tercera persona, entiéndase esta, inclusive la comunidad, se estaría violando se estarían quebrantando las reglas del debido proceso.
Que e n todo caso debe recordarse que el opositor por muy que pertenezca a la comunidad obtiene una utilidad proindiviso de su oposición, a que se le surtan efectos de una sentencia en la cual él no pudo participar.
CONSIDERACIONES
Que e n todo caso debe recordarse que el opositor por muy que pertenezca a la comunidad obtiene una utilidad proindiviso de su oposición, a que se le surtan efectos de una sentencia en la cual él no pudo participar.
CONSIDERACIONES
La norma procedimental prescribe que cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso reivindicatorio, formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del CGP, que para el caso resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2, en relación a la oposición que podrá realizar “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contr a quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”.
Ahora, en lo atinente a la posesión que se define como “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” (artículo 762 del Código Civil), requiere para su existencia de los dos elementos; el animus y el corpus, frente al primero, elemento interno, intención de ser dueño, que por escapar a la per cepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente, por todo el tiempo que dure la posesión y a su vez constituyen la manifestación visible al señorío, de lo s que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa.
presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa.
En cuanto a la coposesión es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño” , en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar un cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porqueRad. No. 15759-31-03-002-2009-00033-02 5
entre to dos poseen en forma pro indivisa, implica ndo la indivisión y/o “cierta solidaridad”1.
En el caso bajo estudio el apoderado del señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO presentó oposición en la diligencia de entrega del inmueble precitado, llevada a cabo el 2 de febrero de 2017, manifestando “presentó oposición a la entrega en representación de mi poderdante, quien es poseedor material de buena fe del inmueble que ha sido identificado y persona que por demás no fue demandada en el proceso reivindicatorio que da origen a la comisión que nos ocupa en el presente asunto” (Mto 7:55; subrayado fuera del texto)
Asimismo, el opositor s ustentó su oposición a la entrega, indicando que: “llevo ejerciendo como amo y señor de estas tierras desde algo más de 15 años después de que fue un proceso anterior o sucesorio a partir de mi papá, mis padres, mis ancestros han desarrollado el usufructo de este terreno, el cual después de hacerme profesional lo vine y lo
un proceso anterior o sucesorio a partir de mi papá, mis padres, mis ancestros han desarrollado el usufructo de este terreno, el cual después de hacerme profesional lo vine y lo ejercí aquí en mis terrenos” (Mto 19:31), seguidamente al ser cuestionado por el juez comitente acerca de si ejercía la posesión exclusiva o con alguien más respondió “Sí, en ayuda de mis hermanos claro está” (Mto. 26:58).
De igual manera en el interrogatorio absuelto ante el juzgador de conocimiento, en diligencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2017, afirmó que ha ejercido la posesión sobre el inmueble “con mi hermano JORGE GUEVARA, voy de la mano con él” (Mto. 13.30).
Implicando lo anterior que en ning ún momento el opositor ni su apoderado manifestaron que actuaban en representación de la comunidad, ni obra en el expediente poder o mandato otorgado por l os coposeedores que representa en la oposición, lo que comporta que en la oposición adelantada el señor RENE GUEVARA actuó en nombre propio , que como quedó probado del interrogatorio absuelto por el señor RENE YOVANNY GUEVARA y las declaraciones de los testigos que hacen parte del acervo probatorio del incidente, la posesión no es exclusiva del opositor sino también de otros hermanos como JORGE ERNESTO GUEVARA, quien actúa como demandado en el proceso reivindicatorio y por lo tanto, no puede aceptarse la oposición en favor de su coposesión, por mandato del numeral primero del artículo 309 del CGP teniendo en cuenta que contra él produce efectos la sentencia.
demandado en el proceso reivindicatorio y por lo tanto, no puede aceptarse la oposición en favor de su coposesión, por mandato del numeral primero del artículo 309 del CGP teniendo en cuenta que contra él produce efectos la sentencia.
En cuanto al sustento de la oposición, a su vez argumentó que hace parte del reparo del recurso de apelación, que el señor RENE GUEVARA ni la comunidad fueron parte en el proceso reivindicatorio, cabe res altar que aunque existen indicios de la coposesión que ejerce sobre el inmueble el opositor junto con el demandado en la acción reivindicatoria, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 2016, ha advertido que “mientras subsista la indivisión, el poder de hecho de cada poseedor proindiviso se encuentra limitado por el de los otros coposeedores, en cuanto a la vez no solo son tenedores de la posesión de los otros, sino que ejercen el ánimo propio de señorío.
1 CSJ. Civil. Sentencia SC11444-2016 del 18 de agosto de 2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARad. No. 15759-31-03-002-2009-00033-02 6
Por esto, al tenor de los artículos 953 del Código Civil, una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, sin comprender a todos los poseedores, obliga a los demandados, en calidad de tenedores de la posesión indivisa de los demás, “(…) a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo tiene (…)”, so pena de las consecuencias internas del silencio frente a los demás partícipes, sin que esa conducta, por no serle imputable, pueda afectar al propietario demandante.”2
declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo tiene (…)”, so pena de las consecuencias internas del silencio frente a los demás partícipes, sin que esa conducta, por no serle imputable, pueda afectar al propietario demandante.”2
Lo anterior conlleva a concluir que para el presente caso el opositor señor RENE YOVANNY GUEVARA, actúa en calidad de tenedor de la cuota pro indiviso a nombre de JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, y conforme a la solidaridad que se predica de los coposeedores, el momento oportuno para impugnar la falta de integración de los coposeedores en la demanda reivindicatoria se encuentra precluída, toda vez que el coposeedor demandado en su calidad de tenedor de los demás coposeedores debió indicar la existencia de los mismos en dicho trámite, por lo que no hay lugar a debatir en esta etapa dicha falencia.
Aunado a lo anterior, la tenencia antes predicada amplía los argumentos para rechazar la oposición impetrada acorde con lo dispuesto en el precitado numeral del artículo 309 del CGP que expresa “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” (Subrayado fuera del texto) , toda vez que la comunidad evidenciada, se colige la tenencia d el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO a nombre del demandado en reivindicación señor JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, razones más que suficientes para confirmar el auto apelado.
Por lo expuesto, la Magistrada P onente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal
nombre del demandado en reivindicación señor JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, razones más que suficientes para confirmar el auto apelado.
Por lo expuesto, la Magistrada P onente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 18 de mayo de 2017 proferido dentro del proceso de la referencia, conforme lo señalado en la presente determinación.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
2 Ídem