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TSDJ VIT SU - 15759310300220110015801-(19-11-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310300220110015801-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759310300220110015801

PROCESO: Civil - Ejecutivo Singular PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia - Confirma

DEMANDANTE: LUZ YENNY GUTIERREZ PRIETO

DEMANDADOS: LUZ MARCELA CA NTOR, JAIME LEONARDO Y

YINETH MARCELA FIGUEROA CANTOR.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

ACTA No. 057

M. PONENTE: Dra. LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

CIVIL-EJECUTIVO-Validez del Título valorEjecución con base en documento no presentado como título valor

VALIDEZ DEL TITULO VALOR -La firma goza de la presunción de autenticidad, resultante de la combinación de los arts . 793 del Código de Comercio y 252, numeral 5 inciso 2° del Código de pr ocedimiento Civil. Sin embargo esta presunción admite prueba en contrario. Articulos 621 y 671C.co.

“En consecuencia de los dictámenes periciales se puede inferir que la parte ejecutada logró desvirtuar la presunción de autenticidad que amparaba al título valor aportado por la ejecutante, por lo que la falta de validez del título le resta eficacia como título ejecut ivo para adelantar la acción cambiaria pretendida y en conclusión debía prosperar la excepción propuesta por los ejecutados denominada

valor aportado por la ejecutante, por lo que la falta de validez del título le resta eficacia como título ejecut ivo para adelantar la acción cambiaria pretendida y en conclusión debía prosperar la excepción propuesta por los ejecutados denominada “no haber sido el causante quien giró el título valor ”

EJECUCIÓN CON BASE EN DOCUMENTO NO PRESENTADO COMO TITULO VALORAl perder su eficacia el título valo r presentado como título ejecutivo para adelantar la acción cambiaria, no es pr ocedente seguir adelant e la ejecución conRadicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 2

base en un documento que en primer lugar no fue aportado como título ejecutivo y que tampoco reúne los requisitos de tal, pues independientemente de que se trate de un documento declarativo relacionado con el negocio fundamental que pudo existir entre la ejecutante y el señor FIGUEROA BONILLA, no es el proceso ejecutivo el escenario para constituir el título ejecutivo si no se tiene uno válido para el efecto, siendo otra clase de proceso el que permitiría la discusión sobre la existencia de la obligación que se pretende cobrar coactivamente.Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3103-002-2011-00158-01

PROCESO: Civil - Ejecutivo Singular

SALA ÚNICA

Noviembre, diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3103-002-2011-00158-01

PROCESO: Civil - Ejecutivo Singular PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia - Confirma

DEMANDANTE: LUZ YENNY GUTIERREZ PRIETO

DEMANDADOS: LUZ MARCELA CA NTOR, JAIME LEONARDO Y

YINETH MARCELA FIGUEROA CANTOR.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

ACTA No. 057

M. PONENTE: Dra. LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre 2011, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circu ito de Sogamoso, declaró probada la excepción de “no haber sido el causante quien giró el título valor ”en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante apoderado judicial la señora LUZ YENNY GUTIERREZ, instauró demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía cont ra JOSÉ JAIME FIGUEROA BONILLA, con el fin de obtener a su favor pago por las siguientes cantidades:

  • Por la suma de $62.000.000.oo valor insoluto de la letra de cambio.Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01

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  • Por la correspondiente a los intereses de plazo al 3 % desde el 07 de febrero del

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  • Por la correspondiente a los intereses de plazo al 3 % desde el 07 de febrero del 2003 y los intereses de mora desde el 14 de febrero del 2003 o los regidos actualmente por la superint endencia bancaria desde la s fechas aludidas hasta cuando se verifique el pago de la letra indicada. -Por las costas del proceso.

1.2. Como fundamento de las pretensiones, la parte expuso en síntesis los siguientes hechos:

  • El señor Jaime Figueroa, giró en favor de Luz Yenny Gutiérrez Prieto una letra de cambio por la suma de $62’000.000.oo con vencimiento el día 14 de febrero del 2003. -El señor José Jaime Figueroa Bonilla fallec ió sin que a la ej ecutante le hubiera cubierto la letra de cambio y sus intereses. -La demandante endosó en procuración el titulo valor (letra de cambio) al doctor HENRY EDILBERTO SANABRIA VARGAS, par a adelantar el proceso por el no pago de la obligación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El juzgado de conocimiento previo a librar mandamiento de pago ordena el emplazamiento de los her ederos indeterminados de JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA (fl. 6).

2.2. Con auto de 4 de junio de 2004 el A quo ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante y contra LUZ MA RCELA CANTOR, JAIME LEONARDO y YANETH MARCELA FIGUEROA CANTOR en calidad de herederos conocidos y a los herederos indeterminados del fallecido JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA (fl. 19 y 20).

YANETH MARCELA FIGUEROA CANTOR en calidad de herederos conocidos y a los herederos indeterminados del fallecido JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA (fl. 19 y 20).

2.3. La parte ejecutada una vez notificada en término, a través de apoderado, presenta contestación de la demanda pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a todas las pretensiones y pr oponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “no haber sido el causante quien giró el titulo valor, inexistenciaRadicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 5

del título valor por falta de los requisitos fo rmales y cobro de lo no debido” (fls. 85 a 95).

2.4. Por auto de 7 de marzo de 2005, el j uez decretó las pruebas solicitadas por las partes, tanto para las excepciones presentadas como para la tacha de falsedad.

2.5. Respecto a la solicitud por parte de la demandante, de no tener en cuenta el examen grafológico aportado por los accionados, el juzgado arguye que no es necesaria la intervención judicial, pues, la Ley 446 de 1998 facultó a las partes para que presenten experticias elaborados por profesionales especializados.

2.6. Por memorial adiado a 27 de 2010, el apoderado de la parte demandante presenta recusación contra el Juez Prim ero Civil del Circuito de Sogamoso, el doctor Miguel Antonio Otálora Mesa, ya que éste no permi tió valorar el testimonio de la señora LUZ YENNY GUTIÉRREZ PR IETO, afirmando la accionante que

doctor Miguel Antonio Otálora Mesa, ya que éste no permi tió valorar el testimonio de la señora LUZ YENNY GUTIÉRREZ PR IETO, afirmando la accionante que entre éste y el abogado de la parte demandada existe una amistad íntima, pues es el padrino de bautizo de uno de los hijos de la esposa del doctor Miguel Otálora.

  • Por auto de 23 de junio de 2011, siendo magistrada pone nte la Doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, decid ió aceptar la recusación prevista en el numeral 9° del art. 150 del C de P.C., presentada por el doctor Henry Edilberto Sanabria Vargas, basándose principalmente en el testimonio de la señora Luz Yenny Gutiérrez Prieto, así determinando la amist ad íntima existente entre el doctor Miguel Otálora Mesa y el apoderado de la parte demandada, doctor Carlos

Orlando Ballesteros.

  • Como consecuencia ordenó remitir la actuación al JUZG ADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que continuara con el trámite correspondiente.

2.7. La primera instancia culminó con sentencia de 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró dentro de otras determinaciones: probada la excepción de “no haber sido el causante quien giró el título valor”. (Fls.624-633).Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 6

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 04 de noviembre del 2011 (fls. 624 a 633), el juzgado segundo civil del circuito de Sogamoso, declaró probada la excepción de mérito:

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 04 de noviembre del 2011 (fls. 624 a 633), el juzgado segundo civil del circuito de Sogamoso, declaró probada la excepción de mérito: “no haber sido el causante quien giró el titulo valor”.

Entró el A quo a hacer el correspondient e análisis de la exce pción planteada y considera que la sustentación de esta abarc a dos postulados; el primero de ellos haciendo referencia a la falsedad de la firma del aceptante del título valor y el segundo a la falta de causa del negocio jurídico.

Empezó por precisar que según la ley mercantil, el documento allegado con la petición demandatoria, es a quel que se denomina título valor, que al cumplir con los requisitos exigidos por el art 621 del C. de Co, queda amparado por los principios cambiarios de literalidad, legitimación, auto nomía e incorporación. Así mismo, estos tienen unas características especiales como lo so n la autenticidad y la ejecutividad, la primera de ellas no es más que una presunción legal, por tanto, admite prueba en contrario; y lo que buscó la parte accionada fue desvirtuarla.

Respecto a la falsedad de la firma del s eñor José Figueroa Bonilla, las pruebas solicitadas fueron decretadas y practi cadas, estas arrojando un resultado desfavorable para la parte demandante, pues según dictamen pericial del instituto de medicina legal, se llegó a la conclu sión de que la rúbrica atribuida al señor Figueroa Bonilla, quien fi rmó en calidad de aceptante NO se identifica con las firmas auténticas enviadas para el cotejo grafológico, entendiéndose esto como

Figueroa Bonilla, quien fi rmó en calidad de aceptante NO se identifica con las firmas auténticas enviadas para el cotejo grafológico, entendiéndose esto como falsificación de la misma (Fl. 629). Adem ás el resultado de las pruebas, fue aclarado y adicionado en repetidas ocasiones. Así mismo, el dictamen rendido por el instituto concordó con el rendido por el grafólogo R odolfo Valero y Borras, el cual llegó a la misma conclusión, “no corresponde a la autoría caligráfica del señor Figueroa” (Fl. 630).

Que por los resultados mencionados con anterioridad los herederos del causante no son obligados cambiarios, pues dado a la falsedad de la firma no puede entenderse que hubo un asentimi ento para contraer la obl igación, pues, se hace necesario el consentimient o del aceptante para que se de clare eficaz el titulo valor.Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 7

El negocio fue ratificado posteriormente por medio de un documento privado, que al tenor del art 898 es totalmente váli da esa ratificación siempre y cuando la obligación aceptada sea existent e, pues, no se autoriza es ta sin que la obligación haya surgido a la vida jurídica, ya que si no existió, se entien de que no ha nacido al tráfico jurídico. Por lo anterior, entendiendo el juzgado que lo que se autorizó fue una nueva obligación. (fl.631)

Por lo anterior, el juzgado de instancia hizo énfasis, en que el título valor al momento de presentarse la demanda debía estar completo y cumplir con cada uno de los requisitos establecidos por ley, pues, debe gozar de perfección y no puede

Por lo anterior, el juzgado de instancia hizo énfasis, en que el título valor al momento de presentarse la demanda debía estar completo y cumplir con cada uno de los requisitos establecidos por ley, pues, debe gozar de perfección y no puede completarse ni subsanarse dentro del cu rso del proceso, ya que ni siquiera a través de las pruebas se pueden adecuar la s deficiencias de la esencia, la naturaleza o accidentales de tal.

Por último, el juzgador declaró probada la excepción propuesta por la parte accionada teniendo en cuenta que ésta aniquila por comp leto el mandamiento de pago; decretó la terminación del proces o referido; ordenó levantamiento de medidas cautelares y condenó a la par te demandante al pago de costas y perjuicios a favor del demandado.

4. IMPUGNACIÓN (fls. 7 al 10 cuaderno 11 de segunda instancia)

Inconforme con la decisión tomada, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la providencia de 4 de noviembre de 2011, para que se revoque la sentencia y en su lugar continúe la ejecución contra los demandados, bajo los siguientes fundamentos:

  • Que es completamente cierto que el 7 de febrero del 2003, el señor Jaime Figueroa Bonilla emitió y cr eó la letra de cambio a favor de la señora Luz Yenny Gutiérrez, pero que la par te demandada no acepta que en realidad se firmó el título valor, proponiendo así la excepció n de fondo “no haber sido el causante quien giró el título valor”, por lo que se ordenó examen grafológico, concluyendo la perito CLARA INES FUENTES que no era factible emit ir concepto definitivo,

título valor, proponiendo así la excepció n de fondo “no haber sido el causante quien giró el título valor”, por lo que se ordenó examen grafológico, concluyendo la perito CLARA INES FUENTES que no era factible emit ir concepto definitivo, mientras no se allegaran “nuevas y abundantes firmas extr a-proceso en original yRadicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 8

coetáneas a la fecha que se pres ume se diligenció el documento investigado(tomado de la respuesta dada el 25 de noviembre de 2005).

-En diciembre de 2007 la misma perito aduce que “se observan características generales parecidas a las formas externas de las firmas auténticas del referido señor, tales como la configuración de lo s signos iniciales de nombre y apellido …”. Añadió “… se observa levantamiento y fractura de las fibras de papel, donde es ostensible la presión ejercida present ando huella de ruptura en algunas áreas que al parecer obedece a la pres ión ejercida en la ejecuc ión de la signatura…”, llegando así a la conclusión “que la firma atribuida al señor José Jaime Figueroa Bonilla en calidad de aceptante NO SE IDENTIFICA con las firmas auténticas enviadas para el cotejo grafológico y per tenecientes al señor Figueroa Bonilla”. (Fl. 8). Sin embargo, agrega a manera de observación, que “el documento correspondiente a la certificación de aceptación de la deuda por un valor de sesenta y dos millones de pesos mcte ($62`000.000) de la letra de cambio girada el 7 de febrero de 2003 y vencimiento febrero 14 de 2003 elaborada en papel

correspondiente a la certificación de aceptación de la deuda por un valor de sesenta y dos millones de pesos mcte ($62`000.000) de la letra de cambio girada el 7 de febrero de 2003 y vencimiento febrero 14 de 2003 elaborada en papel preimpreso “PROAUTOS” identificada como folio 108, no se tuvo en cuenta para el presente análisis, toda vez que no se determinó con certeza si correspondía a un documento en duda (investigado) o muestra patrón o indubitado”.

  • Que en el mes de enero de 2009, por so licitud del apoderado, la misma perito adiciona y aclara el dictam en pero no precisa si el señor José JAIME FIGUEROA BONILLA tiene diferentes tipos de firma . Una vez examinado el documento elaborado en papel preimpreso PROAUTOS, manifestó la perito que “encontró en la referida firma inscritas analogías gráfic as en la morfoestructura de los signos, punto de inicio o ataque y remate igual mente es homóloga la velocidad de ejecución, versión axial, la calidad de los trazos en su ca libre, surco, contorno y disposición. Tales homologías externas e internas indicaron LA

UNIPROCEDENCIA GRÁFICA”.

Con memorial adiado el 12 de marzo de 2009, la demandante planteó objeción por error grave y le solicitó al juzgado que el peritaje fuera verificado por un grafólogo como por un documentólogo del CTI de Tunj a o la DIJIN de Bogotá, para que el nuevo perito tuviese en cuenta los errores gr aves y las omisiones señaladas en el escrito de objeción e igualmente concluya si se intentó desfigurar la firma de JOSE

nuevo perito tuviese en cuenta los errores gr aves y las omisiones señaladas en el escrito de objeción e igualmente concluya si se intentó desfigurar la firma de JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA, mediante repisado, borrado o raspado. (Fl. 9)Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 9

  • Mencionó el recurrente que debido a la amistad ínti ma que tenía el abogado de la parte demandada con el juez primero civ il del circuito de Sogamoso se impidió el desarrollo de la objeción propuesta y el proceso se falló sin tan importante prueba. Afirma que la perito realizó el peritaje basándose básicamente en el informe presentado por el grafólogo Rodolfo Va lero y Borras, el cual se hizo sobre reproducciones de la firma verdadera y de esa manera no se pueden obtener estudios significativos o que merezcan algún respeto, por lo cual, lo expuesto por ese grafólogo no tiene ninguna validez.
  • Recalcó que se tuviera en cuenta el documento con el título de “PROAUTOSJaime Figueroa B” (fl. 371 c. 1 parte 2) con el sello de la empresa y la firma del mismo girador que respalda la obligación cambiaria y cu yo tenor suplica se tenga en cuenta al decidir las excepciones co mo quiera que no fue tachado u objetado por la parte demandada y que reafirma la veracidad y autenticidad de la cambiaria. “Dicho documento tiene el alcance de contr adecir el peritaje sobre el que se fundamenta la sentencia del a-quo y de dar mayor fe y credibilidad de la existencia de la deuda que se cobra, por encima de cualquier otro pensamiento”.

“Dicho documento tiene el alcance de contr adecir el peritaje sobre el que se fundamenta la sentencia del a-quo y de dar mayor fe y credibilidad de la existencia de la deuda que se cobra, por encima de cualquier otro pensamiento”.

  • Agrega que sin dilucidar la objeción al dictamen sobre el cual se realizó la sentencia, no es factible generar una decisión justa y ecuánime, por lo que se hace necesario que la objeción antedicha sea desarrollada procesalmente con el fin de que se aclaren los aspectos consignados en el respectivo escrito y similarmente los expuestos por el perito LUIS EDUARDO ARENAS PRADA, que en escrito allega con la sustentación del recurso.
  • Que la Sala Civil decidirá si el dictamen objetado debe desecharse no solamente por los errores graves que contiene sino porque existe otro documento que en ningún momento fue tachado de falso u objetado y que res palda íntegramente la letra girada por el fallecido JOSE JAIME FIGUEROA.

Concluye entonces solicitando ordenar el trámite de la objeción o decidir con base en el documento de PROAUTOS firmado por JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA, el cual permanece incólume en lo que atañe a verdad, certeza y realidad de la emisión de la letra de cambio a favor de la demandante.Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 10

5. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

5.1. Por medio de auto de 23 de febrero de 2012, esta magistratura admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del

recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Sogamoso.

5.2. Encontrándose el proceso en segunda instancia, el apoderado del ejecutante, solicitó que el secuestre rindiera cuentas del ejercicio y el pr oducido del vehículo que se embargó y secuestró, pues este debía mes a mes informar sobre la explotación de bien objeto de la medida, y ha faltado a su deber ya que no ha informado durante los últimos 19 meses.

5.3. Con auto calendado 5 de septiembre de 2013, se ordenó requerir al secuestre HUMBERTO AVELLA ROJAS, para que en el término de 15 días rindiera cuentas del vehículo tractomula marca Chevrolet.

5.4. Una vez presentado el informe de cuentas y al no ser objetado, el despacho le impartió aprobación conforme al art. 2 del art. 599 del C. de P.C, mediante auto de fecha 30 de abril de 2014.

6. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con los argumentos del recurrente se procede a establecer:

a).- Si se dio trámite en debida forma a la objeción presentada por la parte demandante por error grave contra el dict amen rendido por la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal resp ecto de la autenticidad de la firma impuesta por el

a).- Si se dio trámite en debida forma a la objeción presentada por la parte demandante por error grave contra el dict amen rendido por la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal resp ecto de la autenticidad de la firma impuesta por el aceptante en la letra de cambio origen de la presente ejecución.Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 11

b)- Si en consecuencia la letra de cambio allegada como documento de recaudo es eficaz como título valor y constituye título ejecutivo válido para adelantar la acción cambiaria que se pretende en el presente proceso ejecutivo.

c)- Finalmente, y en caso de que la letr a de cambio carezca de autenticidad, se debe deberá establecer si el documento de fecha febrero 17 de 2003 allegado por la demandante y obrante a folio 510 A del c uaderno 1 parte 2, contentivo de una declaración atribuida al señor JOSE JA IME FIGUEROA BONILLA en el sentido de que “la letra de cambio por la suma de $62.000.000 girada el día 7 de febrero de 2003 y con fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2003, girada a favor de LUZ YENNY GUTIERREZ PRIETO, corres ponde a las cuentas efectuadas entre los dos por préstamos y sumas de dinero que le debo a ella, confirmando con el presente documento dicha deuda ”, constituye título ejecutivo para seguir adelante la ejecución ante la invalidez del título valor (letra de cambio) aportada como título ejecutivo para adelantar la acción cambiaria.

6.1.1. SOBRE EL TRÁMITE DE LA OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL.

la ejecución ante la invalidez del título valor (letra de cambio) aportada como título ejecutivo para adelantar la acción cambiaria.

6.1.1. SOBRE EL TRÁMITE DE LA OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL.

Uno de los tópicos sobre los cuales basa su impugnación el apelante, gira en torno a la actuación irregular del Juez de instanc ia en el sentido de no dar trámite al escrito de objeción por error grave en cont ra del dictamen pericial rendido por la grafóloga adscrita al Institut o Nacional de Medi cina Legal, (folio 555 del cuaderno 1 parte 2).

Señala el recurrente que el juez primero civil del circuito de Sogamoso impidió el desarrollo de la objeción propue sta y el proceso se falló sin tan importante prueba sin que sea posible de esta manera proferir una decisión justa y ecuánime.

En aras de dar respuesta a este primer problema jurídico planteado, se hace necesario memorar la actuación en sede de primera instancia, que tuvo este particular, a efectos de determinar si en efecto no se surtió el trámite correspondiente a la objeción presentada y si ello obedeció al capricho del Juez de primera instancia.

Con oficio del 25 de noviembre de 2005, la Grafóloga adscr ita al Instituto Nacional de Medicina Legal rindió ex perticia relacionada con la autenticidad de las firmasRadicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 12

plasmadas en el titulo valor (letra de cambio) sobre el que se basa el cobro ejecutivo contra los herederos del seño r JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA en el

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plasmadas en el titulo valor (letra de cambio) sobre el que se basa el cobro ejecutivo contra los herederos del seño r JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA en el que se concluye que “ la firma atribuida al señor JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA que en calidad de acept ante vista de forma vertical y tinta tonalidad negra reposa por la cara principal de la letra de cambio por valor de sesenta y dos millones de pesos ya descrita y que es motivo de estudio, NO SE IDENTIFICA con las firmas auténticas enviadas para el presente cotejo grafológico y pertenecientes al señor FIGUEROA BONILLA”. (Fl. 359 C. 1 parte 2)

Mediante escrito del 13 de febrero de 2008 (Fl. 369 y 370 C1. Parte 2), el apoderado de la parte ejec utante solicitó ACLARAC ION Y COMPLEMENTACION del dictamen grafológico, en el sentido de ac larar entre otras cosas, si el firmante tiene 3 estilos de firma diferentes, así mismo, complementar “el dictamen enviando el documento original que obra al foli o 108, que tiene como título PROAUTOS JAIME FIGUEROA B, que no fue tachado de falso y hace alusión directa a la veracidad y autenticidad de la deuda contenida en la letra de cambio, para que se determine si la rúbrica colocada en aquel pertenece a JOSE JAIME FIGUEROA

BONILLA.”

El Juzgado accedió a dicha solicitud por lo que ofició a Medicina Legal a fin de que se pronuncie sobre los puntos solicitados y ordenó el envío de la certificación en papel membrete PROAUTOS, aclarando que no es una firma que se tenga en

El Juzgado accedió a dicha solicitud por lo que ofició a Medicina Legal a fin de que se pronuncie sobre los puntos solicitados y ordenó el envío de la certificación en papel membrete PROAUTOS, aclarando que no es una firma que se tenga en duda, sino que es una firma del causante, una muestra patrón, permitiendo incluso incluir documentos originales para reforzar el peritaje.

Rendido el dictamen de complementac ión y aclaración con base en los documentos que solicitó el a poderado de la parte ejecutante, se concluyó que “en el material caligráfico del señor JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA (…) se presenta el mismo estilo de firma. ” Que en la certificación de aceptación de la deuda hecha en el papel preimpreso PROAUTOS. “ mediante la utilización del método e instrumental adecuado, se enc ontró en la referida firma inscritas analogías graficas de morfoestructura de los signos, puntos de inicio o ataque y remate, igualmente es homo loga la velocidad de ejecuc ión, versión axial, la calidad de los trazos en su calibre, su rco, contorno y di sposición. Tales homologías, externas e internas indican UNIPROCEDENCIA GRAFICA.”Radicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 13

Respecto de la autenticidad de la firma del título valor, señala que: “en el recorrido de la signatura del aceptante señor JOSE JAIME FIGUEROA BONILLA de la letra de cambio ya descrita y que es motivo de experticia, presenta fractura y levantamiento de las fibras del papel que al parecer obedece a la alta presión ejercida al plasmar la referida firma, en ningún momento se determinó REPISADO

de cambio ya descrita y que es motivo de experticia, presenta fractura y levantamiento de las fibras del papel que al parecer obedece a la alta presión ejercida al plasmar la referida firma, en ningún momento se determinó REPISADO y dadas las condiciones no es técnicamente fa ctible determinar que al fotocopiar el documento se presentara tal circunstancia. Por lo que me ratifico en lo expuesto en los hallazgos y conclusión de nuestra experticia .“(Fl. 495 a 501

C. 1 parte 2).

Dentro del término de traslado correspondiente, mediante escrito del 12 de marzo de 2009, el aquí recurrente presenta objeción por error gr ave contra el dictamen de medicina legal señalando que ante la manifestación de fractura y levantamiento de las fibras de papel en la firma, las que son aparentemente producto de la alta presión ejercida al firmar, ellos necesitan s aber si esto obedece a la colocación de una segunda tinta y al deseo de borra r partes de la firma de JOSE JAIME FIGUEROA. Que respecto a los términos empleados por la perito tales como “al parecer”, no son claros y dejan duda de la procedencia del levantamiento de las fibras de papel, advirtiendo que incluso pudo h aber sido esto atribuido a la mala fe de un tercero que estaba interesado en que el dictamen saliera en contra de la parte actora. Por estas razones, solicita que un nuevo y difer ente perito de otra entidad diferente, de manera categórica concluya si hubo una segunda tinta o repisado en la firma contenida en la letr a de cambio y cuál es la razón para que esas circunstancias de repisado, borrado o raspado aparezcan en el título valor.

repisado en la firma contenida en la letr a de cambio y cuál es la razón para que esas circunstancias de repisado, borrado o raspado aparezcan en el título valor.

Luego de correrse el correspondiente traslado, el juzgado de instancia en principio omitió pronunciarse respecto a la objeción referenciada, por lo que mediante auto del 12 de junio de 2009 (Fl. 559 y 560 C. 1 Parte 2), en el que resuelve un recurso de reposición y apelación, consideró que se omitió dar cumplimiento al trámite previsto en el numeral 5 del artículo 238 del CPC, y la actuación correspondiente debió ser decretar las pruebas que consider ara necesarias para resolver sobre la existencia del error y conceder un término para practicarla, que para el caso sería un nuevo dictamen pericial rendido por una entidad diferente. Por tal motivo, se decretó la práctica de un nuevo dictam en pericial que incluyera los puntos solicitados en el escrito de objeción, designando a la UNIVERSIDAD NACIONALRadicación: 15759-31-03-002-2011-00158-01 14

DE COLOMBIA, sede Bogotá, para que se designe un grafólo go para rendir el correspondiente dictamen.

Inconforme con la anterior decisión, el objetante interpone nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto antes señalado a fin de que se modifique o revoque el numeral segundo en el sentido de ordenar que el dictamen lo rinda un grafólogo y un do cumentólogo pertenecientes al CTI o DIJIN, tal como lo había solicitado inicialment e, con el fin de evitar gastos suntuosos, gravosos para su representada y no justificable que se acuda a un perito particular.

lo rinda un grafólogo y un do cumentólogo pertenecientes al CTI o DIJIN, tal como lo había solicitado inicialment e, con el fin de evitar gastos suntu

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