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TSDJ VIT SU - 15759310300220130006601-(03-02-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310300220130006601-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759310300220130006601

CLASE DE PROCESO: RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS

DEMANDANTE: MISAEL PATIÑO PATARROYO Y OTRO

DEMANDADO: JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL CIRCUTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 010

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS-Legitimación en la causa como elemento del derecho sustancial-Masa sucesoral

El proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión sobre las cuentas.

Es necesario realizar un examen sobre la legitimación en la causa, entendiéndola como elemento del derecho sustancial y no procesal, estando legitimado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas, y po r pasiva, quien esté obligado a rendirlas, pues de no lograr establecerse el derecho y la obligación que le

legitimado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas, y po r pasiva, quien esté obligado a rendirlas, pues de no lograr establecerse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda, las mismas estarían llamadas al fracaso.Radicado No. 1575931030022013-00066-01

2

Cuando fallece una persona, sob re sus bienes, se forma una comunidad universal, que tiene como característica el hecho de que todos los herederos sean titulares del derecho de herencia, sobre todos y cada uno de los bienes, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligac iones transmisibles.

Nos encontramos frente a una comunidad sobre los bienes de la masa herencial de la causante SUSANA PATIÑO, pues los mismos no han sido adjudicados a una persona específica, debiéndose decir que la sola coheredad entre demandantes y demandado sobre éstos y el hecho de encontrarse el demandado en posesión de unos bienes, no genera automáticamente una obligación de exigir cuentas, pues se requería que se le hubiese asignado al demandado la administración de los bienes que conforman la m asa sucesoral, como por ejemplo, a título de albacea testamentario o curador de la herencia yacente o mediante un acuerdo expreso de voluntades, lo cual no sucedió.

Siendo las partes copropietarias de unos bienes, de ninguna forma se está frente a la administración de un bien ajeno o de una comunidad en la que se le hubiere atribuido tal actividad a uno de los comuneros, pues tratándose de una comunidad, todos los comuneros tienen igual derecho sobre la cosa

frente a la administración de un bien ajeno o de una comunidad en la que se le hubiere atribuido tal actividad a uno de los comuneros, pues tratándose de una comunidad, todos los comuneros tienen igual derecho sobre la cosa común, por lo que claramente pueden intervenir en su administración.

Tal declaración no impide ejercer las acciones legales pertinentes en favor de la sucesión.Radicado No. 1575931030022013-00066-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030022013-00066-01

CLASE DE PROCESO: RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS

DEMANDANTE: MISAEL PATIÑO PATARROYO Y OTRO

DEMANDADO: JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL CIRCUTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 010

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, declaró probada de oficio, la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES

Los señores MISAEL PATIÑO PATARROYO en su calidad de hermano legítimo de la causante Susana Patiño Patarroyo y CARMEN ASTRID PATIÑO FORERO en su condición de hija legítima del señor Augusto Patiño PatarroyoRadicado No. 1575931030022013-00066-01

4 (q.e.p.d), quien también fuera hermano de Susana Patiño Patarroyo, promovieron demanda de rendición provocada de cuentas en contra del señor JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO, para que se le ordenara rendir cuentas sobre los dineros y letras de cambio dejadas en su poder y pertenecientes a Susana Patiño Patarroyo (q.e.p.d.).

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1. Después del f allecimiento de SUSANA PATIÑO PATARROYO se reunieron varios de sus familiares para realizar un inventario de los bienes que se encontraban en el apartamento de ésta, tales como: i.). Dinero en efectivo por la suma de $19600.000,oo, ii). Cinco CDTS de diferentes

reunieron varios de sus familiares para realizar un inventario de los bienes que se encontraban en el apartamento de ésta, tales como: i.). Dinero en efectivo por la suma de $19600.000,oo, ii). Cinco CDTS de diferentes entidades financieras que suman un valor de $110000.000 ,oo y iii). Sesenta y cuatro letras de cambio, por valor de $120000.000,oo; quedando los CDTS y las letras de cambio en poder del demandado, pues el dinero en efectivo fue repartido entre los familiares.

2. El señor JAIRO MONTAÑEZ informó a los familiares que su tía SUSANA PATIÑO le había entregado antes de su fallecimiento la suma de $30.000.000,oo para sus gastos funerarios, pero los demandantes tienen conocimiento que solamente se gastó un monto aproximad o de $3000.000,oo y no saben que sucedió con el dinero restante.

3. El demandado se quedó con los bienes muebles y enseres de la mencionada señora, argumentando que le pertenecían por haber cuidado de ella los últimos meses de vida.

4. Señalan que la señor a SUSANA PATIÑO había comprado un apartamento al demandado y ya lo había cancelado, quedando pendiente la realización de la escritura pública de compra, por lo que consideran se debe informar qué pasó con éste tema.Radicado No. 1575931030022013-00066-01

5

5. Han transcurrido más de 8 meses sin que se tenga conocimiento sobre las letras de cambio, cdts, dineros no utilizados para los gastos funerarios y el inmueble mencionado, motivo por el que solicitan la rendición provocada de cuentas.

5. Han transcurrido más de 8 meses sin que se tenga conocimiento sobre las letras de cambio, cdts, dineros no utilizados para los gastos funerarios y el inmueble mencionado, motivo por el que solicitan la rendición provocada de cuentas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida mediante auto del 26 de junio de 2013 1, corregido mediante auto del 17 de julio de 2013 2, donde se dispuso correr traslado de la misma al demandado por el término de 10 días.

2.- Una vez notificado personalmente al demandado J AIRO MONTAÑEZ PATIÑO, éste por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda proponiendo excepciones previas y de mérito, a las cuales se les dio el respectivo trámite.

3.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2013 3, se abrió el proceso a pruebas habiéndose decretado las solicitadas por las partes.

4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión4, haciendo uso de ésta oportunidad los dos extremos de la Litis.

IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

1Fls 18del C 1 2 Fls. 22-23 c1 3 Fls. 42-43 c1 4 Fl. 61 c1Radicado No. 1575931030022013-00066-01

6

1Fls 18del C 1 2 Fls. 22-23 c1 3 Fls. 42-43 c1 4 Fl. 61 c1Radicado No. 1575931030022013-00066-01

6 Sogamoso, despacho que profirió sentencia el 31 de julio de 2014 5 declarando probada de oficio la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa activa y en consecuencia no accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que entre los d emandantes y demandado existe una situación de igualdad que impide predicar que el segundo se encuentra, frente a los primeros, en algún grado de subordinación o mandato que lo obligue a explicar y acreditar sus gestiones, por lo que los demandantes no os tentan la calidad que se requiere para exigir del demandado la rendición de cuentas.

Señala que ante el deceso de la señora Susana Patiño Patarroyo surgió para las partes la expectativa de concretar el derecho de herencia por sucesión por causa de muerte del que parecen ser titulares, sin embargo, al no abrirse a trámite la liquidación de la sucesión, no se ha fijado el derecho de herencia de manera definitiva en los sucesores.

Los demandantes no probaron ser los propietarios de los bienes que supuestamente fueron entregados al demandado para su administración y al no existir la sucesión, o no haberse probado su existencia, no es dable inferir que los demandantes son los únicos y legítimos propietarios de los títulos valores que se mencionan y tampoco se puede predicar que el demandado actúa en este caso como albacea con tenencia de biene s curador de la

que los demandantes son los únicos y legítimos propietarios de los títulos valores que se mencionan y tampoco se puede predicar que el demandado actúa en este caso como albacea con tenencia de biene s curador de la herencia yacente o algo similar.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:6

5 Fls. 67-75 c1 6 Fls. 77-80 C1.Radicado No. 1575931030022013-00066-01

7 1.- Que existe contradicción en la sentencia de primera instancia pues inicialmente se dijo que están dados los presupuestos para fallar, como la capacidad para ser parte y luego se indica que existe una falta de legitimación en la causa por activa.

2.- Señala que los testimonios recaudados indican la manera como una vez fallecida la señora Susana Montañez, se reunieron sus familiares y el demandado en forma verbal quedó como administrador de sus bienes, hecho que igualmente considera probado con la c onfesión realizada a través de su apoderado en la contestación de la demanda , donde acepta la reunión familiar y señala la forma en que se repartieron algunos bienes.

3.- Manifiesta que el demandante MISAEL PATIÑO PATARR OYO inició proceso de sucesión de su hermana SUSANA PATARROYO PATIÑO ante el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, el cual se encuentra suspendido en la diligencia de inventarios y avalúos, en espera de poder

proceso de sucesión de su hermana SUSANA PATARROYO PATIÑO ante el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, el cual se encuentra suspendido en la diligencia de inventarios y avalúos, en espera de poder concretar los bienes de la masa sucesoral, t oda vez que no se tiene certeza de donde se encuentran los CDTS y letras de cambio entregados al demandado y por tanto no se ha podido efectuar el trabajo de partición.

4.- Considera que la sentencia de primera instancia al declarar oficiosamente la excepción de mérito denominada falta de legitimación por activa lesiona el derecho de los demandantes en calidad de herederos, de establecer el paradero real y material de los títulos valores a favor de la causante que están bajo custodia del demandado como agente oficioso y por lo tanto, está llamado a rendir cuentas.

5.- Lo pretendido es ordenar al demandado hacer entrega de los títulos valores, como lo son las letras de cambio y CDTS de propiedad de la causante Susana Patiño, que tiene bajo su poder, a los demás herederosRadicado No. 1575931030022013-00066-01

8 reconocidos en el proceso de sucesión, para gestionar las labores de cobro y poder continuar el mencionado proceso.

6.- Finalmente solicita revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema Jurídico

Ocupa a la Sala en ésta oportunidad determinar si acertó el juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al encontrar una falta de legitimación en la causa por activa, o si por el contrario, al verificar la totalidad de los elementos de la acción, incluida la legitimación de los demandantes, era necesario acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que procedería la revocatoria de la sentencia.

Se inicia señalando que el artículo 418 del C. de P. C., establece claramente las reglas a seguir en el proceso de rendición de cuentas, consagrando para el efecto una serie de etapas, dentro de las cuales están: “1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentació n de aquélla, lo que se le adeude o considere deber. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dict ará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual prestará mérito ejecutivo. Si se objeta laRadicado No. 1575931030022013-00066-01

9 estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.

9 estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.

3. Si el dem andado alega que no está obligado a rendir cuentas, el puto se resolverá en la sentencia…”

Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, jurisprudencialmente se ha establecido que el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión sobre las cuentas7.

En ese orden de ideas, atendiendo la primera etapa prevista para éste tipo de procesos , es necesario realizar un examen sobre la legitimaci ón en la causa, entendiéndola como elemento del derecho sustancial y no procesal, estando legitimado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas, y por pasiva, quien esté obligado a rendirlas, pues de no lograr establecerse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda, las mismas estarían llamadas al fracaso.

Lo anterior, en razón a que la legitimación en la causa constituye una exigencia de la sentencia, debiéndose decir que no le asiste razón a la inconforme cuando manifiesta que en el fallo de primera instancia existe contradicción pues inicialmente se dijo que están dados los presupuestos para fallar, como la capacidad para ser parte y luego se indica que existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues no es posible olvidar que es

contradicción pues inicialmente se dijo que están dados los presupuestos para fallar, como la capacidad para ser parte y luego se indica que existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues no es posible olvidar que es deber del juez, aún de oficio, verificar si efectivamente las partes del proceso,

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –Sentencia del 21 de octubre de 2013 M.P. Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 2011 00097 02Sentencia del 20 de marzo de 2013 M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas Radicado: 2010-00485-01Radicado No. 1575931030022013-00066-01

10 corresponden a los sujetos de la re lación jurídica sustancial que dio origen a la obligación, como bien se ha señalado jurisprudencialmente:

“La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis -Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuan to alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad

agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación p asiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentenci a estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas. Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01)”.8

Sentado lo anterior, tenemos que e n el pre sente asunto, los demandantes fundamentan su interés para reclamar la rendición de cuentas en la condición de herederos de la señora SUSANA PATIÑO PATARROYO (q.e.p.d.), pues según informan, en una reunión familiar que tuvi eron luego de su fallecimiento se repartieron sus bienes quedando unos dineros y títulos valores en manos del d emandado JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO, de quien solicitan la rendición.

Así las cosas , se debe recordar que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando fallece una persona, sobre sus bienes, se forma una comunidad universal, que tiene como característica el hecho de que todos los herederos

solicitan la rendición.

Así las cosas , se debe recordar que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando fallece una persona, sobre sus bienes, se forma una comunidad universal, que tiene como característica el hecho de que todos los herederos sean titulares del derecho de herencia, sobre todos y cada uno de los bienes,

8 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 14 de octubre de

2010. M. P. William Namén Vargas. Ref. 11001-3101-003-2001-00855-01.Radicado No. 1575931030022013-00066-01

11 en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obl igaciones transmisibles.

Entonces, puede decirse que en el presente asunto nos encontramos frente a una comunidad sobre los bienes de la masa herencial de la causante SUSANA PATIÑO, pues los mismos no han sido adjudicados a una persona específica, debié ndose decir que la sola coheredad entre demandantes y demandado sobre éstos y el hecho de encontrarse el demandado en posesión de unos bienes, no genera automáticamente una obligaci ón de exigir cuentas, pues se requería que se le hubiese asignado al demandado la administración de los bienes que conforman la masa sucesoral, como por ejemplo, a título de albacea testamentario o curador de la herencia yacente o mediante un acuerdo expreso de voluntades, lo cual no sucedió, motivo por el cual a la parte demandante no le asiste el derecho a exigir le al señor JAIRO MONTAÑEZ la rendición de cuentas.

No obstante lo anterior, si bien la apelante señala que si existió un acuerdo a

el cual a la parte demandante no le asiste el derecho a exigir le al señor JAIRO MONTAÑEZ la rendición de cuentas.

No obstante lo anterior, si bien la apelante señala que si existió un acuerdo a de voluntades para dejar en cabeza del demandado la administración de algunos bienes de la causante SUSANA PATIÑO, pues considera que así lo confesó el demandado al ejercer su derecho de defensa y que tal hecho quedó probado con los testimonio recaudados, estos argumentos no serán acogidos en ésta oportunidad por la Sala, p ues fue el mismo demandado quien señaló en la contestación de la demanda 9 que no tiene relación jurídica, legal o contractual que genere la obligación de rendir cuentas a los demandantes, en razón a que nunca administró bienes o adelantó gestiones traducibles en dinero y que las letras de cambio recogidas las pone a disposición de los herederos , a lo cual se suma que contrario al parecer de recurrente, los testimonios10 recaudados tan sólo permiten deducir que no existió acuerdo de voluntades para dejar la administración de los bienes de la causante en cabeza del señor JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO, pues lo único

9 Fls. 35-37 c1 10 Fls. 47-60 c1Radicado No. 1575931030022013-00066-01

12 que reconocen en las declaraciones es que acordaron que una vez se recogiera el dinero producto de las letras de cambio y CDTS procederían a su distribución, s in que en momento alguno hablaran directamente sobre la designación como administrador, por lo que de las pruebas obrantes en el

recogiera el dinero producto de las letras de cambio y CDTS procederían a su distribución, s in que en momento alguno hablaran directamente sobre la designación como administrador, por lo que de las pruebas obrantes en el plenario bien puede concluirle que no existe causa o fundamento por el cual los demandantes deban reclamar cuentas.

Igualmente, debe tenerse en cuenta, que como se manifestó anteriormente, siendo las partes copropietarias de unos bienes, de ninguna forma se está frente a la administración de un bien ajeno o de una comunidad en la que se le hubiere atribuido tal actividad a uno de los comuneros, pues tratándose de una comunidad, todos los comuneros tienen igual derecho sobre l a cosa común, por lo que claramente pueden intervenir en su administración.

Ahora bien, dado que la inconforme señala que la declaratoria de falta de legitimación por activa lesiona el derecho de los dema ndantes en calidad de herederos a establecer el paradero real y material de los títulos valores a favor de la causante que están bajo custodia del demandado, es necesario señalar que tal declaración no impide ejercer las acciones legales pertinentes en favor de la sucesión, pues no se deben pasar por alto los requisitos que se exigen para el proceso de rendici ón de cuentas, so pretexto de recuperar unos bienes para una sucesión.

Por lo expuesto, la Sala considera que acertó el juez de instancia al denegar las pretensiones de la demanda, pues es evidente la falta de legitimación en la causa para pedir rendición de cuentas por parte de los demandantes, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada.

VICOSTAS

Como quiera que la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no

la causa para pedir rendición de cuentas por parte de los demandantes, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada.

VICOSTAS

Como quiera que la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no se condenará en costas en esta instancia por no aparecer causadas.Radicado No. 1575931030022013-00066-01

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VIIDECISIÓN

En mérito de lo expu esto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha julio 31 del año 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de Rendición Provocada de Cuentas , seguido por MISAEL PATIÑO PATARROYO y CARMEN ATRID PATIÑO FORERO, contra JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoRadicado No. 1575931030022013-00066-01

14

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoRadicado No. 1575931030022013-00066-01

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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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