TSDJ VIT SU - 157593103002201400049-03-(11-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201400049-03-(11-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA - No se configura al proferirse la decisión de fondo dentro del término previsto en el Art. 121 del C.G.P.
En tratándose de un proceso ejecutivo como el que hoy ocupa la atención del Despacho, el numeral 4 del canon 625 del C. G. del P. prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del nuevo código -1º de enero de 2016 -, se tramitarán con la legislación anterior “hasta el vencimiento del término para proponer excepciones” y si ya “hubiese precluido el término para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución”.
Dentro del sub examine, para la entrada en vigencia de la nueva legisl ación, esto es, 1° de enero de 2016, ya había precluido el término para proponer excepciones, motivo por el cual el proceso debía adelantarse con la legislación anterior hasta proferir la sentencia, lo que en efecto ocurrió, profiriéndose la misma el 3 d e mayo de 2017, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes de la vigencia del Código General del Proceso, se le debían aplicar las normas del nuevo estatuto, incluida la aplicación del artículo 121, pues es postura adoptada por la Corte Consti tucional1, la consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento, luego de entrada no era
consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento, luego de entrada no era procedente inferir que el fallo se hubiese proferido por fuera del plazo establecido en la ley.
No obstante lo anterior, el Despacho en una actuación acertada y más garantista, decidió contabilizar el término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se itera, 1° de enero de 2016, el cu al vencía el 1° de enero de 2017, sin embargo, para contabilizar dicho término, debía tenerse en cuenta que el proceso había estado suspendido por 2 meses, desde el 30 de septiembre de 2016 por acuerdo entre las partes, tal como consta en la audiencia obrante a folio 245 y 246 del expediente, motivo por el cual el término de un año, contabilizado desde el 1° de enero de 2016, vencía el 1° de marzo de 2017, debiendo señalarse que el Despacho mediante providencia del 19 de enero de 2017, prorrogó el término de que trata el Art. 121 del C. G. del P., por seis meses más, en ejercicio de la potestad que le confiere el inciso 5º de aquella preceptiva, profiriendo el fallo finalmente el 3 de mayo de 2017, por lo que en gracia de discusión bien puede decirse, que si en éste asunto se aplicara el término de que trata el art. 121 ibídem desde su entrada en vigencia, la sentencia fue expedida dentro del término legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593103002201400049-03
1 T-341 de 2018-.2
Radicado: 157593103002201400049-03
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDANTE: JAVIER LEONARDO BELTRÁN Y OTRA
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido el 21 de junio de 2018 p or el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, cursa el proceso ejecutivo mixto de la referencia, adelantado por BANCOLOMBIA S.A, en contra de JAVIER LEONAR DO BELTRÁN y YASMIN LILIANA ÁLVAREZ MORALES, quienes fueron notificados del mandamiento de pago y por
ejecutivo mixto de la referencia, adelantado por BANCOLOMBIA S.A, en contra de JAVIER LEONAR DO BELTRÁN y YASMIN LILIANA ÁLVAREZ MORALES, quienes fueron notificados del mandamiento de pago y por intermedio de apoderado judicial, propusieron medios exceptivos.
2.- El citado Despacho profirió sentencia en audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2017 modificando el mandamiento de pago y ordenando seguir adelante con la ejecución, sentencia que fue objeto de apelación, siendo confirmada por ésta Corporación el 21 de noviembre de 2017.
3.- Posteriormente, el 1° de junio de 2018, la parte ejecutada, por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad, para que con fundamento en los numerales 1° y 4 ° del artículo 133 del C. G. del P., se invalidara la actuación surtida desde la audiencia celebrada el 27 de abril de3
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2017 en la que se profirió sentencia, por falta de defensa técnica y por falta de competencia del juez que dictó el fallo.
4.- Mediante providencia del 21 de junio de 2018 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso rechazó de plano el incidente de nulidad tras considerar que la nulidad de pleno derecho en éste asunto no operaba toda vez que ya existía sentencia y la misma había sido confirmada por éste Tribunal, existiendo cosa juzgada.
Igualmente el Despacho señaló que en éste evento no era aplicable el art.
vez que ya existía sentencia y la misma había sido confirmada por éste Tribunal, existiendo cosa juzgada.
Igualmente el Despacho señaló que en éste evento no era aplicable el art. 121 del C. G. del P. , pues consideró que éste proceso inició con anterioridad al 1° de enero de 2016 , toda vez que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2014 y se le impartió el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que una vez revisado el expediente estableció que la primera actuación del despacho en oralidad fue el 2 de julio de 2015, por lo que no se pueden contabilizar los términos a partir del 1° de enero de 2016.
Que si se contabilizara el plazo mínimo para proferir sentencia desde el 1° de enero de 2016 con vencimiento el 1° de enero de 2017, el plazo estaría vencido para el momento en que el despacho por auto de fecha 19 de enero de 2017 prorrogó el término por 6 meses adicionales.4
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Refiere que en la fecha en la cual se surtió la audiencia de fallo de primera instancia , esto es, el 27 de abril de 2017, ya había transcurrido desde la
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Refiere que en la fecha en la cual se surtió la audiencia de fallo de primera instancia , esto es, el 27 de abril de 2017, ya había transcurrido desde la fecha del primer auto en oralidad, esto es, 2 de julio de 2015, un año 9 meses y 25 días, término superior al determinado en la ley, razón por la que considera que el despacho no podía dar trámite a la audiencia y continuar el proceso , motivo por el cual invoca como causal de nulidad la contemplada en el numeral 1° del Art. 133 del C. G. del P.
Manifiesta que el despacho no se refirió a la nulidad consistente en que los ejecutados en la audiencia de que trata el Art. 432 del C. de P. C., no contaron con la asistencia de abogado siendo un imperativo legal que las partes en éste tipo de proceso intervengan por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual invocó como causal de nulidad la contemplada en el numeral 4 del Art. 133 del C. G. del P.
Finalmente solicita se revoque la providencia impugnada y se decrete la nulidad desde la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al rechazar la nulidad deprecada por la parte ejecutada, fundamentada en las causales 1ª y 4ª del art. 133 del C. G. del P., caso en el cual procedería la confirmación de la providencia apelada; o si por el contrario, se encuentran probadas las
y 4ª del art. 133 del C. G. del P., caso en el cual procedería la confirmación de la providencia apelada; o si por el contrario, se encuentran probadas las mismas proceder a su revocatoria.
Para resolver ab initio es necesario precisar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están5
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gobernadas por principios básicos c omo el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rech azará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mec anismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, existiendo igualmente nulidades de pleno derecho, como la consagrada en el Art. 121 del C. G. del P.
apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, existiendo igualmente nulidades de pleno derecho, como la consagrada en el Art. 121 del C. G. del P.
En el presente evento, en el incidente presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, se solicitó el decreto de nulidad de lo actuado desde la audiencia llevada a cabo el 27 de abr il de 2017 , con fundamento en las causales 1ª y 4ª del art. 133 del C. G. del P., tras considerar que la juez había perdido competencia para seguir conociendo del proceso al tenor del Art. 121 del C. G. del P. y porque los demandados no contaron con un abogado que los representara en dicha diligencia.
Para efectos de resolver lo pertinente, debe recordarse que el artículo 121 del Código General del Proceso, dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o6
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ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario p erderá automáticamente competencia para
expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario p erderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá c ompetencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia .” (Negrilla fuera de texto) Del tenor literal de la norma en cita, se ha establecido jurisprudencialmente, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable par a resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido po r un nuevo funcionario judicial, pues de seguir actuando cuando el plazo ha vencido, todo lo actuado será nulo de pleno derecho, debiendo precisarse que el plazo que para proferir el fall o de primera instancia es de un año, el cual comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de r eforma o sustitución del libelo, debiendo tenerse en cuenta ad emás, q ue el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, pues su finalidad se traduce en la necesidad de definición de la litis sin
debiendo tenerse en cuenta ad emás, q ue el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, pues su finalidad se traduce en la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas, toda vez que en el evento en que se a ctúe luego de la pérdida de competencia, se origina una nulidad de pleno derecho.
En éste asunto, la parte ejecutada solicitó en primer lugar la invalidación de lo actuado, tras considerar que se había presentado una pérdida de7
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competencia del juez para seguir conociendo del proceso , de conformidad con el citado artículo 121 del C. G. del P. por haber transcurrido más de un año para proferir sentencia, sin embargo, revisado el expediente, de entrada advierte éste Despacho, que tal motivo de nulidad, que opera de pleno derecho no tiene cabida en éste caso , como pasa a verse.
En efecto, es necesario aclarar que nos encontramos frente a un proceso que tuvo su génesis en el año 2014, por lo que las normas aplicables serían, en principio, las del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes de la Ley 1395 de 2010, que no las del Código General del Proceso, pues éstas tan sólo resultarían atendibles a partir del tránsito de legislación condensado en el artículo 625 del C.G.P. Así, es imperioso recordar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012 imperaban
el artículo 625 del C.G.P. Así, es imperioso recordar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012 imperaban en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, debía tenerse muy en cuenta, al momento de analizar la aplicabilida d de las normas de la nueva codificación, lo relativo al tránsito de legislación, expresamente gobernado por el artículo 625 de esa nueva compilación procesal.
En tratándose de un proceso ejecutivo como el que hoy ocupa la atención del Despacho, el numer al 4 del canon 625 del C. G. del P. prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del nuevo código -1º de enero de 2016 -, se tramitarán con la legislación anterior “hasta el vencimiento del término para proponer excepciones ” y si ya “hubiese precluido el término para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución”.
Dentro del sub examine, para la entrada en vigencia de la nu eva legislación, esto es, 1° de enero de 2016, ya había precluido el término para proponer8
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excepciones, motivo por el cual el proceso debía adelantarse con la legislación anterior hasta proferir la sentencia, lo que en efecto ocurrió, profiriéndose la mi sma el 3 de mayo de 2017, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes de la vigenci a del Código General del Proceso ,
legislación anterior hasta proferir la sentencia, lo que en efecto ocurrió, profiriéndose la mi sma el 3 de mayo de 2017, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes de la vigenci a del Código General del Proceso , se le debían aplica r las normas del nuevo estatuto , incluida la aplicación del artículo 121, pues es postura adoptada por la Co rte Constitucional 2, la consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento, luego de entrada no era procedente inferir que el fallo se hubiese proferido por fuera del plazo establecido en la ley.
No obstante lo anterior, el Despacho en una actuación acertada y más garantista, decidió contabilizar el términ o de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se itera, 1° de enero de 2 016, el cual vencía el 1° de enero de 2017, sin embargo, para contabilizar dicho término, debía tenerse en cuenta que el proceso había estado suspendido por 2 meses, desde el 30 de septiembre de 2016 por acuerdo entre las partes, tal como consta en la aud iencia obrante a folio 245 y 246 del expediente, motivo por el cual el término de un año, contabilizado desde el 1° de enero de 2016, vencía el 1° de marzo de 2017, debiendo señalarse que el Despacho mediante providencia del 19 de enero de 2017, prorrogó el término de que trata el Art. 121 del C. G. del P., por seis meses más, en ejercicio de la
mediante providencia del 19 de enero de 2017, prorrogó el término de que trata el Art. 121 del C. G. del P., por seis meses más, en ejercicio de la potestad que le confiere el inciso 5º de aquella preceptiva, profiriendo el fallo finalmente el 3 de may o de 2017, por lo que en gracia de discusión bien puede decirse, que si en éste asunto se aplicara el término de que trata el art. 121 ibídem desde su entrada en vigencia, la sentencia fue expedida dentro del término legal.
En ese orden, al haberse celebrado la audiencia de instrucción y juzgamiento en la q ue se profirió fallo el día 3 de mayo de 2017, dentro del
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tiempo legal con el que contaba la funcionaría judicial para el efecto, teniendo en cuenta el momento oportuno de la aplicación del nuevo estatuto para éste proceso, indiscutible resulta que la mis ma no había perdido competencia para seguir conociendo del trámite, y, por lo mismo, lo actuado no estaba viciado de nulidad de pleno derecho, como lo expresó el apelante.
Aunado a lo expuesto, e n éste punto es necesario aclarar al recurrente que el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la distribución de procesos para la entrada en vigencia de la oralidad, así como qué Despachos Judiciales entrarían al nuevo sistema de la Ley 1395 de 2010 y cuales permanecerían en escrituralidad, sin que esto implicara que la entrada en oralidad del Juzgado
vigencia de la oralidad, así como qué Despachos Judiciales entrarían al nuevo sistema de la Ley 1395 de 2010 y cuales permanecerían en escrituralidad, sin que esto implicara que la entrada en oralidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en virtud del dichas determinaciones, significara la aplicación inmediata del Código General del Proceso, que entró en vig encia en su totalidad tan sólo hasta el 1° d e enero de 2016 y que se debía aplicar en éste asunto según lo dispuesto en el tránsito de legislación, por lo que tal argumento, tendiente a refutar el auto impugnado, no tiene vocación de prosperidad.
Conforme a lo anterior, surge sin duda alguna, que la decisión adoptada por el Juzgado S egundo Civil del Circuito de Duitama frente a la improcedencia de la nulidad por la pérdida de competencia de conformidad con el art. 121 del C.G. del P., se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, frente a la otra causal de nulidad invocada, consistente en la indebida representación o falta de poder, contenida en el numeral 4° del art. 133 del C. G. del P., se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 135 ib ídem, no puede alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, además, el juez debe rechazar de plano una solicitud de nulidad que se proponga después de saneada.10
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Así, tal artículo dispone:
“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte
saneada.10
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Así, tal artículo dispone:
“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nu lidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepc iones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación….”
Y es que el artículo 136 de la misma normativa dispone que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”
En ese orden de ideas, tenemos que en éste evento, la parte ejecutante alega que existe un vicio en la actuación, m otivo por el que solicita se invalide el trámite desde la audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2017,
En ese orden de ideas, tenemos que en éste evento, la parte ejecutante alega que existe un vicio en la actuación, m otivo por el que solicita se invalide el trámite desde la audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2017, tras considerar que en la misma los demandados no estuvieron representados por apoderado judicial, no obstante, revisado el paginario, no se observa que tal nulidad hubiese sido alegada por el extremo afectado en la debida oportunidad, pues actuaron en el proceso sin proponerla.
En efecto, en la actuación posterior a la citada diligencia, esto es, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 3 de mayo de 2017, la parte ejecutada estuvo representada por apoderado, sin que allí hubiese presentado incidente de nulidad alguno, lo que tampoco ocurrió en el trámite11
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de la apelación de sentencia en el que tambi én estuvo representada por apoderado judicial, pues tan sólo hasta el día 1° de junio de 2018, la parte ejecutada, en debida forma presentó el respectivo incidente de nulidad, motivo por el cual bien puede decirse que los demandados dejaron pasar dichas oportunidades para alegar la pr esunta irregularidad y actuaron en el proceso sin proponerla, pretendiendo ahora, en una etapa avanzada del proceso que se decrete una nulidad por indebida representación de la parte demandada, lo que a todas luces deviene improcedente, motivo por el que el incidente, debía rechazarse de plano.
Así las cosas, s on suficientes las anteriores consideraciones para confirmar
demandada, lo que a todas luces deviene improcedente, motivo por el que el incidente, debía rechazarse de plano.
Así las cosas, s on suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el auto proferido el 21 de junio del año 2018 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
Sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12
Radicado: 157593103002201400049-03
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada