TSDJ VIT SU - 1575931030022015-00062-02-(07-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030022015-00062-02-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 RECURSO DE SÚPLICAProcede contra auto que decreta la terminación del proceso por transacción. Significa lo expuesto, que la terminación del litigio pretendida con el acuerdo, estaba supeditada al cumplimiento del pago de la obligación allí pactada, razón por la que la sola presentación de la transacción no producía los efectos a los que estaba destinada, pues el fin del litigio, se insiste, estaba condicionado, al pago del valor acordado, motivo por el que es viable establecer que no fue acertada la decisión de dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Y es que es necesario tener en cuenta que en éste tipo de acuerdos prima la voluntad de las partes, la que en todo caso, no es posible desconocer, y tampoco es viable, so pretexto de finiquitar un litigio, desmenuzar el acuerdo, como si todo lo que allí se estipuló no estuviera íntimamente relacionado, debiendo realizarse el examen del contrato en conjunto, para darle los alcances y efectos que allí se persiguen. Téngase en cuenta además, que la transacción celebrada por las partes no solo fue aportada en ésta instancia, pues con anterioridad había sido presentada ante el juzgado de conocimiento, en donde además se solicitó la suspensión del proceso, siendo despachada en forma desfavorable y aunado a esto, debe advertirse que obraba en el proceso escrito proveniente del extremo demandante, informando al despacho sobre el incumplimiento del acuerdo por la parte demandada, tal como se observa a folios 4 a 8 del expediente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
despacho sobre el incumplimiento del acuerdo por la parte demandada, tal como se observa a folios 4 a 8 del expediente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030022015-00062-02
CLASE DE PROCESO: SÚPLICA – EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: FREDY YESID SANTIESTEBAN
DEMANDADO: CLINICA VALLE DEL SOL DECISIÓN: REVOCA PROVIDENCIA Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 16 de enero de 2019 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES 1.-Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia. 2.- Mediante memorial presentado al Despacho el 21 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la terminación del proceso por transacción celebrada entre las partes.
del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia. 2.- Mediante memorial presentado al Despacho el 21 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la terminación del proceso por transacción celebrada entre las partes. 3.- De la anterior solicitud, se corrió traslado a las demás partes, para que se pronunciaran, sin embargo, guardaron silencio. 4.-Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado ponente, resolvió mediante auto del 16 de enero de 2019 aceptar la transacción celebrada por las partes, indicando que la misma determinaba el fin del proceso. Igualmente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara sobre el acta de transacción.
III. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se revoque el auto cuestionado, y en su lugar, se ordene continuar el trámite del recurso deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3 apelación. Al recurso se le impartió el trámite del recurso de súplica, lo cual deviene procedente, en atención a lo dispuesto en el inciso final del Art. 318 del C. G. del P. Sus argumentos: Señala que si bien está de acuerdo con la decisión de aceptar la transacción, no lo está con la terminación del proceso y el levantamiento de medidas
cautelares, toda vez que dichas órdenes desconocen abiertamente no solo asuntos expresamente transigidos en el texto que se aprueba, sino que desamparan gravemente al acreedor respecto del cumplimiento y pago total de las obligaciones a cargo del deudor. Refiere que existe imposibilidad de decretar la terminación del proceso por haberse acreditado en debida forma y dentro de la oportunidad debida, el incumplimiento de la transacción por parte del deudor y que de la redacción de dicho acuerdo no se desprende una solicitud incondicional de terminación del proceso, ni la novación de obligaciones, pues allí se pactó la suspensión del proceso hasta tanto se verificara el cumplimiento de lo pactado. Que en el acuerdo se estableció que la terminación no procedería hasta tanto se solicitara de manera conjunta, una vez acreditado de manera fehaciente el cumplimiento de las fechas de pago, y sólo cumplidas esas condiciones, procedería el levantamiento de las medidas cautelares. Que en la providencia no se tuvo en cuenta que el derecho a disponer del litigio recae única y exclusivamente sobre el demandante, acreedor e interesado en satisfacer las obligaciones pendientes de pago y que se ve disminuido por la mala fe del demandado quien pretende hacer incurrir en error al Tribunal, al sugerir que dicho documento configura un paz y salvoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 4 declarado y que cualquier incumplimiento debe ser reclamado en un litigio diferente. Señala que en el expediente se puede observar que se solicitó el
levantamiento de la suspensión del proceso, pues la demandada Clínica Valle del Sol, ha incumplido la totalidad de cuatro acuerdos de pago suscritos en la misma fecha y por las mismas partes, para cuatro procesos judiciales que se adelantan en su contra, y también porque la demandada se pretendía insolventar. Finalmente solicita se revoque la providencia impugnada en lo referente a decretar la terminación del proceso y levantamiento de medidas, para que éstas se mantengan incólumes y se proceda a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
III.- CONSIDERACIONES.
Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de
súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 5 la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida. En este evento, tenemos que el reproche presentado, que cumple con los requisitos señalados, además de haberse propuesto dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, el 16 de enero de 2019 mediante la cual dispuso aceptar la transacción celebrada por las partes, indicando que la misma determinaba el fin del proceso. Igualmente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara sobre el acta de transacción. Así, con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, sea revocada y en consecuencia sea continúe el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sentado lo anterior, es necesario señalar que la transacción es uno de los mecanismos de solución directa de las controversias, regido por el derecho
el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sentado lo anterior, es necesario señalar que la transacción es uno de los mecanismos de solución directa de las controversias, regido por el derecho privado, en particular por el artículo 2469 del Código Civil, a cuyo tenor: “ Artículo 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 6 Así, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas. Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia. Sobre la transacción, el Código General del Proceso, consagra: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca
del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para
audiencia.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________________ Relatoría 7 A la luz de lo anterior, tenemos que en el presente evento, las partes celebraron una transacción sobre el objeto de la Litis el día 14 de septiembre de 2016, en la cual acordaron entre otros aspectos, una condonación parcial de la deuda, pactando entonces que la obligación a pagar sería la suma de $627.625.043, monto que comprendería capital e intereses, honorarios, agencias en derecho, costos procesales y demás erogaciones, acuerdo en el que además se indicó la forma de pago de la deuda, indicando que el proceso ejecutivo se suspendería y aunado a esto, en dicho pacto se indicó que el documento prestaría mérito ejecutivo y que en caso de incumplimiento, constituiría título ejecutivo suficiente. No obstante lo anterior, al revisar cuidadosamente el documento denominado transacción, se observa que en el mismo los extremos en contienda, expresamente consagraron en su cláusula séptima, que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones señaladas, las partes de común acuerdo y de manera voluntaria renunciarían al cobro de las agencias en derecho y costas procesales, generadas dentro del proceso ejecutivo y procederían a dar por terminado dicho juicio, con fundamento en la acreditación del contrato de transacción, solicitando al a autoridad judicial el archivo del mismo. Aunado a lo anterior, en la cláusula novena de la transacción, las partes pactaron que se declararían a PAZ Y SALVO MUTUAMENTE, siempre y cuando se diera efectivo cumplimiento a las obligaciones que componen la transacción, haciendo tránsito a cosa juzgada. Significa lo expuesto, que la terminación del litigio pretendida con el acuerdo, estaba supeditada al cumplimiento del pago de la obligación allí pactada,
transacción, haciendo tránsito a cosa juzgada. Significa lo expuesto, que la terminación del litigio pretendida con el acuerdo, estaba supeditada al cumplimiento del pago de la obligación allí pactada, razón por la que la sola presentación de la transacción no producía los efectos a los que estaba destinada, pues el fin del litigio, se insiste, estaba condicionado, al pago del valor acordado, motivo por el que es viableTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 8 establecer que no fue acertada la decisión de dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Y es que es necesario tener en cuenta que en éste tipo de acuerdos prima la voluntad de las partes, la que en todo caso, no es posible desconocer, y tampoco es viable, so pretexto de finiquitar un litigio, desmenuzar el acuerdo, como si todo lo que allí se estipuló no estuviera íntimamente relacionado, debiendo realizarse el examen del contrato en conjunto, para darle los alcances y efectos que allí se persiguen. Téngase en cuenta además, que la transacción celebrada por las partes no solo fue aportada en ésta instancia, pues con anterioridad había sido presentada ante el juzgado de conocimiento, en donde además se solicitó la suspensión del proceso, siendo despachada en forma desfavorable y aunado a esto, debe advertirse que obraba en el proceso escrito proveniente del extremo demandante, informando al despacho sobre el incumplimiento del acuerdo por la parte demandada, tal como se observa a folios 4 a 8 del expediente. Ahora, si bien la parte demandada solicita la terminación del proceso por transacción, se itera, en dicho acuerdo quedó expresamente consagrado, que
acuerdo por la parte demandada, tal como se observa a folios 4 a 8 del expediente. Ahora, si bien la parte demandada solicita la terminación del proceso por transacción, se itera, en dicho acuerdo quedó expresamente consagrado, que una vez verificado el cumplimiento de la obligación acordada, las partes de manera conjunta, solicitarían la terminación del litigio, y si bien allegan en ésta instancia prueba sobre el presunto cumplimiento de la obligación, deben estarse a lo pactado, solicitando conjuntamente la finalización del juicio. Y es que frente a los documentos aportados en ésta instancia, a folios 65 y siguientes, debe recordarse, que los recursos se deciden con el material probatorio existente al momento de la decisión que se impugna, pues los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 9 pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia destacó: “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida…” . Además los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…”1 . Así las cosas, para ésta Sala Dual, no era procedente que la terminación anormal del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sin que
la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…”1 . Así las cosas, para ésta Sala Dual, no era procedente que la terminación anormal del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la aceptación de la transacción, pues no fue objeto de reproche por el apelante. En compendio, prontamente se advierte la necesidad de revocar la providencia censurada, en lo que tiene que ver con la orden de terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto, se dispondrá que se proceda a impartir el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 16 de enero de 2019 proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, en lo que tiene que ver
1 Corte Suprema de Justicia , Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-001TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 10 con la orden de terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: En su lugar, se deberá proceder a impartir el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, teniendo en cuenta la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
ESNEIDER GUITIÉRREZ VEGA
Magistrado