TSDJ VIT SU - 157593103002201500144 05-(26-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201500144 05-(26-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL DERECHO ABUSIVO DE LITIGAR – PROCEDENCIA: Cuando quien ejerza su derecho de acción, lo haga con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, evento en el cual, el perjudicado puede buscar la reparación de los daños irrogados en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el régimen subjetivo de culpa probada.
Frente a la responsabilidad por el hecho propio, debe indicarse que el ordenamiento jurídico consagra derechos subjetivos en cada individuo, así como acciones judiciales para defenderlos. No obstante, el pode r de acción no es absoluto e ilimitado, dado que deben respetarse los derechos de los demás individuos, so pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros, tal y como lo estableció nuestro legislador en el Código de Comercio de 1971, cuyo artíc ulo 830 dispuso que “el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”; así como en el numeral Art. 95 de la Constitución Política que dispone que: “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Frente a este tipo de responsabilidad derivada por el abuso del derecho, nuestro órgano de cierre ha emitido múltiples decisiones, no obsta nte, en esta oportunidad este órgano de decisión se referirá específicamente a la responsabilidad derivada por el abuso del derecho a litigar; al respecto, debe indicarse que este tipo de
decisiones, no obsta nte, en esta oportunidad este órgano de decisión se referirá específicamente a la responsabilidad derivada por el abuso del derecho a litigar; al respecto, debe indicarse que este tipo de responsabilidad se genera excepcionalmente, cuando quien ejerza su derecho de acción, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, evento en el cual, el perjudicado puede buscar la reparación de los daños irrogados en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el régimen subjetivo de culpa probada normado como ya se indicó, en el artículo 2341 del Código Civil. Frente a este tipo de responsabilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un reciente pronunciamiento del 05 de abril de 2021, sentencia SC10 066-2021 con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiteró que cuando se pretenda la responsabilidad civil extracontractual por el abuso del derecho a litigar, el reclamante debe demostrar: (…) una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, fin almente, una relación o nexo de causalidad
o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, fin almente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1° nov. 2013, rad. N.° 1994-26630-01, reiterada en sentencia SC10066-2021).
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL DERECHO ABUSIVO DE LITIGAR – RESPONSABILIDAD ANTE EL EMBARGO INNECESARIO DE BIENES : Verificación de carencia de fundamento legal de la demanda ordinaria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial.
Y específicamente frente al ejercicio abusivo del derecho en la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares, debe indicarse que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3930 del 19 de octu bre de 2020 con ponencia del H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: “se ha considerado como abusivo el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justific ación (SC, 11 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se
2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra” (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159). Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la temeridad o mala fe de Julio Enrique Pinto Parra, se encuentra demostrada en el presente asunto, pues como se indicó, el extremo demandante probó la ca rencia de fundamento legal de la demanda ordinaria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial que aducía tener con López Mesa (q.e.p.d.) y por ende la solicitud de decreto y práctica de las medidas cautelares decretadas sobr e los bienes y sumas de dinero de López Mesa en dicho proceso ordinario, carecían de fundamento jurídico, por lo tanto, se encuentra demostrado el ejercicio abusivo del derecho a litigar por parte del demandado.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL DERECHO ABUSIVO DE LITIGAR – TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES : Se d emostró su causación frente al fallecido y no respecto de susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 herederos, pues en la sucesión del causante sus herederos actúan con fundamento en el iure hereditatis y no en iure propio.
Por último, la Sala se pronunciará respecto de la ausencia de causalidad de la tasación de los perjuicios morales ordenada por la juez de primera instancia frente a las medidas cautelares practicadas el proceso
y no en iure propio.
Por último, la Sala se pronunciará respecto de la ausencia de causalidad de la tasación de los perjuicios morales ordenada por la juez de primera instancia frente a las medidas cautelares practicadas el proceso ordinario, alegada por el recurrente; frente a la cual alega que la muerte de Jesús María López no ocurrió por causa del proceso liquidatario en el cual se practicaron las medidas cautelares, ya que según su historia clínica del occiso, este tenía problemas de salud que presentaba mucho antes del proceso liquidatario, circunstancia que no f ue valorada por el juez de primera instancia y dio por cierto que su muerte se produjo como consecuencia del pluricitado proceso ordinario. Frente a lo alegado por el recurrente, debe indicarse que contrario a lo señalado por el recurrente, la juzgadora de primera instancia encontró demostrado la causación de los perjuicios morales frente al extinto Jesús María López Mesa y no respecto de s us herederos, pues recuérdese que en el sub examine la sucesión de Jesús María López Mesa sus herederos actúan con fundamento en el iure hereditatis y no en iure propio, por lo que los perjuicios que se pueden y deben reconocer son los que se le causaron al occiso más no los que se le causaron a sus herederos. El juzgado de primera instancia consideró que se encontraban acreditados los perjuicios morales del causante al tener que soportar una acción carente de causa y el peso de unas medidas cautelares que en cierta medida bloquearon su actividad económica desde el momento de la consumación de las cautelas, acciones estas que por demás afectaron su buen nombre, su salud e incluso la grave afectación en su condición de ser humano en su ámbito
su actividad económica desde el momento de la consumación de las cautelas, acciones estas que por demás afectaron su buen nombre, su salud e incluso la grave afectación en su condición de ser humano en su ámbito familiar de lo que dan cuenta a las personas cercanas como su esposa hijos y, los declarantes Juan Carlos Zambrano Triana y Juan Pablo Ricardo Lizarazo Navas.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL DERECHO ABUSIVO DE LITIGAR – TASACIÓN DAÑO MORAL: En el presente asunto únicamente se está reparando el daño moral experimentado, más no otro tipo de perjuicios, por lo que considera elevado el quantum determinado por el juzgado de primera instancia.
Frente a la cuantificación del daño moral, que es el objeto de censura, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia a diferencia del Consejo de Estado9, no ha establecido baremos para determinar valor del daño moral y por el contrario, ha i ndicado que tratándose de perjuicios de esta estirpe, no existen topes máximos y mínimo 10 . No obstante, debe encontrarse acreditado en el proceso el daño moral reclamado por el demandante. Como se indicó en precedencia, el a quo consideró que el daño moral que sufrió el extinto López Mesa con la interposición de una acción carente de causa y con el peso de unas medidas cautelares injustificadas, se encontraba acreditado con la prueba testimonial obrante en el expediente, en razón a que se afectó su buen nombre, su salud y, su condición de ser humano en su ámbito familiar. Al respecto, debe indicarse que, el perjuicio extrapatrimonial no se reduce únicamente al perjuicio moral, sino que también son
se afectó su buen nombre, su salud y, su condición de ser humano en su ámbito familiar. Al respecto, debe indicarse que, el perjuicio extrapatrimonial no se reduce únicamente al perjuicio moral, sino que también son especies de ese perjuicio otro tipo de daños inmateria les que han sido reconocidos por nuestro órgano de cierre, como lo son el daño a la salud, daño a la vida relación y el reconocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en sentencia del 05 de agosto de 2014 SC10297 -2014, consistente en el daño por violación a derechos fundamentales que gozan de especial protección constitucional como lo es el la afectación al buen nombre, tal y como fue reconocido en dicha oportunidad. Estas diferentes categorías de daño inmaterial son autónomas y no puede confundirse una con otra ni acumularse, por lo que el juez de conocimiento debe examinar cuál es el daño que se está reclamando y reparando, sin confundirlo con otra categoría de daño inmaterial. No obstante, en la argumentación de la sentencia de la sentencia de primera instancia, se evidencia que la juzgadora al reparar el daño moral, además de hacer alusión a la congoja y sufrimiento que padeció López Mesa (q.e.p.d.), se refiere a la afectación de la salud, al buen nombre y a su relación en la vida externa del occiso, que dan cuenta los testigos, evidenciándose entonces que el a quo al determinar la condena por daño moral, confunde el daño moral con otro tipo de daños inmat eriales, que terminan incidiendo en el quantum elevado por concepto de daño moral, en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden, si bien resulta incuestionable el menoscabo moral
terminan incidiendo en el quantum elevado por concepto de daño moral, en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden, si bien resulta incuestionable el menoscabo moral experimentado por el extinto Jesús María López Mesa con la radicación del proceso ordinario y la práctica deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 las medidas cautelares, conforme a los testimonios de Pablo Ricardo Gómez Navas y Juan Carlos Camacho Triana, quienes declararon que las medidas cautelares del proceso liquidatario afectó a Jesús López (q.e.p.d.) en su salud emocional y en su ámbito interno, lo cierto es que en el presente asunto únicamente se está reparando el daño moral experimentado por el extinto López Mesa, más no otro tipo de perjuicios, por lo que considera la Sala elevado el quantum determinado por el juzgado de primera instancia y, en su lugar en aplicación del “arbitrium judice” esta Corporación modificará dicho monto en la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así entonces, adviene lógico que tiene vocación de prosperidad el reparo relativo a la cuantificación excesiva del daño moral.1
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201500144 05
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201500144 05
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JESUS MARÍA LÓPEZ PANQUEVA
DEMANDADOS JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y Otros
AÑROBADO: ACTA No. 265
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la se ntencia de 14 de abril de 2021 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 12 de junio de 2015, Jesús María López Panqueva, por apoderado judicial, formuló demanda de Responsabilidad Civil Extracon tractual en contra de Jul io Enrique Pinto Parra , pretendiendo que se declare la existencia de la responsabilidad civ il extracontractual de Julio Enrique Pinto Parra, por el daño patrimonial grave causado contra su pecu nio y familia con elementos estructurales de culpa mediante la desviación del ejercicio del derecho y como consecuencia se condene al demandado al pago de daños y perjuicios
patrimonial grave causado contra su pecu nio y familia con elementos estructurales de culpa mediante la desviación del ejercicio del derecho y como consecuencia se condene al demandado al pago de daños y perjuicios económicos y morales, además de que se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.
Alegó como hechos que Jesús María López Panqueva, nació el 25 de diciembre de 1983 y es hijo de Jesús María López Mesa y Rosalba Panqueva Mendivelso y que su padre Jesús María López Mesa murió el 29 de marzo 2014152383184001201500144 05
2 - Que Julio Enrique Pinto Parra, demandó en proceso de disoluci ón y liquidación de sociedad comercial de hecho en la anualidad de 2011 a Jesús María López Mesa, padre del aquí dem andante, y solicitó el decreto de medidas cautelares ante el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamo so, bajo el radicado No. 201100015. -Que el Juzgado Primero Civ il del Circuito de Sogamoso decretó las siguientes medidas cautelares: -Embargo y secuestro del carbón siderúrgico existente en la vereda de Tintoba del municipio de Jericó-Boyacá. -Embargo y secuestro de maquinaria y equipos mineros. -Embargo y secuestro de infraestructura de obra civil, eléctrica e implementos de explotación. -Embargo y retenc ión de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro en los bancos, Bogotá, Popular, Colom bia, Davivienda, Occidente, Agrario, Caja Social, Av Villas y Colmena, medida limitada en $1.350’000.000,oo
ahorro en los bancos, Bogotá, Popular, Colom bia, Davivienda, Occidente, Agrario, Caja Social, Av Villas y Colmena, medida limitada en $1.350’000.000,oo -Embargo y retención de los créditos que por c oncepto de suministro de mineral de carbón preparado se encontraran en las empresas Colombian Coal S.A ., y Minas Paz del Rio S.A. -Embargo de registro minero. -Inscripción de la demanda ante la Cámara de Comercio.
Que mediante auto del 21 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró la nulidad insaneable del proceso judicial.
Que como consecuencia de lo ocurrido en el proceso, inició contra Julio Enrique Pinto Parra, por los daños que se ocasionaron así como por los perjuicios por concepto de inmovilización de un vehículo ($31’217.215,oo m/cte), pago de fletes ($676’714.500,oo m/cte), venta de inmueble ($52 ’319.351,oo m/cte), embargo de dinero en bancos ($24 ’109.828,oo m/cte), contrato de servicios profesionales ($22’728.000,oo m/cte) y daños y perjuicios morales ($265’275.000,oo m/cte).
1.2. Trámite:
La d emanda fue admiti da mediante auto del 15 de julio de 20 15 de la que se notificó personalmente Pinto Parra el 03 de septiembre de 2015 1. El demandante
1 Folio 138 cuaderno No.1.152383184001201500144 05
3 reformó la demanda, v inculando a la Aseguradora “Compañía Aseguradora de
1 Folio 138 cuaderno No.1.152383184001201500144 05
3 reformó la demanda, v inculando a la Aseguradora “Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza”, la que se admitió por auto de 21 de octubre de 2015 al hallar cumplidos los requisitos d el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quedando así vinculado como demandada la señalada compañía de seguros.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza por a poderado judicia l, contestó la demanda y propuso excep ción de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa”, lo que dio lugar al trámite respectivo y una vez agotado, el juez de primera instancia declaró probada la excepción y dictó sentencia anticipada, con lo que se puso fin al proceso, decisión contra la cual se propuso apelación, que se concedió por auto de 1 de septiembre de 20162.
Posteriormente, en el tr ámite de alzada, por auto de 30 de noviembre de 2016 este Tribunal Superior en Sala Unitaria , declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, c on fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del Código Procedimiento Civil -hoy numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -, por no haberse citado al proceso a los herederos y causahabientes determinados del causa nte y no emplazar a los indeterminados a que hubiera lugar, con quienes se integraría la parte actora, lo que deter minó que se procediera a citar a los herederos y causahabientes determinados e indeterminados.
a que hubiera lugar, con quienes se integraría la parte actora, lo que deter minó que se procediera a citar a los herederos y causahabientes determinados e indeterminados.
En cumplimiento de lo ordenado, se citó a la cónyuge y herederos dete rminados de Jesús María López Mesa, y demás personas indeterminadas, para que integraran la parte activa, siendo designado como Curador Ad litem de estos últimos, quien se notificó personalment e el 5 de febrero de 2018, contestando la demanda en término.
En escrito de 6 de agosto de 2018 el actor presentó reforma a la demanda, la cual fue recha zada por auto del 6 de septiembre de 2018 por el juzgado de primera instancia, por no subsanarse en to dos los puntos por los cuales el despacho en un primer momento resolvió inadmitirla, por tal motivo la parte actora interpuso recurso de apelación en efec to, siendo revocada por este Tribunal Superior en providencia de 28 de junio de 2019.
2 Folio 237 cuaderno No. 1.152383184001201500144 05
4 Admitida la reforma de la demanda la cual se ordenó ser notificada al demandado en la forma como lo establece el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, por tal motivo y dando cumplimiento a lo anterior la primera instancia notificó al demandado según el numeral 4 articulo 93 ibidem, y cumpliendo con el respectivo trámite se tuvo a la parte pasiva notificada por aviso de conformidad con el artículo 292 d el Código General del Proceso en auto del 14 de noviembre de 20193.
respectivo trámite se tuvo a la parte pasiva notificada por aviso de conformidad con el artículo 292 d el Código General del Proceso en auto del 14 de noviembre de 20193.
El juzgado de primera instancia mediante auto del 28 de noviembre de 2 019, fijo fecha y hora pa ra realizar la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 29 de enero de 2020 4, y en la cual el apoderado de la parte demandada, en l a etapa de control de legalidad interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado, por el cambio de legislación del Código de Procedimiento Civil al Códig o General del Proceso, por indebida notificación al demandado de acuerdo con el Código de Procedimient o Civil y pérdida de competencia, petición que se rechazó de plano, siendo apelada por el extremo pasivo, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo. Por auto de 28 de noviembre de 2019 este Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de epígrafe a partir del auto de 28 de noviembre de 2019.
Por lo anterior, el juzgado de primera instancia realizó el 02 de febrero de 2021 audiencia inicial que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto del 03 de febrero de 2021 decretó pruebas y el 14 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual profirió sentencia, misma que fue apelada por la parte demandada, rec urso que fue concedido en efecto suspensivo.
1.3.1. Contestación de la demanda:
373 del Código General del Proceso, en la cual profirió sentencia, misma que fue apelada por la parte demandada, rec urso que fue concedido en efecto suspensivo.
1.3.1. Contestación de la demanda:
No se contestó la demanda.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Fue pr oferida el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del
3 Folio 437 cuaderno No. 2. 4 Folio 455 cuaderno No. 2.152383184001201500144 05
5 Circuito de Sogamoso, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civi l extracontractual por el abuso ejercicio del derecho a litigar en favor de la sucesión del señor JESÚS MARÍA LOPEZ MESA (Q.E.P.D) y en contra de JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, tal y como se expuso en la parte considerativ a de esta decisión. SEGUNDO: RECHAZAR la tacha por imparcialida d de los testigos JUÁN CARLOS ZAMBRANO TRIANA y TELMO DUARTE SILVA invocada por el apoderad o judicial de la parte demandada, por lo indicado en esta providencia. TERCERO: CONDENAR a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA a pagar en favor de la sucesión del señor JESÚS MARÍA LÓPEZ MESA dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta decisión, el interés moratorio de que trata el artículo 884 del Código de Comercio sobre las siguientes sumas de dinero a) $4’863.279,99 desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 16 de Mayo de
ejecutoria de ésta decisión, el interés moratorio de que trata el artículo 884 del Código de Comercio sobre las siguientes sumas de dinero a) $4’863.279,99 desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 16 de Mayo de 2012 para un rendimiento de $1 ’633.656,14 suma ésta que indexada para la presente fecha nos da $ 2’253.376,84 b) $390.472,92 desde el 11 hasta el 23 de marzo de 2011 por $3.216,95 indexada a la fecha $ 4.608,80 y c) $50’000.000,oo desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 16 de mayo de 2012 por un valor de $ 16’828.347,22 con indexación que asciende a la suma de $ 23 ’212.111,18. Las sumas anteriores causará intereses, una vez vencido e l término antes señalado y hasta que se haga efectivo su pago. CUARTO: CONDENAR a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA para que dentro de los cinco (5) días siguient es a esta decisión proceda a pagar en favor de la sucesión del señor JESÚS MARÍA LÓPEZ MESA la suma de $10’000.000,oo por honorarios de abogado para la representación judicial del señor JESUS MARI A LÓPEZ MESA dentro del proceso de declaratoria de existenci a de sociedad de hecho suma que indexada desde el 14 de marzo de 2011 a la fecha corresponde a $ 14.32 6.601,58. Las sumas anteriores causará intereses, una vez venci do el término antes señalado y hasta que se haga efectivo su pago. QUINTO: CONDENAR a JULIO ENRIQUE
a la fecha corresponde a $ 14.32 6.601,58. Las sumas anteriores causará intereses, una vez venci do el término antes señalado y hasta que se haga efectivo su pago. QUINTO: CONDENAR a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA a pagar en favor de la sucesión del señor JESÚS MARÍALÓPEZ MESA, la suma a equiva lente a 50 salari os mínimos legales mensuales vigentes a la fec ha por concepto de daños morales lo que arroja un guarismo de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($45’426.300,oo), de acuerdo a lo motivado. El valor de la condena deberá cancelarlos el de mandado JULIO ENRIQUE PIN TO PARRA dentro de los cinco días siguiente a la ejecutoria de esta decisión, pues de no ha cerlo se empezarán a generar intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1617 del C. C. SEXTO: NEGAR el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte actora respecto de la inmovilización del rodante de placas SRS -048, consistentes en parqueadero, clausula penal por incumplimiento contractual, daño emergente, lucro cesante del vehículo y pago de fletes. SÉPTIMO: NEGAR la pretensión consistente en el reconocimiento de lucro cesante o rentabilidad bancaria por la suma de $2.086.022.58, por l o expuesto. OCTAVO: NEGAR la condena por daños y perjuicios de la rentabilidad dejada de percibir por la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá identifica do con folio de matrícula inmobiliaria No.
expuesto. OCTAVO: NEGAR la condena por daños y perjuicios de la rentabilidad dejada de percibir por la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá identifica do con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1154268, atendiendo lo dicho. NOVENO: DENEGA R las demás pretensiones de la demanda y su reforma de acuerdo a lo decantado.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en un 50% y a favor de la parte demand ante, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. DÉCIMO P RIMERO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordan cia con lo establecido en el Acuerdo P SAA16-152383184001201500144 05
6 10554 FIJAR como A GENCIAS en derecho a favor de la parte demandante y a costa de la parte demandada la suma e quivalente a
OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.
La providencia se fundamentó en el derecho abusivo de litigar se debe c umplir tres requisitos i) existencia de u na conducta antijurídica, ii) un perjuicio y iii) un nexo de causalidad , respecto a estos requisitos encuentra el despacho que el demandante y demandado no fueron socios ya que Jesús M aría López señaló que Julio Pinto hacía todas las compras sin consultar pero le exigía un pago , se demostró que Jesús María no tenía ánimo societar io porque la empresa de carbón tenía un contrato de convenio explotaci ón de carbón con Jesús María y J ulio Pinto era socio de la empresa de carbón por lo que éste no
un pago , se demostró que Jesús María no tenía ánimo societar io porque la empresa de carbón tenía un contrato de convenio explotaci ón de carbón con Jesús María y J ulio Pinto era socio de la empresa de carbón por lo que éste no era socio del primero.
Asimismo, l a empresa de carbón señaló qué J ulio Enrique Pinto no r indió cuentas, que siempre daba evasivas para las mismas y dicha empresa lo denunció y solicitó una indemnización de perjuicios.
Los testi gos Telma Duarte, Juan Ca rlos Camacho Triana y Pablo Ricardo Gómez Navas señalaron que no existe una sociedad de hecho entre Jesús María y J ulio Enrique Pinto toda vez que entre Jesús y la Productora de Carbón Limitada, tenían un convenio para la explotac ión de la Rosita y Julio era socio de la Productora de C arbón. Igualmente, el despacho describió que J ulio Pinto no tenía la legitimación por activa para demandar en un proc eso de liquidación de sociedad de hecho al no ser socio d e Jesús María López , por l o que actuó de mala fe al solicitar el decreto de medidas cautelares y esta mala fe no fue desvirtuada y no se elimi na con el solo hecho de que otorgue un poder a un abogado por ese motivo existe una responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, señ aló que los dineros de Je sús que fueron embargados por el demandado debe pagar intereses index ados según el artículo 884 del Código de Comercio y respecto de los perjuicios Morales se resumió que al tener una carga Jesús María que no debía soportar afectó su buen nombre y su salud.
1.5. Apelación152383184001201500144 05
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Comercio y respecto de los perjuicios Morales se resumió que al tener una carga Jesús María que no debía soportar afectó su buen nombre y su salud.
1.5. Apelación152383184001201500144 05
7 Por medio de su apoderado, Julio Enrique Pinto, en su calidad de demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revoque dicha decisión, pr oponiendo los siguientes reparos concr etos: (i) No se acreditaron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual; (ii) No está de acuerdo con los factores que se determinaron como daños materiales, ya que manifiesta que Julio Pinto ejerció en debida forma su derecho. (iii) Que Julio Pinto cance ló una suma considerable en la póliza de seguro para adelantar el proceso No. 201100015 y, que la obligación de llamar en garantía no era del demandado; (iv) El a quo no tuvo en cuenta el artí culo 1131 del Código de Comercio que e stablece en qué momento p rocesal se determina la prescripción o no, reproche que centra en que Julio Pinto tenía desde el momento que se notificó al demandado, esto es el 15 de agosto de 2015, los dos años para que ope rara la prescripción, entonces, no se establece la razón por la cual el juzgado en el año 2016 a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa el juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso para el llamado en garantía; (v) El contrato de seguro no se constituyó de mala fe por tener póliza para las medidas cautelares, dado que acude a una aseguradora
causa por activa el juzgado de primera instancia di