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TSDJ VIT SU - 157593103002201500144-(10-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201500144-(10-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – NORMA APLICABLE PARA ESTUDIAR CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCESO: En principio los recursos se deben tramitar según la legislación vigente al momento en que se interponen, no obstante, el tránsito de legislación en este proceso se realizó contrariando lo dispuesto en el Código General del Proceso, por lo que las circ unstancias alegadas como trasgresoras del ordenamiento jurídico, se deberán estudiar a luz de las causales de anulación previstas en el derogado Código de Procedimiento Civil

En primer lugar, se advierte que la actuación de epígrafe corresponde a un proceso de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía iniciado por auto de 15 de julio de 2015, por ende, para el tránsito de legislación le eran aplicables las reglas de tránsito previstas para los procesos ordinarios de mayor cuantía. Al respecto, el artículo 625 del compendio procesal vigente establece para el caso delos procesos ordinarios y verbales en curso al entrar a regir la nueva normatividad procesal, señaló que “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive”, y en ese mismo auto “también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código”, momento a partir del cual el proceso se tramitará por el Código General del Proceso.

y juzgamiento de que trata el presente código”, momento a partir del cual el proceso se tramitará por el Código General del Proceso.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – NULIDAD CUANDO LA DEMANDA SE TRAMITE POR PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE: Se omitió evacuar las etapas procesales del artículo 101 del C.P.C. Se torna evidente que se incurrió en la causal de nulidad referida, ya que se omitió evacuar la audiencia del artículo 432 del extinguido Código Procesal Civil, la que comprendía las etapas procesales del artículo 101 de la misma norma; nulidad que se configuró a partir del auto de 28 de diciembre de 2019, mediante el cual fijó fecha para evacuar la audiencia a que se refiere el artículo 372 de la norma procesal vigente, inclusive. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: No se configura pues conforme a las actuaciones efectuadas no lo se le cercenó el derecho a la defensa, cosa distinta es que no adoptara las medidas para comparecer oportunamente.

En cuanto a la nulidad por indebida notificación, se debe anotar que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la configuración de la casual 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la notificación efectuada del auto admisorio de 15 de julio de 2015, al margen de la orden judicial, se realizó respetando los cánones de la norma derogada, es decir que se surtió la notificación en debida forma, pues se observa que se remitió por correo citación para notificación personal (folios del 301 a 303 del cuaderno principal), a la

los cánones de la norma derogada, es decir que se surtió la notificación en debida forma, pues se observa que se remitió por correo citación para notificación personal (folios del 301 a 303 del cuaderno principal), a la que no concurrió el demandado, así como la notificación por aviso (folios 422 a 425 del cuaderno principal), a la que se acompañó el auto admisorio de la demanda. Lo anterior permite concluir que el demandado se encontraba debidamente notificado, no siendo posible atacar la validez de dicha actuación por la norma a la hizo referencia el a quo en el auto que exhortó la materialización de la notificación; es que, evidentemente, no lo se le cercenó el derecho a la defensa, cosa distinta es que no adoptara las medidas para comparecer oportunamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002201500144 04

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA NULIDAD

DEMANDANTE: JESUS MARÍA LÓPEZ PANQUEVA

DEMANDADOS JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y Otros

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2020, que negó la nulidad promovida por Julio Enrique Pinto Parra.

1. ANTECEDENTES:

El 12 de junio de 2015, el demandante present ó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de Julio Enrique Pinto Parra, la que le correspondió y fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , mediante auto de 15 de julio de 2015. El demandado se notificó personalmente el 03 de septiembre de 20151.

1 Folio 138 cuaderno No.1.157593103002201500144 04

2 La primera instancia, mediante providencia del 28 de noviembr e de 2019, consideró notificados a los demandados y a los llamados en garantía, y fijó fecha para realizar la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo el 29 de enero de 2020 2, y en la cual el apoder ado de la parte demandada, en la etapa de control de legalidad interpuso incidente de nulidad, en razón a que el cambio de legislación no se hizo conforme a ley, también adujo la indebida notificación al demandado, y expresando que el fallador perdió la co mpetencia en razón al artículo 121 del Código General del Proceso ; el a quo

conforme a ley, también adujo la indebida notificación al demandado, y expresando que el fallador perdió la co mpetencia en razón al artículo 121 del Código General del Proceso ; el a quo rechazó de plano la nulidad formulada; decisión apelada por el extremo pasivo.

El recurrente allegó escrito de apelación, manifestando que la nulidad esgrimida se materializó (i) al haberse dado al proceso, un trámite inadecuado al proceso al tramitarse sin tener en cuenta las reglas de tránsito de legislación, previstas en el artículo 625 del Código General del Proceso , en esa medida no podía citar a la audiencia del artículo 372 de la norma procesal vigente, sino que debía agotar las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Civil , y luego acudir a la nueva normativa ; (ii) al haberse notificado al demandado con base en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proce so y no en la forma que establecía el Código de Procedimiento Civil; y (iii) finalmente, porque operó la “nulidad” prevista en el artículo 121 de la norma actual vigente.

3. CONSIDERACIONES:

2 Folio 455 cuaderno No. 2.157593103002201500144 04

3 En primer lugar , se advierte que la actuación de epígrafe corresponde a un proceso de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía iniciado por auto de 15 de julio de 2015, por ende, para el tránsito de legislación le eran aplicables las reglas de tránsito previstas para los procesos ordinarios de mayor cuantía.

de mayor cuantía iniciado por auto de 15 de julio de 2015, por ende, para el tránsito de legislación le eran aplicables las reglas de tránsito previstas para los procesos ordinarios de mayor cuantía.

Al respecto, el artículo 625 del compendio procesal vigente establece para el caso delos preocesos ordinarios y verbales en curso al entrar a regir la nueva normatividad procesal, señaló que “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas , el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive ”, y en ese mismo auto “también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código ”, momento a partir del cual el proceso se tramitará por el Código General del Proceso.

Aunque se han declarado múltiples nulidades, el auto admisorio de la demanda de 15 de julio de 20 15 permaneció incólume, es decir que el proceso debió regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hasta la providencia que decreta pruebas , inclusive.

Lo anterior implica que se debían agotar todas las etapas previstas para el trámite verbal , que el juez no determinó pero que se entiende, es el de mayor cuantía al que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 432 ibidem, y una vez decretadas las pruebas que se consideraran necesarias, era menester efectuar el tránsito de legislaci ón y realizar, ahora sí, la audiencia señalada en el artículo 37 2 del Código General del

y una vez decretadas las pruebas que se consideraran necesarias, era menester efectuar el tránsito de legislaci ón y realizar, ahora sí, la audiencia señalada en el artículo 37 2 del Código General del Proceso, únicamente para evacuar las etapas que no se hub iesen157593103002201500144 04

4 efectuado con antelación , en particular, para lo que se refiere a la práctica de pruebas.

El procedimiento descrito no se aplicó a las actuaciones desplegadas por el a quo, el que, tan pronto advirtió el cumplimiento de la notificación y traslado de la reforma de la demanda, emitió auto fijando fecha y hora para la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Ahora bien, a fin de resolver la alzada, es menester mencionar que, si bien al trámite del presente recurso le son aplicables las reglas del Código General del Proceso en razón a que, como lo dispone el numeral 5 del artículo 625 ejusdem, los recursos se deben tramitar según la legisl ación vigente al momento en que se interponen , no obstante, como se explicó, el tránsito de legislación en este proceso se realizó contrariando lo dispuesto en el Código General del Proceso, por lo que las circunstancias alegadas como trasgresoras del ordenamiento jurídico, se deberán estudiar a luz de las causales de anulación previstas en el derogado Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se debe traer a colación e l numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que esgrimía como causal de nulidad “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en

Civil.

En ese sentido, se debe traer a colación e l numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que esgrimía como causal de nulidad “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.”

Se torna evidente que se incurrió en la causal de nulidad referida, ya que se omitió evacuar la audiencia del artículo 432 del extinguido Código Procesal Civil, la que comprendía las etapas procesales del157593103002201500144 04

5 artículo 101 de la misma norma ; nulidad que se configuró a partir del auto de 28 de diciembre de 2019, mediante el cual fijó fecha para evacuar la audiencia a que se refiere el artículo 372 de la norma procesal vigente, inclusive.

En cuanto a la nulidad por indebida notificación, se debe anotar que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la configuración de la casual 8 del artícul o 140 del Código de Procedimiento Civil , puesto que la notificación efectuada del auto admisorio de 15 de julio de 2015, al margen de la orden judicial, se realizó respetando los cánones de la norma derogada, es decir que se surtió la notificación en debida forma, pues se observa que se remitió por correo citación para notificación personal (folios del 301 a 303 del cuaderno principal), a la que no concurrió el demandado, así como la notificación por aviso (folios 422 a 425 del cuaderno principal), a la que se acompañó el auto admisorio de la demanda.

Lo anterior permite concluir que el demandado se encontraba

principal), a la que no concurrió el demandado, así como la notificación por aviso (folios 422 a 425 del cuaderno principal), a la que se acompañó el auto admisorio de la demanda.

Lo anterior permite concluir que el demandado se encontraba debidamente notificado, no siendo posible atacar la validez de dicha actuación por la norma a la hizo referencia el a quo en el auto que exhortó la materialización de la notificación; es que, evidentemente, no lo se le cercenó el derecho a la defensa , cosa distinta es que no adoptara las medidas para comparecer oportunamente.

A i gual conclusión se arriba frente a la solicitud de anulación por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso , toda vez que, como el proceso se encuentra bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto, el término consagrado en el artículo referido, no le es aplicable.157593103002201500144 04

6 Ahora, en relacion con lo expresado en la audiencia de 29 de enero del presente año, se debe aclarar que, aunque mediante auto de 29 de junio de 2016, este Despacho declaró la nulidad dentro del proceso por no haber notificado la sentencia de 26 de febrero de 2016 con base en lo señalado en el Código General del Proceso, lo que de manera alguna implicó el tránsito de legislación, pues como se explicó en dicha decisión, la nulidad se generó fue por el procedimiento de notificación de la sentencia aludida , que debió realizarse con o bservancia de las reglas establecidas en el código actual, pero advirtiéndose que la sentencia, como ocurrió, debió

procedimiento de notificación de la sentencia aludida , que debió realizarse con o bservancia de las reglas establecidas en el código actual, pero advirtiéndose que la sentencia, como ocurrió, debió expedirse con base en el Código de Procedimiento Civil derogado, toda vez que el hito que conllevaba el tránsito de legislación era la sentencia de fondo.

En virtud de lo anterior, se revocará el auto proferido el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y, en consecuencia, de decretará la nulidad a partir del auto de 28 de noviembre de 2019 inclusive, mediant e el cual fijó fecha para evacuar la audiencia a que se refiere el artículo 372 de la norma procesal vigente, inclusive , quedando sin efectos toda la actuación posterior a este.

4. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

4.1. Revocar el auto p roferido el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y, en consecuencia, decretar la nulidad a partir del auto de 28 de noviembre de 2019, mediante el cual fijó fecha para evacuar la157593103002201500144 04

7 audiencia a que se refiere el artículo 3 72 de la norma procesal vigente, inclusive, quedando sin efectos toda la actuación posterior a este.

4.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

a este.

4.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3910-200065-201500144 04

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