🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931030022016-00092-01-(03-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022016-00092-01-(03-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DESISTIMIENTO TÁCITO – Negligencia y desinterés en el cumplimiento de las cargas procesales Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora, tan solo hasta después de la declaratoria del desistimiento tácito, esto es el 14 de agosto de 2017, de manera extemporánea allegó al despacho constancia de haber enviado la notificación por aviso el 07 de julio de 2017, constancia de la cual se desprende que no fue posible la notificación, no cabe duda que en efecto, dicha acreditación fue extemporánea, teniendo en cuenta que debió haberse presentarse dentro del término de los 30 días concedido por el juzgado y no cuando ya se había ordenado la terminación del proceso, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables, de orden público y por ende, de estricto cumplimiento. De esta manera resulta claro, que la actuación de la juez de instancia estuvo ajustada a derecho, pues acertadamente optó por la aplicación de la sanción respectiva tras el incumplimiento de la parte demandante para hacer efectiva, o por lo menos adelantar acciones tendientes a realizar la notificación de la demandada ANDES DE COLOMBIA IPS S.A.S, pues se insiste, en la época de la emisión del auto que declaró el desistimiento tácito no se había aportado constancia alguna de la notificación, por lo cual el juez actuó de acuerdo a la legislación, tras no encontrar hechos o actuaciones que acreditaran el cumplimiento de la carga procesal impuesta el 15 de junio de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

cumplimiento de la carga procesal impuesta el 15 de junio de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030022016-00092-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN DÍAZ FESTIVA Y OTRO

DEMANDADO: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN Y OTRO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto proferido el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se decretó la2

Radicado: 1575931030022016-00092-01 terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 08 de septiembre de 2016, admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, adelantada por CONCEPCIÓN DIAZ FETIVA y WILLIAN GARCÍA CHAPARRO en contra de ANDES DE COLOMBIA IPS S.A.S. y CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, ordenando la notificación de los demandados.

FETIVA y WILLIAN GARCÍA CHAPARRO en contra de ANDES DE COLOMBIA IPS S.A.S. y CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, ordenando la notificación de los demandados. 2.- La demandada CAPRECOM EPS se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. 3.- Posteriormente, mediante providencia del 15 de junio de 2017, el Despacho, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 317 del C. G. del P., requirió a la parte demandante para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de lograr la notificación de la entidad demandada ANDES DE COLOMBIA IPS S.A.S., dando total cumplimiento a lo previsto en el Art. 292 del C. G.del P., dado que ya se había cumplido con la carga del Art. 291 ibídem. 4.-. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que transcurrido el término concedido por el Despacho, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, mediante providencia del 10 de agosto de 2017 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN3

Radicado: 1575931030022016-00092-01

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos: Señala que dentro del proceso si se realizaron las correspondientes actuaciones con el fin de agilizar el trámite judicial, que prueba de ello es

Corporación para ser resuelta. Sus argumentos: Señala que dentro del proceso si se realizaron las correspondientes actuaciones con el fin de agilizar el trámite judicial, que prueba de ello es que se hicieron las notificaciones del auto admisorio a las entidades demandadas. Que la EPS CAPRECOM EN LIQUIDACION quedó debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, y que al realizar el envió a la dirección que se registra en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada ANDES DE COLOMBIA IPS, no fue posible lograr su notificación. Indica que en atención al requerimiento hecho por el Despacho para el envío de la notificación por aviso, su dependiente judicial CRISTHIAN ARTURO BAENA RAMIREZ procedió en el mes de mayo de 2017 a retirar el mismo, acto que prueba una vez más el interés por avanzar dentro de las etapas procesales correspondientes, que sin embargo, para poder tener un resultado positivo dentro de la entrega de la notificación por aviso, acudieron a varias fuentes de información para verificar la dirección de esa entidad demandada, lo cual llevo más tiempo de lo esperado, sin lograr obtener una dirección por medio de la cual se lograra el envío de la notificación de una manera más segura, que por es a razón se tomó la decisión de enviar la notificación por aviso a través de correo certificado el día 17 de julio de 2017 y el resultado de la misma fue negativo de acuerdo al certificado de entrega emitido por la empresa de correos INTERRAPIDISOMO.4

Radicado: 1575931030022016-00092-01

Que esa actuación se realizó de acuerdo a lo establecido en el Código General del Proceso antes de que finalizaran los 30 días para dar trámite a la orden judicial proferida. Considera que se debe tener en cuenta que el proceso no duró más de un

Que esa actuación se realizó de acuerdo a lo establecido en el Código General del Proceso antes de que finalizaran los 30 días para dar trámite a la orden judicial proferida. Considera que se debe tener en cuenta que el proceso no duró más de un año sin ningún movimiento, como se demuestra con los memoriales que ha adjuntado y el retiro de los correspondientes oficios, lo que se traduce en el interés que tiene el extremo activo en continuar el proceso judicial instaurado. Que el certificado de entrega emitido por INTERRAPIDISIMO se radicó el 14 de agosto de 2017, sin embargo la orden impartida por el juez se realizó antes del 03 de agosto de 2017, fecha en la cual el su despacho fijo los 30 días de plazo para realizar dicho trámite. Señala que la decisión de instancia vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que se toma una decisión sin tener en cuenta las actuaciones que se han venido realizando dentro del proceso y que la situación se hace más gravosa teniendo en cuenta que los demandantes son personas de mínimos recursos y les es prácticamente imposible acercarse al despacho judicial para poder manifestar su deseo de continuar con el proceso judicial, sin embargo, reitera que con las actuaciones realizadas como apoderado ha demostrado interés en el desarrollo del proceso. Finalmente solicita se revoque el auto del 10 de agosto de 2017 y en su lugar se ordene continuar con la siguiente etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES5

Radicado: 1575931030022016-00092-01

Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil. Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido: “…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1 .

Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso2 , como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1 Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.6

Radicado: 1575931030022016-00092-01

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del

auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…” Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

A la luz de la disposición contenida en el numeral primero de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, mediante providencia del 15 de junio de7

Radicado: 1575931030022016-00092-01 2017, el Despacho requirió a la parte demandante para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de lograr la notificación de la entidad demandada ANDES DE COLOMBIA IPS S.A.S., dando total cumplimiento a lo previsto en el Art. 292 del C. G. del P., dado que ya se había cumplido con la carga del Art. 291 ibídem.

Ahora bien, como quiera que transcurrido el término concedido por el Despacho, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, pues guardó silencio, mediante auto del 10 de agosto de 2017 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P. Así las cosas, tenemos que en efecto, revisado el paginario se colige que el extremo activo tenía hasta el día 03 de agosto de 2017 para cumplir la carga impuesta por el Despacho, esto es, llevar a cabo las diligencias de que trata el Art. 292 del C. G. del P. para lograr la notificación de la sociedad demandada ANDES DE COLOMBIA IPS S.A.S, sin embargo, no se evidencia dentro del informativo, que la parte actora hubiere aportado algún documento que acreditara la realización de la carga impuesta, o que hubiera

efectuado algún tipo de gestión encaminada a lograr la notificación de la demandada, pues no allegó dentro de la oportunidad legal los documentos sobre el diligenciamiento de la notificación por aviso, razón por la que la decisión que legalmente debía adoptarse no era otra que la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto aconteció. Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora, tan solo hasta después de la declaratoria del desistimiento tácito, esto es el 14 de agosto de 2017, de manera extemporánea allegó al despacho constancia de haber enviado la notificación por aviso el 07 de julio de 2017, constancia de la cual se desprende que no fue posible la notificación, no cabe duda que en efecto, dicha acreditación fue extemporánea, teniendo en cuenta que debió haberse presentarse dentro del término de los 30 días concedido por el juzgado y no8

Radicado: 1575931030022016-00092-01 cuando ya se había ordenado la terminación del proceso, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables, de orden público y por ende, de estricto cumplimiento.

De esta manera resulta claro, que la actuación de la juez de instancia estuvo ajustada a derecho, pues acertadamente optó por la aplicación de la sanción respectiva tras el incumplimiento de la parte demandante para hacer efectiva, o por lo menos adelantar acciones tendientes a realizar la notificación de la demandada ANDES DE COLOMBIA IPS S.A.S, pues se insiste, en la época

de la emisión del auto que declaró el desistimiento tácito no se había aportado constancia alguna de la notificación, por lo cual el juez actuó de acuerdo a la legislación, tras no encontrar hechos o actuaciones que acreditaran el cumplimiento de la carga procesal impuesta el 15 de junio de 2017. En éste punto, es necesario señalar que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, ya que no denotan nada distinto que la falta de diligencia y cuidado con que manejó el proceso y un claro desinterés frente al cumplimiento del requerimiento realizado , pues no se entiende cómo es que tan sólo hasta que se profiere el auto de terminación, esto es, vencido el término concedido para que cumpliera la carga impuesta, procede a allegar la certificación del envío del aviso. Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, se dirá que la notificación por aviso allegada extemporáneamente, no cumplía los requisitos exigidos por el Art. 292 del C: G. del P., pues con la misma no se anexó la copia de la demanda y sus anexos, tal como consta en la constancia obrante a folio 379, en la que además se certifica que no se pudo entregar el aviso, lo que conllevaba a que la parte actora, tan pronto tuviera conocimiento de tal situación, la informara al Despacho indicando una nueva dirección o, de ser el caso, solicitando el emplazamiento, lo que no ocurrió, pues el extremo9

Radicado: 1575931030022016-00092-01 activo simplemente guardó silencio durante la totalidad del término concedido.

Vistas así las cosas, acertada estuvo la operadora judicial de primer grado al decretar el desistimiento tácito en la actuación de la referencia por cuanto para la fecha de tal decisión no reposaba en el expediente memorial alguno

concedido. Vistas así las cosas, acertada estuvo la operadora judicial de primer grado al decretar el desistimiento tácito en la actuación de la referencia por cuanto para la fecha de tal decisión no reposaba en el expediente memorial alguno que diera cuenta del impulso procesal proveniente del extremo demandante, pues no es del resorte del juez propender por la continuidad del proceso cuando por el contrario, poco interés le asiste a la parte procesal que lo promovió, y es que la decisión estriba en la aplicación de normas procesales que pretenden la celeridad en el decurso de los procesos judiciales, normas que claramente fueron desatendidas por la parte demandante y que se pretende sean revividas a través de los recursos interpuestos, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia impugnada, sin lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO : Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.10

Radicado: 1575931030022016-00092-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...