TSDJ VIT SU - 157593103002201600191 00-(19-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201600191 00-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 19 de enero de 2018
Proceso: Fuero Sindical – Permiso para despedir Radicación: 157593103002201600191 00
Demandante: Acerías Paz del Río S.A.
Accionado: Luis Orlando Hurtado Socha
Decisión: Revoca REFORMA DE LA DEMANADA – Oportunidad La reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, según el cual “ la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.
Para el caso, se discute cuál es la oportunidad para reformar la demanda dentro del proceso de fuero sindical, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 ibídem, es dentro de la audiencia especial prevista en esa norma que se debe contestar la demanda por parte de los interesados. En relación con el tema, el artículo 114 establece que recibida la demanda de fuero sindical, el juez en providencia que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia que tendrá lugar al quinto día hábil siguiente, en la cual se contesta la demanda. Es decir que en esta clase de procesos el traslado de la demanda se produce desde el auto admisorio y que la oportunidad para reformarla lo es hasta que se venza dicho término y se conteste la demanda por parte de los interesados en la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105002-2016-00191-00
CLASE DE PROCESO: FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR
DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.
DEMANDADO: LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA
MOTIVO APELACIÓN AUTO - SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCA
APROBACIÓN ACTA DE DISCUSIÓN N° 003
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra los autos de 5 de julio de 2017 y la sentencia de 12 de julio del mismo año proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por conducto de apoderado judicial, el 1° de julio de 2016, presentó demanda contra LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA, para que, previos los trámites propios de un proceso de fuero sindical, se conceda el permiso para despedirlo en su calidad de Secretario de Vivienda del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz de Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, invocando como justa causa el incumplimiento grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, por presuntas agresiones físicas a uno de sus compañeros en el lugar de trabajo el 5 de mayo de 2016.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00.
3 Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El demandado ha laborado para ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., desde el 24 de julio de 2006 mediante un contrato de trabajo a término fijo que luego de algunas prorrogas por acuerdo entre las partes pasó a ser a término indefinido a partir del 24 de julio de 2008 desempeñando como último cargo el de mecánico.
2.- El trabajador hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz de Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera y fue elegido Secretario de Vivienda de la Junta Directiva, por lo que está amparado por el fuero sindical. 3.- El 5 de mayo de 2016, a eso de las 8:30 de la mañana, cuando OMAR ZORRO ÁLVAREZ se encontraba en la estación de café de la oficina de fabricación primaria LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA se acercó y le dio una patada en la pierna derecha, por lo que este reaccionó agrediéndolo también con un puntapié. 4.- Ese mismo día, el Ingeniero SERGIO ANTONIO LÓPEZ informó lo sucedido al Coordinador General de Coquería, quien el 6 de mayo de 2016 presentó un informe al área de relaciones laborales, en el que se dejó constancia de la agresión física de los trabajadores y que luego fueron remitidos a enfermería. 5.- En el informe de atención de urgencias del Centro médico Planta y Belencito de 17 de mayo de 2016, aparece que ZORRO ÁLVAREZ señaló que estaba hablando con el Ingeniero cuando el demandado lo golpeó y que presentaba un “leve edema, rubor y equimosis en la cara lateral de la pierna derecha”. 6.- El 18 de mayo siguiente, el demandado rindió sus descargos señalando que no se trató de una discusión sino de una “chanza” entre amigos, que entre compañeros es muy frecuente ese tipo de bromas, que su intención no era causar daño y que si fue remitido a enfermería es por la sensibilidad derivada de una fractura previa. 7.- Esa conducta constituye falta grave calificada como tal en los numerales 2, 3 y 4
fue remitido a enfermería es por la sensibilidad derivada de una fractura previa. 7.- Esa conducta constituye falta grave calificada como tal en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 38 y en los numerales 1 y 6 del artículo 43 del Reglamento Interno delFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 4 Trabajo, por lo que el 1 de junio de 2016 se decidió dar por terminado su contrato de trabajo, pero esa decisión no se hará efectiva hasta obtener el permiso. ADMISIÓN, TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por auto del 7 de julio de 2016 (fs. 262 y 263), admitió la demanda y señaló fecha y hora para que en la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T., el demandado y la organización sindical la contestaran y propusieran las excepciones que consideraran pertinentes. 2.- En audiencia concentrada del 5 de julio de 2017 (fs. 496 y ss), el demandado LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA , contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de conceder el permiso, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo que desempeñaba, pero negó que hubiera agredido físicamente a un compañero o que haya incurrido en algún tipo de irregularidad, pues todo se trató de una chanza o
broma y que el proceso disciplinario adelantado solo fue una formalidad para justificar el despido. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de justa causa para otorgar el permiso para despedir”, “proceso disciplinario violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso” y “ falta de agotamiento de los presupuestos procesales para iniciar la acción”.
3.- La Organización Sindical, a través de su apoderado, contestó la demanda en similares términos a los del trabajador y propuso las excepciones de “ inexistencia de la falta grave”, “inexistencia de la justa causa para otorgar el permiso”, “violación al debido proceso” y “falta de legitimación en la causa por activa por prescripción”. 4.- Escuchadas las intervenciones, el apoderado de la parte demandante solicitó la palabra para reformar la demanda, pero el juzgado de primera instancia resolvió negar la solicitud, tras considerar que la petición resultaba extemporánea en los términos del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, si se tenía en cuenta que la oportunidad es hasta antes de contestada la demanda. 5.- Esa decisión fue recurrida por el demandante aduciendo que la oportunidad para reformar la demanda es precisamente una vez contestada la demanda.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 5 6.- Evacuada esa etapa, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se abstuvo de decretar como prueba el testimonio de FERNANDO BAYONA pedida
por el demandado, luego de considerar que al actuar como parte del proceso en calidad de representante legal del sindicato no podía rendir un testimonio, sino que solo podía escuchársele a través de un interrogatorio de parte. 7.- Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra ella, sosteniendo que el sindicato solo intervenía en los procesos de fuero sindical, pero que no era parte ni se podía pedir su interrogatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Declarada fracasada la etapa de conciliación, decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, en la continuación de la audiencia programada para el 12 de julio de 2016, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió conceder el permiso para despedir al
demandado LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA.
En lo que es motivo de impugnación, son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes: 1.- El problema jurídico que plantea la jueza de primera instancia es el relacionado con la demostración de la justa causa que se ve invoca para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, pues señala que no se discute su calidad de trabajador aforado ni mucho menos la existencia del sindicato. 2.- La falta que se le imputa al trabajador con base en el informe de 6 de mayo de 2016, es que el 5 de mayo del mismo año, en horas de la mañana, el demandado
se acercó a su compañero OMAR ZORRO ÁLVAREZ y le propinó una patada en la pierna derecha incurriendo en una justa causa de despido. 3.- La materialidad de esa conducta está demostrada con el informe de atención de urgencias, en el que aparece la lesión sufrida por ZORRO ÁLVAREZ consistente en un edema en la pierna derecha por trauma contundente, pues de acuerdo con laFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 6 médica NAYIBE NIÑO no había sufrido ninguna lesión previa. 4.- El informe presentado por el Ingeniero SERGIO ANTONIO LÓPEZ da cuenta que el demandado golpeó a su compañero, trasgrediendo su deber de conservar la moral en las relación de trabajo y no incurrir en ningún acto de violencia o malos tratamientos con sus superiores o compañeros de trabajo. 4.- La posición de la defensa en torno a que todo se trató de una chanza o broma no encuentra ningún soporte probatorio, pues tanto los médicos que atendieron a ZORRO ÁLVAREZ como los informes de lo ocurrido enseñan que se trató de una agresión física que afectó su integridad por parte del demandado. 5.- La terminación del contrato por justa causa ante la comisión de una falta grave no constituye una sanción disciplinaria, por lo que no es necesario adelantar un proceso de esa índole para aplicarla salvo que previamente así se estipule por las partes, sin perjuicio del deber de escuchar al trabajador antes del despido.
6.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Convención Colectiva del Trabajo el despido se puede adoptar después de la decisión del Área de relaciones laborales que es lo que ocurrió en este caso y por ello no es cierto que la demanda tendiente a obtener el permiso se haya presentado de manera prematura. DE LAS IMPUGNACIONES. 1.- Del apoderado del demandado LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA. 1.1.- No se realizó una valoración adecuada de las pruebas para concluir que se demostró la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, pues todo se redujo a una broma o chanza entre compañeros. 1.2.- En la sentencia se incurrieron en varias imprecisiones tales como que el cargo desempeñado por el demandado al señalar que era un experto de horno cuando en realidad era un mecánico o la fecha de terminación de la vigencia de la convención. 1.3.- La garantía del fuero sindical tiene por objeto proteger a los trabajadores deFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 7 los abusos de las multinacionales que como en este caso lo único que pretenden es soslayar sus derechos despidiéndolos sin justificación alguna. 1.4.- El testimonio de ANGELA FRANCISCA RINCÓN CABRA fue tachado por ser la responsable de los procesos disciplinarios y representante del empleador, pero en la sentencia nada se dijo sobre la procedencia de la tacha, ni se advirtió que ella
faltó a la verdad al señalar que el proceso disciplinario solo tiene una etapa. 1.5.- La decisión del Comité Obrero Patronal no fue unánime y es por ello que se surtió una tercera instancia para decidir sobre el despido, pues así lo señaló esa testigo cuando se le indagó al respecto y ella contestó que a propósito del recurso era posible que se revocara la decisión de dar por terminado el contrato. 1.6.- La demanda de fuero sindical es anticipada, pues se presentó antes de que se surtiera la segunda instancia y todos los procesos disciplinarios deben tener doble instancia, por lo que no resultaba procedente otorgar el permiso. 1.7.- El contenido del testimonio de FERNANDO BAYONA se cercenó, pues aquel no se desempeñaba como representante del sindicato para la fecha de los hechos y tampoco se tuvo en cuenta que la testigo NAYIBE NIÑO, quien es la médico que atendió a los trabajadores, tenía una relación laboral con ACERÍAS PAZ DE RÍO. 1.8.- El proceso disciplinario en este caso se agotó hasta el 10 de agosto de 2016, cuando la demanda de fuero sindical ya se había presentado, por lo que resulta prematura y por ello se configuró una “prescripción anticipada”. 2.- Del apoderado de la organización sindical. 2.1.- Las pruebas no se valoraron de manera adecuada, pues no se hizo ningún pronunciamiento sobre la tacha formulada por el interés de los testigos en favorecer
a la parte demandante por su vinculación laboral con ACERÍAS PAZ DE RÍO. 2.2.- El testimonio de la médica NAYIBE NIÑO es de referencia en cuanto a las lesiones sufridas por los dos trabajadores y no se entiende por qué no se llamó a declarar a la única persona que presenció directamente los hechos.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 8 2.3.- No es cierto que en los descargos ZORRO ÁLVAREZ haya aceptado que se trató de una riña o pelea, pues aquel también señaló que era una broma o chanza entre compañeros y que nunca tuvieron la intención de causarse daño. 2.4.- El proceso disciplinario previsto en la Convención Colectiva del Trabajo era obligatorio para dar por terminado el contrato del demandado y para formular la demanda tendiente a obtener el permiso como lo señaló el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al resolver una apelación en un caso similar.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003, la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. 2.- De acuerdo con la propuesta de los recurrentes contra las diferentes decisiones impugnadas, son temas a tratar en esta instancia los de i) la reforma de la demanda ii) el rechazo del testimonio del Representante legal del sindicato y iii) la calificación de la justa causa invocada como presupuesto para autorizar el permiso. 3.- De la reforma de la demanda.
La reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, según el cual “ la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 9 Para el caso, se discute cuál es la oportunidad para reformar la demanda dentro del proceso de fuero sindical, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 ibídem, es dentro de la audiencia especial prevista en esa norma que se debe contestar la demanda por parte de los interesados. En relación con el tema, el artículo 114 establece que recibida la demanda de fuero
sindical, el juez en providencia que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia que tendrá lugar al quinto día hábil siguiente, en la cual se contesta la demanda. Es decir que en esta clase de procesos el traslado de la demanda se produce desde el auto admisorio y que la oportunidad para reformarla lo es hasta que se venza dicho término y se conteste la demanda por parte de los interesados en la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo. En efecto, si la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte es que a pesar de que en los procesos especiales no está regulada la reforma de la demanda, nada impide que el demandante pueda hacer uso de esa figura para introducir cambios en el escrito inicial, la oportunidad para hacerlo se extiende hasta después de que se conteste la demanda por parte de los interesados en la audiencia. Lo anterior se afirma porque el término de traslado es precisamente para que se conteste la demanda y la reforma a voces del artículo 28 se puede hacerse hasta 5 días después, es decir, después de contestada la demanda y es por ello que esa misma norma señala que “el auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación”. Ese nuevo término tiene por objeto precisamente que los demandados ejerzan su derecho de defensa frente a los cambios introducidos en la reforma, de suerte que
si en el proceso especial de fuero sindical la demanda se contesta en audiencia, la oportunidad para reformarla es hasta después de contestada y lo procedente es que se corra traslado de la reforma para que los demandados se pronuncien frente a los cambios introducidos al escrito inicial porque esa es la teleología de esa norma.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 10 Para el caso, en el curso de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código procesal del Trabajo y la SS, una vez los apoderados de LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA y del sindicato contestaron la demanda, el apoderado de la parte demandante solicitó el uso de palabra para reformarla, pero se negó su petición aduciendo que la oportunidad vencía hasta antes de ser contestada. En esas circunstancias, es claro que la decisión impugnada resultada desacertada, pues la oportunidad para hacerlo lo es hasta después de contestada y por ello la providencia debe ser revocada en este aspecto. Ahora bien, es cierto que de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “en caso de apelación de la sentencia el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”, pero ello no puede hacerse ante la revocatoria de esta decisión como pasa a explicarse.
El artículo 65 ibídem, prevé que la apelación de autos en materia laboral se concede en el efecto devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el suspensivo y, en este caso, a pesar de la negarse la reforma de la demanda que impedía la continuación del proceso el recurso se concedió en el efecto devolutivo. Es por ello que además de esa decisión se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de negar la práctica de una prueba y la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero es que el tema de la reforma de la demanda incidía en esas decisiones, pues, de un lado, podía implicar el cambio de pruebas y, de otro, de las pretensiones de la demanda. En efecto, la reforma de la demanda con apoyo en el artículo 93 del Código General el Proceso, aplicable también por analogía, tiene lugar “cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas ”, que son precisamente los temas sobre los que versan las apelaciones de las otras decisiones censuradas.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-00. 11 Por eso, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto dictado el 5 de julio de 2017 que negó la reforma de la demanda, pero las pruebas conservaran su validez respecto de aquellos que tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 5 de julio de 2017, para en su lugar, ADMITIR la reforma de la demanda SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto de 5 de julio de 2016 que rechazó la reforma de la demanda, inclusive. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado