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TSDJ VIT SU - 1575931030022017-00072-01-(03-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022017-00072-01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

OCURRENCIA DEL SINIESTRO-Carga de la prueba en el extremo activo.

Ahora bien, para efectos de las reclamaciones por los riesgos amparados, la carga probatoria gravita sobre la parte demandante, que en la relación contractual tiene la calidad de asegurada, dice el artículo 1077, CCo: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. , en concordancia con el artículo 167, CGP, que la impone a la parte demostrar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor.

CONTRATO DE SEGURO - Cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 1077 del C. Co.

A s í e n t o n c e s , a l d e t e r m i n a r s e q u e e n e f e c t o , l a p é r d i d a d e l a r e t r o e x c a v a d o r a 4 2 0 D L F D P 0 7 8 9 9 m a r c a CATERPILAR modelo 2002 color Amarillo, fue producto de la realización de una conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, entre otras, bien puede concluirse que el siniestro reclamado por PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ, si se encontraba amparado por el contrato de seguro contenido en la póliza de seguros todo riesgo equipo y maquinaria tradicional N° 51-19-101000014 expedida por la

ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ, si se encontraba amparado por el contrato de seguro contenido en la póliza de seguros todo riesgo equipo y maquinaria tradicional N° 51-19-101000014 expedida por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues allí claramente estaba establecido dentro de los riesgos amparados, la pérdida total por hurto y hurto calificado, como se observa a folios 39 a 41 del cuaderno principal y por tanto, la objeción de la aseguradora resultaba infundada.

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS -Límite de cobertura.

Así, los seguros de daños, por su parte, a pesar de estar reconocidos como de mera indemnización, no se rigen por el postulado de la reparación integral sino por el principio de la autonomía privada, porque la obligación del asegurador no implica hacerse cargo de todas las consecuencias lesivas que el siniestro haya provocado, sino únicamente de aquéllas que estén previstas en el contrato de seguro o la ley, hasta concurrencia de la suma asegurada (artículo 1079 del Código de Comercio), y se hayan causado dentro del plazo convenido.

El límite de la indemnización en el seguro de daños es el que resulta de las condiciones del contrato de seguro, los alcances de la cobertura otorgada y el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, o del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (artículo 1089 del Código de Comercio).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

1089 del Código de Comercio).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICARadicado No. 1575931030022017-00072-01 2

RADICACIÓN: 1575931030022017-00072-01

CLASE DE PROCESO: VERBAL

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO VERDUGO Y OTROS

DEMANDADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 050

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

II.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, los señores PABLO ANTONIO

VERDUGO RODRÍGUEZ, YOLANDA LOZANO BONILLA, JOHANA

PATRICIA VERDUGO LOZANO, ELKIN ALEXANDER VERDUGO LOZANO,

VERDUGO RODRÍGUEZ, YOLANDA LOZANO BONILLA, JOHANA

PATRICIA VERDUGO LOZANO, ELKIN ALEXANDER VERDUGO LOZANO, EDISON JAVIER VERDUGO LOZANO y BRAYAN CAMILO VERDUGO ROMERO, promovieron demanda verbal en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de seguro, bajo la póliza de seguros todo riesgo de equipo y maquinaria tradicional No. 51-19-101000014 que recae sobre la retroexcavadora 420D, LFDP07899 Marca CATERPILAR, Motor PERKINS Modelo 2002 color Amarillo, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada pagar los perjuicios materiales, consistentes en daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:Radicado No. 1575931030022017-00072-01 3

1.- Que el 23 de septiembre de 2016 el demandante PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ en su condición de propietario suscribió un contrato de alquiler de una retroexcavadora 42GD LFDP07899, marca CATERPILAR, Motor marca PERKINS, modelo 2002 color amarillo, actuando como contratante, y como contratista, la empresa NUEVO IMPERIO, CONSTRUCCIONES LTDA, NIT 900.232,331-1 empresa legalmente constituida, representada por YUDY NATALIA GAMBA RINCON.

2.- Relata que el 24 de septiembre de 2015, el demandante PABLO ANTONIO

CONSTRUCCIONES LTDA, NIT 900.232,331-1 empresa legalmente constituida, representada por YUDY NATALIA GAMBA RINCON.

2.- Relata que el 24 de septiembre de 2015, el demandante PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ fue a la agencia de Seguros del Estado, sucursal en la ciudad de Sogamoso, con el fin de adquirir una póliza de seguro todo riesgo equipo y maquinaria tradicional, la cual según le informaron cubría y amparaba la maquinaria, inclusive con el contrato de alquiler que había suscrito con esa persona Jurídica

3.- Seguros del Estado S.A, el 24 de septiembre de 2015, expidió a su favor la "PÓLIZA DE SEGUROS DE TODO RIESGO EQUIPO Y MAQUINARIA TRADICIONAL No 51 - 19-101000014 con la que amparaba su retroexcavadora 420D LFDP07899, marca CATERPÍLAR, Motor marca PERKINS, modelo 2002 color amarillo.

4.- Que la empresa con la cual celebró el contrato de alquiler no le había asignado frente de trabajo a la retroexcavadora y por tanto, esta pernoctaba en la sede de la empresa NUEVO IMPERIO CONSTRUCCIONES LTDA, la que constaba de una parte de oficinas y otra parte para zona de operaciones, sede edificada con buenas medidas de seguridad y que contaba con celador en las horas de la noche y en el día estaba el personal administrativo.

5.- Refiere la parte demandante que PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ varias veces constató que efectivamente la retro excavadora deRadicado No. 1575931030022017-00072-01 4

5.- Refiere la parte demandante que PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ varias veces constató que efectivamente la retro excavadora deRadicado No. 1575931030022017-00072-01 4

su propiedad, estaba parqueada y pernoctaba en la empresa, verificación que hacía en forma continua pasando en repetidas ocasiones, todas las veces en compañía y presencia de varias personas, entre otras Efrén Aldana Sua, persona contratada por el asegurado para que operara la retroexcavadora que se presentaba a diario a laborar, Germán Contreras el mecánico que le hacia el mantenimiento permanente de la máquina, Luis Antonio Araque Castro, y Dagoberto Infante Báez, señores que se dieron cuenta que efectivamente su máquina se encontraba parqueada en esa sede y que estaba cuidada por el celador señor ANGEL PEREZ en la noche, pernoctaba en las mismas instalaciones de la empresa contratista, por lo que siempre estuvo atento al cuidado que le dieran a su maquinaria.

6.- El 14 de noviembre de 2015, la Señora YUDY NATALIA GAMBA RINCON llamó al demandante PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ, para informarle que le habían hurtado la retroexcavadora y que debía instaurar el denuncio, por lo que ante la FISCALÍA 28 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, manifestó que la retroexcavadora fue hurtada en la ciudad de Sogamoso de la sede de la empresa "Nuevo Imperio Construcciones Ltda11, ubicada en la calle 13 A No 17-46.

7.- Que de acuerdo a una certificación de esa unidad investigativa, los autores

hurtada en la ciudad de Sogamoso de la sede de la empresa "Nuevo Imperio Construcciones Ltda11, ubicada en la calle 13 A No 17-46.

7.- Que de acuerdo a una certificación de esa unidad investigativa, los autores incurrieron en los delitos de Concierto para delinquir, Falsedad material en documento público, falsedad personal y Hurto Calificado y Agravado, delitos que la Fiscalía General de la Nación determinó.

8.- Refiere que de las investigaciones realizadas por la Fiscalía, hay una persona detenida e imputada, que corresponde al nombre de EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA y que según lo observado en el tiempo que duro el contrato, es la persona que se hacía llamar GUILLERMO ROJAS y tenía a cargo la responsabilidad de disponer de la máquina, ordenar su cuidado, supervisar suRadicado No. 1575931030022017-00072-01 5

custodia y responsabilidad de la Retroexcavadora en la misma empresa NUEVO IMPERIO CONSTRUCCIONES LTDA en la ciudad de Sogamoso.

9.- Teniendo en cuenta lo sucedido, el demandante PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ hizo la reclamación ante su aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, en virtud de la póliza de seguro todo riesgo equipo y maquinaría adquirida, en aras de que le cubran en valor del capital por él asegurado oportunamente, pues la sustracción de la retroexcavadora fue en ejercicio de una actividad Comercial (contrato) aceptado por la aseguradora, toda vez que en la misma póliza se pactó que"… No aplica la exclusión a equipos alquilados a personas jurídicas siempre y cuando los equipos sean

ejercicio de una actividad Comercial (contrato) aceptado por la aseguradora, toda vez que en la misma póliza se pactó que"… No aplica la exclusión a equipos alquilados a personas jurídicas siempre y cuando los equipos sean operados y el mantenimiento sean operados por el asegurado ”, situación táctica que se venía cumpliendo y la Fiscalía comprobó el hurto perpetrado, pese a las máximas precauciones y cuidados, riesgo éste cuya realización da origen a la obligación del asegurador como lo consagra el artículo 1054 del Código de comercio.

10.- Que el demandante PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ informó a la aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A de la pérdida y ésta, sin el más mínimo ánimo de investigar y constatar los hechos, que a la vez eran conocidos por el ente oficial de investigaciones, le manifestó que en virtud de la Cláusula de Vigilancia 11, no pagaba el amparo de la póliza, sin observar que la maquinaria aún no estaba realizando ningún tipo de trabajo, pues la retroexcavadora estaba contratada y lista para trabajar, pero no le habían asignado ningún sitio o lugar de trabajo.

11.- Señala que la aseguradora no tuvo en cuenta que dentro de los delitos cometidos e imputados a los autores están: Concierto para delinquir, Falsedad material en documento público, falsedad personal y Hurto Calificado y Agravado a otras maquinarias que se llevaron junto con la retroexcavadora de mi poderdante y que estaban afiliados con otras aseguradoras, entidades deRadicado No. 1575931030022017-00072-01 6

Agravado a otras maquinarias que se llevaron junto con la retroexcavadora de mi poderdante y que estaban afiliados con otras aseguradoras, entidades deRadicado No. 1575931030022017-00072-01 6

seguros que ya han reconocido el valor de las pólizas adquiridas, tal y como reposan en el expediente penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante auto del 27 de julio de 2017, dispuso notificar y correr traslado de la misma a la entidad demandada por el término de 20 días para que ejerciera su derecho de defensa.

2.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., una vez notificado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo OBJECIÓN FORMAL Y FUNDADA ATENDIENDO LAS

CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO, INEXISTENCIA DE AMPARO

PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE COBERTURA DE

LA POLIZA PARA EL RECONOCIMEINTO DE LUCRO CESANTE, DAÑO

MORAL y DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN, LÍMITE ASEGURADO PACTADO, CLÁUSULA DE DEDUCIBLE PACTADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, a las cuales se les impartió el trámite respectivo. 3.- El 07 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 372 del C. G. del P., en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se recepcionaron los interrogatorios de las partes, se realizó la fijación del litigio,

372 del C. G. del P., en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se recepcionaron los interrogatorios de las partes, se realizó la fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas.

4.- El 1° de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, practicando las pruebas decretadas, corriendo traslado para alegatos de conclusión y pronunciando el sentido del fallo y el 02 de marzo de 2018, se profirió sentencia por escrito.

IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado No. 1575931030022017-00072-01

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 02 de marzo de 2018, en la que resolvió declarar la existencia del contrato de seguro suscrito entre el demandante y la aseguradora demandada, cuyo amparo proviene de la póliza de seguros todo riesgo equipo y maquinaria tradicional No. 51-19-101000014 respecto a la retroexcavadora 420D LFDP07899 marca CTERPILAR modelo 2002 color Amarillo. Así mismo, resolvió declarar probada la excepción denominada “ OBJECIÓN FORMAL Y FUNDADA, ATENDIENDO LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO” y en consecuencia, negó las pretensiones de condena, condenando en costas a la parte actora.

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Señaló que estaba demostrada la existencia del contrato de seguro y del

pretensiones de condena, condenando en costas a la parte actora.

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Señaló que estaba demostrada la existencia del contrato de seguro y del siniestro. Que se evidenció que al momento de suscribirse la póliza no se contempló que el tomador debía asumir directamente la vigilancia de la maquinaria; por el contrario, de manera tácita se le dio la posibilidad de dar en arrendamiento la retroexcavadora, imponiéndole eso sí, la obligación, de custodia y vigilancia por parte de un celador, guardián o cuidandero armado contratado bien por el mismo asegurado, o por un responsable del área de trabajo donde se fuera a desempeñar la máquina; situación ésta última que así acaeció.

Que no podía hacerse reproche alguno frente a la presunta inexistencia de la vigilancia y control que debía llevarse a cabo sobre el rodante, porque en nada influía el hecho de que el pago de los servicios prestadas por el celador no los hubiere cubierto el tomador, pues existía la posibilidad que en igual forma lo hubieren hecho los responsables del área de trabajo de empresa donde estaba a disposición la máquina, que como quedó demostrado correspondía a YULY NATALIA GAMBA RINCÓN al haber sido la representante legal de la empresa NUEVO IMPERIO CONSTRUCCIONESRadicado No. 1575931030022017-00072-01 8

LTDA, quien lejos del propósito que tenían los socios de esa persona jurídica de defraudar o despojar los bienes dados en arrendamiento, procuró por la protección, tal como se infiere por la denuncia presentada y que obra a folio 6 del cuaderno de copias de la Fiscalía.

de defraudar o despojar los bienes dados en arrendamiento, procuró por la protección, tal como se infiere por la denuncia presentada y que obra a folio 6 del cuaderno de copias de la Fiscalía.

Concluyó que en principio no le asistiría razón a la entidad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. para exculparse de la obligación de indemnizar al beneficiario de la póliza todo riesgo equipo y maquinaria señor PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ, bajo el argumento de incumplir con la cláusula de garantía y vigilancia, pues como se vio la obligación no sólo era del tomador, sino que podía ser trasladada al personal responsable del área de trabajo de la máquina.

No obstante lo anterior, señaló que si bien la Aseguradora afirma que el delito que se concretó debido a la desaparición de la retroexcavadora fue una estafa, y el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza indica que lo que en realidad ocurrió fue un hurto, el que si estaba cubierto por las condiciones particulares de la póliza, para el juzgado no hay duda que la reclamación a que alude la parte actora emerge en una cláusula de exclusión, pues si bien, en las condiciones particulares de la póliza se dejó como riesgo amparado "la pérdida total por hurto y hurto calificado", no puede perderse de vista que la situación fáctica dentro de la cual se extravió la retroexcavadora se suscitó en el marco de una verdadera estafa, riesgo éste que se encuentra excluido dentro de las condiciones generales de la póliza de seguro

Que el delito de estafa se consolidó desde el momento en el que el

de una verdadera estafa, riesgo éste que se encuentra excluido dentro de las condiciones generales de la póliza de seguro

Que el delito de estafa se consolidó desde el momento en el que el demandante tuvo contacto con ORLANDO RAMÍREZ quien le hizo creer que hacia parte de una prestigiosa empresa dedicada a la contratación en arriendo de maquinaria pesada destinada a obras civiles (empresa que sólo estaba constituida en Cámara de Comercio, sin desarrollar el objeto social alii establecido), igualmente se le hizo creer que para ese momento esa sociedadRadicado No. 1575931030022017-00072-01 9

se encontraba adelantando un proyecto de vivienda de interés social, (el que a todas luces era inexistente y artificioso), y que debía hablar con GUILLERMO ROJAS, quien por cierto no era su nombre real sino que éste respondía a EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA.

Consideró que en efecto, las maquinaciones empleadas, evidencian la forma en que se fue llevando al señor PABLO ANTONIO VERDUGO RODRIGUEZ a la creencia de que realizaría un negocio jurídico en su beneficio económico, o dicho en otras palabras que con la celebración del contrato de arrendamiento de la retroexcavadora el demandante iría a tener la tranquilidad de mantenerla rentada por lo menos por 4 meses, por supuesto provocando ese juicio equivocado en el aquí demandante por las maniobras engañosas

Concluyó que los hechos respecto de los cuales se vio involucrada la retroexcavadora sucedieron en el marco de la configuración del delito de estafa, mismo que se encuentra excluido de cobertura dentro el contrato de seguro emitido por Seguros del Estado S.A. como se

retroexcavadora sucedieron en el marco de la configuración del delito de estafa, mismo que se encuentra excluido de cobertura dentro el contrato de seguro emitido por Seguros del Estado S.A. como se evidencia dentro del contenido de la Póliza No. 51-19-101000014.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se ordene conceder las pretensiones incoadas, para lo cual precisa en la instancia que dentro del foliado se encuentran pruebas que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado, las cuales deben ser observadas en orden estricto, pues el juez de instancia cometió un error de hecho en la contemplación objetiva de la prueba por omisión y cercenamiento.Radicado No. 1575931030022017-00072-01 10

Que dentro de las pruebas que no se tuvieron en cuenta están:

1.- La constancia o certificación de la Fiscalía 28 seccional Sogamoso. CUI. 157596000223201502855 con formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario al señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA, en la cual le manifiesta la Fiscalía que en esa radicación está el señor PABLO ANTONIO VERDUGO como denunciante y víctima.

2.- El contenido de la sentencia penal proferida Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. en la cual hay siete formatos de denuncias penales de

como denunciante y víctima.

2.- El contenido de la sentencia penal proferida Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. en la cual hay siete formatos de denuncias penales de las diferentes personas que fueron afectadas por el hurto de sus equipos y maquinarias en las cuales está en el Numeral 14 de la sentencia visible folio 8 de la sentencia penal el formato único de Noticia criminal que presentó PABLO VERDUGO, lo que significa que los siete formatos sirvieron de sustento probatorio a la Fiscalía 28 para proferir la acusación, porque hubo una conexidad de las siete denuncias por los mismos hechos similares de hurto.

3.- En la misma sentencia penal (folio 3), manifiesta el señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA que acepta los cargos imputados y la declaración de culpabilidad hecha por el procesado fue de manera libre, consiente, voluntaria, espontánea y debidamente asesorado por su defensor, razón por la que considera que si EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA admitió haber hurtado la maquinaria, el confesó su delito y admitió haberse robado la maquinaria, aceptando los cargos imputados por la fiscalía de "HURTO CALIFICADO Y

AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, FALSEDAD DE DOCUMENTO

PÚBLICO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, FALSEDAD PERSONAL EN

CONCURSO HOMOGENEO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR."

Que si fuera cierto lo manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tendría queRadicado No. 1575931030022017-00072-01 11

Que si fuera cierto lo manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tendría queRadicado No. 1575931030022017-00072-01 11

hacerle al señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA otra imputación y acusación por los mismos hechos, y el sentenciado tendría doble incriminación, contrario a lo que establece el Art. 8o. C.P. "A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le haya dado".

Refiere que la Fiscalía 28 seccional Sogamoso, certificó que fueron conexas siete denuncias más por hechos similares de hurto de maquinaria amarilla realizados por las mismas personas implicadas y dentro de esas denuncias esta la hecha por el señor Pablo Antonio Verdugo Rodríguez radicada con ei CUI. 152386000212201502461, investigación en la cual se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en contra del acusado.

Manifiesta que el juzgado de instancia cercenó lo sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y se abrogó competencias que no le correspondían y menos para definir el tipo penal desde la óptica civil, manifestando que fue una estafa, no teniendo en cuenta que ya existe una sentencia condenatoria penal de Hurto por los mismos hechos, proferida por autoridad competente y con aceptación de cargos por el sentenciado.

Concluye que el juzgado cometió un error de hecho en la contemplación

sentencia condenatoria penal de Hurto por los mismos hechos, proferida por autoridad competente y con aceptación de cargos por el sentenciado.

Concluye que el juzgado cometió un error de hecho en la contemplación objetiva de la prueba por preterición y cercenamiento de la misma y profirió una sentencia contraria a derecho, porque según la fiscalía si se concretó un

HURTO además CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO

HOMOGÉNEO, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, FALSEDAD PERSONAL EN CONCURSO HOMOGENEO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, por tanto, la póliza de seguro que tenía la maquina Retro excavadora del demandante, si cubre el Hurto.

VICONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 1575931030022017-00072-01

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Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

CUESTIÓN PREVIA

Previo a entrar al análisis del asunto, es necesario precisar que al revisar el libelo introductorio, se observa que la parte demandante está conformada en primer lugar por el señor PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ quien suscribió la póliza de seguro que hoy se demanda, y además, por su cónyuge YOLANDA LOZANO BONILLA y sus hijos JOHANA PATRICIA VERDUGO

LOZANO, ELKIN ALEXANDER VERDUGO LOZANO, EDISON JAVIER

YOLANDA LOZANO BONILLA y sus hijos JOHANA PATRICIA VERDUGO

LOZANO, ELKIN ALEXANDER VERDUGO LOZANO, EDISON JAVIER VERDUGO LOZANO y BRAYAN CAMILO VERDUGO ROMERO, extremo de la Litis quienes en su totalidad reclaman la indemnización que es objeto de estudio.

No obstante lo anterior, debe advertirse que aunque el trámite que se buscaba para éste proceso no fue claramente establecido en el escrito introductorio, se le impartió el pertinente para un proceso de responsabilidad contractual, precisamente porque se discutían asuntos relacionados con el contrato de seguro que amparaba una retroexcavadora del señor VERDUGO RODRÍGUEZ, sin embargo, en dicho contrato no fueron partícipes los demás demandantes YOLANDA LOZANO BONILLA, JOHANA PATRICIA VERDUGO LOZANO, ELKIN ALEXANDER VERDUGO LOZANO, EDISON JAVIER VERDUGO LOZANO y BRAYAN CAMILO VERDUGO ROMERO, motivo más que suficiente para indicar que los mismos no están legitimados en la causa para enervar las solicitudes que aquí se analizaran, pues no fueron parte del convenio discutido, situación que no fue valorada por la juez de instancia y que en todo caso, no afecta la decisión de fondo que aquí se tomará.Radicado No. 1575931030022017-00072-01 13

1.- El Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por

congruencia que regenta las sentencias civiles el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, se pretende en esta ocasión determinar si hay lugar declarar que el siniestro ocurrido en noviembre de 2015 a la retroexcavadora 420D LFDP07899 marca CATERPILAR modelo 2002 color Amarillo, reclamado por PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ, se encuentra amparado por el contrato de seguro contenido en la póliza de seguros todo riesgo equipo y maquinaria tradicional N° 51-19-101000014 expedida por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien lo incumplió al objetar la aspiración indemnizatoria elevada tras considerar que la perdida de la maquinaria se debió a una estafa, riesgo no amparado con la póliza.

1.- Del Contrato de Seguro

Sentado lo anterior, es necesario en primer lugar precisar lo relativo al contrato de seguro, con respecto al cual advierte el artículo 1037 del Código de

1.- Del Contrato de Seguro

Sentado lo anterior, es necesario en primer lugar precisar lo relativo al contrato de seguro, con respecto al cual advierte el artículo 1037 del Código de

1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicado No. 1575931030022017-00072-01 14

Comercio, que son partes del mismo, el asegurador y el tomador del seguro, advirtiendo que el primero es la persona jurídica que asume los riesgos con la debida autorización para ello, con arreglo lógicamente a las leyes y a los respectivos reglamentos.

El tomador es la persona que actuando por cuenta propia o ajena, traslada al asegurador los riesgos, puede ser cualquier sujeto de derecho, persona natural o jurídica, pero igualmente puede además adquirir la calidad de asegurado y nada se opone para que al unísono también sea el beneficiario, puesto que no necesariamente el tomador debe tener interés asegurable, que sí se precisa para el asegurado, lo que permite concluir, que quien contrata un seguro, traslada el riesgo y puede ser el titular del interés asegurable y a más de ser el tomador puede ser asegurado, pero igualmente, tomador, asegurado o beneficiario y afianzado pueden ser personas distintas, lo que significa que las partes en el contrato de seguro, que es bilateral, son el asegurador, el tomador, beneficiario y asegurado.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la póliza de seguro, a términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la póliza de seguro, a términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la ley 398 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, de ahí que a partir de su vigencia no haya lugar a exigir la póliza como única prueba de su existencia.

El clausulado de la póliza contiene el alcance de la relación contractual, allí se deben expresar las condiciones generales y los aspectos prescritos por el artículo 1047, CCo, amén de que la misma norma autoriza que: “En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el

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