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TSDJ VIT SU - 157593103002201700024 02-(10-07-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201700024 02-(10-07-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

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Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 10 de julio de 2017

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 157593103002201700024 02

Accionante: Juan Camilo Velasco Alarcón

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva

Decisión: Confirma

TUTELA CONTRA PARTICULARES - Procedencia

Así, tenemos que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.

De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible que las citadas hipótesis no se presentan en la cuestión bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una a fectación al interés colectivo, porque el particular demandado no está encargado de la prestación de algún servicio público, y por la otra, porque la parte accionante no se encuentra en un estado de subordinación o indefensión respecto

existe una a fectación al interés colectivo, porque el particular demandado no está encargado de la prestación de algún servicio público, y por la otra, porque la parte accionante no se encuentra en un estado de subordinación o indefensión respecto de quien supuestamente incurrió en una transgresión de un derecho ius fundamental, pues no hay certeza del vínculo jurídico entre las partes , tampoco una relación jurídica de dependencia y el accionante no carece de defensa frente al accionado, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030022017-00024-02

CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JUAN CAMILO VELASCO ALARCÓN

DEMANDADO: JZDO PROMISCUO MPAL CUITIVA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 092

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Como quiera que mediante acta de discusión número A -077 del 28 de junio

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Como quiera que mediante acta de discusión número A -077 del 28 de junio de 2017, se derrotó el pr oyecto de tutela presentado en el asunto de la referencia, por el Magistrado ponente, el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno para efectos de fundamentar una nueva decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a resolver la impugn ación presentada por el accionante y los señores ABDENAGO VELASCO OSUNA y MARÍA GRICELDA ALARCÓN GUEVARA , en contra del fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que por medio de Escritura Pública No. 386 del 08 de marzo de 2012 adquirió parte del inmueble “El Cucubo”, predio segregado al que le dieron el nombre del “Mirador del Lago” adquirido para ser explotado turísticamente y desarrollar la empresa famili ar creada por su progenitor Abadengo Velasco Osuna años atrás, cuyo objeto es la recreación de turistas, caminatas ecológicas, servicio de restaurante entre otros, actividad de la que depende el padre del accionante.

Que en el año 2013 vendió parte del inmueble “El Mirador del Lago” a

turistas, caminatas ecológicas, servicio de restaurante entre otros, actividad de la que depende el padre del accionante.

Que en el año 2013 vendió parte del inmueble “El Mirador del Lago” a Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, predio segregado al que denominó “La Roca”, cuya ubicación y linderos se encuentran descritos en la escritura pública 0027 del 11 de enero de 2013 de la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, documento notarial en el que se acordó que el primero gozaría de la servidumbre de tránsito, callejuela vehicular de entrada de cuatro (4) metros de ancho que p arte desde la carretera que conduce del Túnel hasta Playa Blanca, incluyendo el derecho a utilizar el carreteable interno existente en el predio “La Roca” y en el área de 20 m 2 denominada de uso común de los predios de los predios antes mencionados para parqueadero, servidumbre que soportaría el predio de propiedad de Mendoza Albarracín, a favor el predio “El Mirador del Lago”.

Que el señor Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, propietario del inmueble denominado “La Roca”, el 19 de noviembre de 201 5 colocó postes y extendió cercas de alambres de púas y portón en la entrada principal, despojándolo de la misma, dejando sin paso vehicular al predio dominante, y sin derecho a parqueadero ni entrada a la finca de su propiedad.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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Que solicitó al Juzgado Pr omiscuo Municipal de Cuitiva, amparara la

sin derecho a parqueadero ni entrada a la finca de su propiedad.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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Que solicitó al Juzgado Pr omiscuo Municipal de Cuitiva, amparara la posesión que ejercía sobre la servidumbre de tránsito de callejuela de entrada de cuatro (4) metros de a ncha junto con el área común de 20 m 2 para parqueadero que soportaba el predio “La Rocca” a favor del predio d e su propiedad “ El Mirador del Lago”, petición que fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva el que al resolver el asunto de fondo, incurrió en vías de hecho, por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues no existe duda que el predio “La Roca” soporta una servidumbre de tránsito en favor del predio “El Mirador del Lago”, impuesta por un negocio jurídico legal, razón por la cual, el accionante en su condición de poseedor y propietario d el predio “El Mirador del Lago” se le debe amparar, puesto que la soporta el predio sirviente.

Que en el trámite de los procesos de amparo judicial por perturbación se adoptaron decisiones contrarias a derecho, haciendo una valoración defectuosa del mater ial probatorio recaudado, pues el juzgado accionado, al proferir el fallo adverso desconoció las normas que gobiernan la figura jurídica de la posesión, se separó de los hechos debidamente probados y resolvió al arbitrio el asunto jurídico debatido, es dec ir, se presentó incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

jurídica de la posesión, se separó de los hechos debidamente probados y resolvió al arbitrio el asunto jurídico debatido, es dec ir, se presentó incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Que el progenitor del accionante, desde hace más de diez (10) años depende económicamente de la explotación de la empresa turística “ EL Mirador del Lago” y desde el día en que fue impedido el l ibre tránsito y aparcadero de vehículos en el predio sirviente, sus ingresos económicos son nulos afectándose de manera grave su vida, integridad y dignidad1.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad priva da y se le ordene al Accionado que dentro del término de

1 Folios 1-5 del expedienteRadicación: 1575931030022017-00024-02

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cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, retire los obstáculos que impiden el libre tránsito de la accionante a su predio y a su vez, se le permita utilizar el parqu eadero vehicular tal y como lo venía haciendo2.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

La primera instancia admitió la acción constitucional el 16 de marzo hogaño, dando traslado del escrito de tutela y sus anexos a la autoridad accionada a fin de que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones y ejercieran su derecho a la defensa3, procediendo el Juzgado a proferir el fallo el 31 de marzo del año en curso, concediendo la protección, el cual fue objeto de impugnación por el accionante, procediendo este Tribunal mediante

ejercieran su derecho a la defensa3, procediendo el Juzgado a proferir el fallo el 31 de marzo del año en curso, concediendo la protección, el cual fue objeto de impugnación por el accionante, procediendo este Tribunal mediante auto del 24 de abril siguientes a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y para el efecto dispuso devolver el expediente al juzgado de primera instancia para rehacer la actuación, manteniendo la validez de las pruebas y las contestaciones.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1 Juez Promiscuo Municipal de Cuitiva (Boyacá):

Refiere que en ese juzgado se adelantó un proceso radicado No. 201500047 promovido por el accionante en contra de Hernando Jorge Mauricio Mendoza, por despojo de la posesión, el cual a la fecha se encuentra pendiente de liquidación en costas por haberse proferido sentencia absolutoria el 09 de diciembre de 2016.

4.2. Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín:

2 Folios 3-5 del expediente 3 Folios 31 del expedienteRadicación: 1575931030022017-00024-02

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Propietario del inmueble “La Roca”, por venta que le hiciera Juan Camilo Velasco, de una parte del predio “El Cucubo” hoy “El Mirador del Lago”, del que vendió posteriormente una parte a Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, por Escritura Pública No. 027 de 11 de enero de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso, señaló que Juan Camilo Velasco Alarcón y su

que vendió posteriormente una parte a Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, por Escritura Pública No. 027 de 11 de enero de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso, señaló que Juan Camilo Velasco Alarcón y su progenitor Abdenago Osuna, jamás han tenido posesión de parte del predio denominado “La Roca” y aunque el primero de los nombrados aparece como comprador de parte del predio “El Cucubo ”, dicha compra fue realizada con dineros que él suministró, toda vez que el accionante nunca tuvo la intención ni los recursos económicos para hacer esa compra

Que el predio que le fue vendido por Velasco Alarcón tenía falsa tradición por lo que adelantó un proceso de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva de dominio en suma de posesiones , cuyo fallo fue proferido a su favor el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual se encuentra debidamente ejecutori ado, del que tuvieron pleno conocimiento el accion ante, el padre Abdé nago Velasco y su progenitora Griselda Alarcón, insistiéndoles desde ese momento en que firmaran un contrato de arrendamiento, advirtiéndoles que ya no tenían autorización para usar la zo na y aun así, de manera abusiva lo siguieron utilizando como parqueadero del establecimiento comercial “El Mirador del Lago” y aprovechándose de que él vivía y trabaja en Bogotá, se comprometieron a firmar el contrato de arrendamiento lo que nunca cumplieron.

Refirió que el accionante y su padre Abdé nago Velasco, iniciaron de manera individual, acciones posesorias en su contra ante el Juzgado Promiscuo

comprometieron a firmar el contrato de arrendamiento lo que nunca cumplieron.

Refirió que el accionante y su padre Abdé nago Velasco, iniciaron de manera individual, acciones posesorias en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, procesos temerarios, porque nunca les ha asistido razón fáctica ni jurídica para reclamar la posesión.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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Señala qu e la sentencia de pertenencia no hace referencia a zonas comunes, ni de parqueadero, tampoco de servidumbres y el predio “La Roca” se encuentra cercado por alinderación descrita en la sentencia de pertenencia agraria No. 2013-167 y nunca se ha interrumpido la servidumbre que se encuentra dentro del predio “ El Cucubo” , que no es cierto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva haya hecho una errada valoración de las pruebas, pues incluso en la Inspección Judicial, se cons tató que la servidumbre del predio de mayor extensión “ El Cucubo” contiene una servidumbre de entrada para ambos predio s y por tanto, el juzgado accionado profirió el fallo conforme a derecho, valorando acuciosamente cada una de las pruebas aportadas y dec retadas en el proceso, por ello la tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa como el proceso de imposición de servidumbres.

Que al accionante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues desde el inicio y a lo largo del pro ceso fue asistido por representante judicial legitimado para ello, tuvo la oportunidad de reclamar cualquier pretensión mediante los procedimientos previstos en el ordenamiento procesal

desde el inicio y a lo largo del pro ceso fue asistido por representante judicial legitimado para ello, tuvo la oportunidad de reclamar cualquier pretensión mediante los procedimientos previstos en el ordenamiento procesal contenido en el régimen de Procedimiento Civil siendo evidente que la intención del mismo es desobedecer las decisiones policivas y judiciales 4.

4.3. Abdénago Velasco Osuna y María Griselda Guevara:

Refieren que en calidad de progenitores del accionante decidieron crear una empresa familiar turística denominada “Recreación y Eventos el Mirador del Lago ” que funcionó en el municipio de Cuitiva Boyacá en el predio el “Mirador del Lago ”, hasta el 09 de diciembre de 2016 fecha en el que se emitió el fallo dentro del proceso de perturbación a la posesión.

4 Folios 44-51 del expedienteRadicación: 1575931030022017-00024-02

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Que en el año 2012 a dquirieron parte del inmueble “El Cucubo” predio que se denominó el “ Mirador del Lago” que fue escriturado a su hijo Juan Camilo Velasco Osuna, a quien se le hizo entrega, por ende también recibió la posesión que venía ostentando Carlos Alberto Vega desd e hacía más de cuarenta (40) años, que no fue transmitida materialmente a Her nando Mendoza, dado que no se le hizo entrega material del predio, en el cual se encuentra construido el parqueadero y la instalación de los servicios públicos de agua y luz, en razón a que para el momento en que se le vendió ya se encontraba en funcionamiento el mismo . Que son de origen campesino y dependen económicamente de la empresa “ Recreación y eventos el

de agua y luz, en razón a que para el momento en que se le vendió ya se encontraba en funcionamiento el mismo . Que son de origen campesino y dependen económicamente de la empresa “ Recreación y eventos el Mirador del Lago” , aclarando que actualmente sus ingresos son bajos debido a que el Accionado Hernando Jorge Mauricio Mendoza, dejó sin entrada ni servicios públicos de agua y luz el predio, lo que ha impedido que la actividad turística se desarrolle, generando un grave perjuicio económico que afecta el mínimo vital.

Que solicitaron ante la Inspección de Cuitiva la protección de Status Quo y ante la Alcaldía, las que fueron rechazadas vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que se demandó ante el Juzgado de Cuìtiva, por perturbación a la posesión, no obstante, la Juez desconociendo la posesión ejercida en el predio, denegó las pretensiones, incurriendo en vías de hecho, por defecto fáctico, por valoración defectuosa de material probatorio5.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sog amoso, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 no tuteló el derecho fundamental del debido proceso, considerando que se adelantó proceso posesorio radicado No. 201500047 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuìtiva, bajo las reglas establecidas en el Código General del Proceso, se decretaron las pruebas y se profirió

5 Folios 187-195 del expedienteRadicación: 1575931030022017-00024-02

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sentencia que puso fin a la instancia, negando las pretensiones de la demanda

5 Folios 187-195 del expedienteRadicación: 1575931030022017-00024-02

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sentencia que puso fin a la instancia, negando las pretensiones de la demanda

Que mediante la acción de tutela no puede cuestionarse la interpretación que el juez de instancia hubiese dado a l material probatorio recaudado dentro del proceso la cual no es irracional, ilógica, absurda, insensata o incongruente y tampoco existe vías de hecho por defecto fáctico al dejar de valorar la Escritura Pública mediante la cual se impuso la servidumbre, ya que la pretensión principal es la de proteger la presunta posesión material a la servidumbre de tránsito, lo que se logra demostrando la existencia de actos idóneos de señor y dueño, al no existir en el ordenamiento jurídico la posesión registrada.

Consideró q ue la decisión del Juzgado accionado no es caprichosa, ilegal, arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable o violatoria de los derechos fundamentales del accionante, porque la sentencia emitida por el juzgado comprende un criterio in terpretativo de los hechos y las pruebas, las que se recaudaron dentro del trámite procesal y no fueron tachadas, por lo que dicha decisión debe ser respetada.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

6.1. Del accionante Juan Camilo Velasco Alarcón:

Inconforme con la anter ior decisión, el accionante impugnó el fallo, esgrimiendo los siguientes argumentos : (i) Que el fallo emitido por el A -quo,

6.1. Del accionante Juan Camilo Velasco Alarcón:

Inconforme con la anter ior decisión, el accionante impugnó el fallo, esgrimiendo los siguientes argumentos : (i) Que el fallo emitido por el A -quo, tiene un mismo hilo conductor, y su decisión se edifica en el hecho de existir un proceso de pertenencia en favor de Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, olvidando que en los amparos posesorios no se discute la propiedad, sino la posesión sobre los predios, sin dar el valor probatorio a los testimonios recaudados dentro de dicho diligenciamiento, ya que dichasRadicación: 1575931030022017-00024-02

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pruebas conducen a demostrar la posesión de dicha servidumbre en cabeza de la familia VelascoAlarcón y que dicha posesión estaba siendo perturbada por el demandado.

Que la propiedad privada es reconocida no solo como un derecho, sino como un deber que genera obligacion es, gracias al cual es posible lograr un equilibrio entre los derechos del propietario y las necesidades de la colectividad, luego no existe discusión de que el propietario del predio “El Mirador del Lago” es el accionante, entonces como propietario le asi ste el derecho a usar y gozar del mismo, y su padre es quien en su nombre realiza actos de posesión de señor y dueño, siendo claro que ni el accionan te ni su familia pueden usar ni gozar el predio pues el mismo se encuentra incomunicado y el acceso a la s ervidumbre es indispensable para el uso y el beneficio del mismo6.

6.2. De los señores Abdénago Velasco Osuna y María Gricelda Alarcón

Guevara:

incomunicado y el acceso a la s ervidumbre es indispensable para el uso y el beneficio del mismo6.

6.2. De los señores Abdénago Velasco Osuna y María Gricelda Alarcón

Guevara:

Solicitaron revocar la decisión de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales señaland o que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de los derechos fundamentales vulnerados por el actuar del juzgado accionado.

Consideran que el Juez Promiscuo Municipal de Cuìtiva valoró de manera equivocada las pruebas allegadas al trámite po sesorio y desconoció que el fallo del proceso de pertenencia solamente reconoció en cabeza de Hernando Mendoza la propiedad por una suma de posesiones, suma que no se da respecto de predio en el cual se construyó el parqueadero antes de venderle a Mendoza Albarracín, dado que nunca se le entregó porque dicho

6 Folios 273-del expedienteRadicación: 1575931030022017-00024-02

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parqueadero y servidumbre son vitales para el funcionamiento de la empresa familiar.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 25 de mayo de 2017, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz. Posteriormente mediante acta de discusión número A -077 del 28 de junio de 2017, se derrotó el proyecto de tutela presentado por el Magistrado ponente, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno

Posteriormente mediante acta de discusión número A -077 del 28 de junio de 2017, se derrotó el proyecto de tutela presentado por el Magistrado ponente, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno para efectos de fundamentar una nueva decisión.

VIII.CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó la juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y declarar improcedente la acción de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una dec isión razonable y 4).

Procedencia de la acción de tutela contra particulares 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumarioRadicación: 1575931030022017-00024-02

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se protejan los derechos f undamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irreme diable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991

haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión recono ció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad d e la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se tra te de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y propo rcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico7; b) Defecto procedimental absoluto8, c) Defecto fáctico 9,; d) Defecto material o sustantivo 10, e) Error inducido11, f) Decisión sin motivación 12, g) Desconocimiento del precedente13, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de

precedente13, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

7 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 9 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931030022017-00024-02

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defensa j udicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

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defensa j udicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirl a y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en c asos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acció n de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autori dad accionada decidió con observancia del orden legal,Radicación: 1575931030022017-00024-02

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y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proce so posesorio radicado bajo el No. 201500047, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, así como la sentencia allí proferida, pues el accionante considera que con el trámite allí adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expedien

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