TSDJ VIT SU - 157593103002201700042 01-(04-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201700042 01-(04-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 4 de julio de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 157593103002201700042 01
Accionante: Segundo José López López
Accionado: Cafesalud EPS y Positiva ARL
Decisión: Decreta nulidad
NULIDAD – Falta de vinculación
En este orden, el Juez Constitucional debe, incluso, de oficio proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en se ntencia de unificación jurisprudencial SU1219 de 21 de noviembre de 2001.
Analizado el supuesto fáctico del caso examinado se denota que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO omitió realizar de manera efectiva el enteramiento y correspondiente traslado de la presente acción constitucional a todas y cada una de las personas que eventualmente pudieran verse involucradas con la decisión a través de la cual se pone sello a la presente actuación, tal es el caso de la IPS ASORSALUD S M LTDA y l a IPS SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ LIMITADA – SIREB LTDA, entidades a las cuales fue remitido el accionante para acudir a
S M LTDA y l a IPS SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ LIMITADA – SIREB LTDA, entidades a las cuales fue remitido el accionante para acudir a las autorizaciones Nos. 177861929 (resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, 176224448 (valoración en la Clínica del Dolor) y 177553796 (neuroconducción por cada extremidad, uno o más nervios), además que son dichas entidades a las que les corresponde manifestar si en efecto el señor SEGUNDO JESÚS LÓPEZ acudió a la programación de sus citas y si en ef ecto las mismas fueron realizadas, máxime que en el escrito de impugnación se refiere que la EPS CAFESALUD impidió su realización.
De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma.Rad: 15759-31-03-002-2017-00042-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2017-00042-01
SALA ÚNICA
Julio, cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2017-00042-01
ACCIONANTE: SEGUNDO JESÚS LÓPEZ LÓPEZ
ACCIONADO: CAFESALUD EPS y POSITIVA ARL Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 17 de mayo de 2017
DECISIÓN: Decreta Nulidad Oficiosa
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolv er la impugnación propuesta por la parte accionante contra el fallo tutelar proferido por el proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO el 17 de mayo de 2017 , de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de la actuación desarrollada en primera instancia constitucional, tal y como en adelante se expondrá.
1.- ANTECEDENTES
- El señor SEGUNDO JESÚS LÓPEZ LÓPEZ instauró acción de tutela contra PORVENIR COMPAÑÍA DE SEGUROS y CAFESALUD EPS, pretendiendo que se instara a la primera de las entidades mencionadas a realizar las gestiones necesarias para que le fuera calificado el origen de su enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mientras que con relación a la segunda de las entidades se solicitó que fuera conminada a practicar los procedimientos con
necesarias para que le fuera calificado el origen de su enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mientras que con relación a la segunda de las entidades se solicitó que fuera conminada a practicar los procedimientos con autorizaciones Nos. 177861929 (resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, 176224448 (valoración en la Clínica del Dolor) y 177553796 (neuroconducción por cada extremidad, uno o más nervios).Rad: 15759-31-03-002-2017-00042-01 3
- Con providencia del 3 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso dispuso la iniciación del trámite constitucional correspondiente y ordenando correr traslado a PORVENIR COMPAÑÍA DE SEGUROS y CAFESALUD EPS con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela, además ordenó la vinculación del señor GREGORIO VILLAMARÍN CAMACHO en su condición de empleador del accionante SEGUNDO JESÚS
LÓPEZ LÓPEZ.
- Mediante fallo tutelar del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso dispuso negar el amparo constitucional solicitado por el señor SEGUNDO JESÚS LÓPEZ, argumentando que las entidades accionadas habían cumplido con las funciones a su cargo, decisión que oportunamente fue impugnada por la parte accionante.
2.- CONSIDERACIONES
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como
2.- CONSIDERACIONES
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
A su turno el artículo 13 del mismo estatuto dispone que la acción de tutela se dirigirá “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente v ioló o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”.
Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. En otros términos, son “aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.”.Rad: 15759-31-03-002-2017-00042-01 4
En este orden, el Juez Constitucional debe, incluso, de oficio proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del
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En este orden, el Juez Constitucional debe, incluso, de oficio proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.
Analizado el supuesto fáctico del caso examinado se denota que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO omitió realizar de manera efectiva el enteramiento y correspondiente traslado de la presente acción constitucional a todas y cada una de las persona s que eventualmente pudieran verse involucradas con la decisión a través de la cual se pon e sello a la presente actuación, tal es el caso de la IPS ASORSALUD S M LTDA y la IPS SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ LIMITADA – SIREB LTDA, entidades a las cuales fue remitido el accionante para acudir a las autorizaciones Nos. 177861929 (resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, 176224448 (valoración en la Clínica del Dolor) y 177553796 ( neuroconducción por cada extremidad, uno o más nervios), además que son dichas entidades a las que les corresponde manifestar si en efecto el señor SEGUNDO JESÚS LÓPEZ acudió a la programación de sus citas y si en efecto las mismas fueron realizadas, máxime que en el escrito de impugnación se refiere que la EPS CAFESALUD impidió su realización.
De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos
que en el escrito de impugnación se refiere que la EPS CAFESALUD impidió su realización.
De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, si endo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma.
Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso , que indica “… cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” , por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 17 de mayo de 2017, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas de conformidadRad: 15759-31-03-002-2017-00042-01 5
con el inciso segundo del Art. 138 del C.G del P, y en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO a efectos de que proceda a la debida vinculación de la IPS ASORSALUD S M LTDA y la IPS
al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO a efectos de que proceda a la debida vinculación de la IPS ASORSALUD S M LTDA y la IPS SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ LIMITADA – SIREB LTDA, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa.
Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO a partir del fallo proferido el 17 de mayo de 2017, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, para que previamente al proferimiento del fallo resp ectivo, proceda a la debida vinculación de la la IPS ASORSALUD S M LTDA y la IPS SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ LIMITADA – SIREB LTDA y se les permita ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos narrados en el escrito genitor de la acción de tutela, puntualme nte, en lo relativo a la realización de las citas derivadas de las autorizaciones Nos. 177861929
(resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, 176224448
hechos narrados en el escrito genitor de la acción de tutela, puntualme nte, en lo relativo a la realización de las citas derivadas de las autorizaciones Nos. 177861929 (resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, 176224448 (valoración en la Clínica del Dolor) y 177553796 ( neuroconducción por cada extremidad, uno o más nervios), emitidas por CAFESALUID EPS.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada