TSDJ VIT SU - 157593103002201700101 02-(14-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201700101 02-(14-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017
Proceso: Ordinario Civil - Segunda Instancia Radicación: 157593103002201700101 02
Accionante: Blanca Lilia Chaparro Rojas
Accionado: Juzgado 3° Civil Municipal de Sogamoso
Decisión: Confirma
CONTROL DE LEGALIDAD – Ausencia Legitimación por activa
Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar primeramente que quien promueve la acción no tiene legitimación para ello, observándose que la Accionante presentó la tutela, no para ejercer derechos personales, ni en representación u oficiosamente en nombre de un tercero que se halle en condiciones de promover su propia defensa, lo que en ese asunto no está demostrado de manera alguna, por cuanto, el titular de los derechos del proceso cuestionado es José Mario Chaparro, de quien no se afirmó que fuera incapaz o estuviera impedido para ejercer su propia defensa, resultando que quien ejerció la acción es una persona que no es titular de derechos, ni representante del titular, y menos su agente oficioso como lo autoriza el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 lo que deviene en la negación de la acción, por ausencia del presupuesto señalado de falta de capacidad sustantiva para ejercer la acción.Radicación: 156932208004201700101 02 2
deviene en la negación de la acción, por ausencia del presupuesto señalado de falta de capacidad sustantiva para ejercer la acción.Radicación: 156932208004201700101 02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201700101 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: BLANCA LILIA CHAPARRO ROJAS
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 140
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Chaparro Rojas , contra el Juzg ado Tercero Civil Muni cipal de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:
La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.
La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:Radicación: 156932208004201700101 02 3 -Que se inició proceso de restitución de inmueble arrendado por José Mario Chaparro Forero (padre de la Accionante), contra Baudilio Fernández Sierra, Andrés Felipe Arango Bedoya y Helm er de Jesús Espinal Osorio que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. -Que por sentencia de 15 de mayo de 2013 el juzgado declaró terminado el proceso del bien objeto de restitución. -Que se solicitó iniciar proceso ejecutivo, a fin de li brar mandamiento de pago contra los mismos demandadas, por los cánone s de arrendamiento adeudados, lo que se orden ó por auto de 31 de julio de 2013. -Que se procedió a notificar a los demandados, siendo Baudilio Fernández Sierra, el único que pudo ser noti ficado personalmente, ya que Andrés Felipe Arango Bedoya y Helmer de Jesús Espinal Osorio, no fueron localizados, por tal razón se desistió de continuar el proceso ejecutivo en contra de Andrés Felipe Arango Bedoya y Helmer de Jesús Espinal Osorio. -Que, el único demandado contestó la demanda ejecutiva, proponiendo excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del demandante, ilegitimidad sustantiva del demandante, a lo que se opuso la parte actora.
-Que, el único demandado contestó la demanda ejecutiva, proponiendo excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del demandante, ilegitimidad sustantiva del demandante, a lo que se opuso la parte actora. -Que, des pués de mucho s meses, el Accionado , en auto de 20 de enero de 2016 se limitó a decir que las excepciones no se ajustaban a la ley, sin darles trámite alguno. -Que por auto de 31 de marzo de 2016 se dió traslado al demandante de las excepciones propuestas por Baudilio F ernández; que fueron contestadas el 13 de abril siguiente, y se solicitó dar aplicación al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para que se falle de fondo. -Que la demora en el trámite ejecutivo, conllevó que se ordenara adecuar el proceso al Có digo General del Proceso y profirió auto de 7 de julio de 2016 decretando pruebas, pero no fijó fecha ni hora en dicho auto dejando espacios en blanco, porque el proceso fue examinado por el apoderado de la parte demandante, y encontró que no se había fijado fecha y hora para audiencia.Radicación: 156932208004201700101 02 4 -Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso no notificó de la adecuación de las actuaciones al Código General d el Proceso y tampoco de la fecha y hora para surtir la diligencia del artículo 392 del mismo Código, ni v erificó si las partes conocían de sus determinaciones de acuerdo a los telegramas enviados. -Que en auto de 13 de octubre de 2016 se dispuso la terminación del
mismo Código, ni v erificó si las partes conocían de sus determinaciones de acuerdo a los telegramas enviados. -Que en auto de 13 de octubre de 2016 se dispuso la terminación del proceso según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, motivo por el cual se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentado que el auto que fija fecha y hora para comparecer al proceso no tenía fecha cierta y tampoco se notificó, ya que los telegramas no fueron recibidos por el apoderado de la parte actora, por ende, era imposible cumplir lo ordenado en el aut o de 7 de julio de 2016 que ci tó a la comparecencia de la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. -Que se dio traslado del recurso el 9 de noviembr e de 2016 y después de cinco meses, el Accionado decidió no reponer el auto de 13 de octubre de 2016 y negó el recurso de apelación, notificándolo por estado el 2 mayo de 2017 día en que se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el proceso 201300014 para estudiarlo dentro de la acción de tutela No.201700040, el 18 de mayo de 2017 se retomaron términos y se continuó nuevamente el proceso. -Que en proveído de 27 de junio de 2017 el Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo , solicitó en calidad de préstamo el proceso de la referencia para resolver la acción de tutela 201700040, y cumpliendo lo solicitado se remitió al Tribunal el 28 de junio de 2017 , por auto de 19
Rosa de Viterbo , solicitó en calidad de préstamo el proceso de la referencia para resolver la acción de tutela 201700040, y cumpliendo lo solicitado se remitió al Tribunal el 28 de junio de 2017 , por auto de 19 de julio de 2017 se retoman términos y nuevamente el proceso al Juzgado de conocimiento y ordena cumplir el proveído de fecha de 13 de octubre de 2016.
Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes,
2.1. PRETENSIONES:Radicación: 156932208004201700101 02 5 Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , dejar sin efecto el auto de 13 de octubre de 2016.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
La primera instancia 1 admitió la acción constitucional el 10 de agosto del año en curso , dando traslado del e scrito de tutela y sus anexos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , a fin de que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa2, el que dio respuesta, fallando de fondo la acción 23 de agosto de 2017 declarando improcedente la acción (folio 44 c.prin. exp. 2017 -101), el cual fue impugnado por la accionante, procediendo este Tribunal , en Sala Unitaria, mediante auto de 5 de septiembre de 2017 a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción, y para el efecto, dispuso devolver el expediente
procediendo este Tribunal , en Sala Unitaria, mediante auto de 5 de septiembre de 2017 a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción, y para el efecto, dispuso devolver el expediente a la primera instancia , para rehacer la actuación, manteniendo la validez de las pruebas y las contestaciones (folio 5 c1 exp. 2017-101).
La primera inst ancia a dmitió la tutela en auto de 8 de septiembre de 2017 (folio 62 c.prin . exp. 2017 -101) y profirió fallo, nuevamente, el 20 de septiembre del año curso, negando las pretensiones por improcedentes (folio 71 c.prin exp. 2017-101), la impugnación contra la decisión de 20 de septiembre de 2017, fue admitida el 12 de octubre de 2017 (folio 17 c2 exp. 2017-101).
2.3. RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE
SOGAMOSO:
Manifiesta q ue en ese d espacho cursa el proceso ejecutivo origina do dentro del abr eviado 20100014 promovido por José Mario Chaparro Plazas en contra de Baudilio Fernández Sierra, Andrés Felipe Arango y
1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. 2 Folios 30 del expedienteRadicación: 156932208004201700101 02 6 Helmer Espinel , que en auto de 6 de febrero de 2013 , se admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado, el 15 de mayo de 2013 se decretó la terminación del proceso, por ende, el apoderado de la
6 Helmer Espinel , que en auto de 6 de febrero de 2013 , se admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado, el 15 de mayo de 2013 se decretó la terminación del proceso, por ende, el apoderado de la parte actora solicitó librar m andamiento de pago respecto de los cánones de arrendamiento adeudados, los cu ales fueron ordenados por auto de 31 de julio del mismo año.
Baudilio Fernández Sierra, quien actúa como deman dado dentro de proceso, presentó excepciones, se corrió el correspondiente traslado, y habiendo dado respuesta a la misma parte ejecutada, el Despacho vislumbró la falta de notificación a los demás demandados, motivo por el cua l el apoderado del demandante desist ió de tener a Helmer de Jesús Espí ndola Osorio y Andrés Felipe Arango Bedoya , como demandados, desistimiento que fue ac eptado, se procedió a dar traslado de las excepciones propuestas de la part e demandada mediante auto de 31 de marzo de 2016.
Cumplido el término anterior, el accionado procedió a adecuar el proceso de la referencia a lo previsto en el Código General del Proceso, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 392 de dicho Código, oportunidad en la que no asistieron las partes, motivo por el cual se procedió a conceder el término de tres (3) días para justificar su inasistencia; plazo que vencido, dio lugar a la aplicación del numeral 4 del artículo 372 d el Código General del Proceso.
2.4. RESPUESTA DE BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA:
vencido, dio lugar a la aplicación del numeral 4 del artículo 372 d el Código General del Proceso.
2.4. RESPUESTA DE BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA:
Indica que el Juez Constitucional debe garantizar el debido pr oceso, y por ello d ebe poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, a fin de que puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, así mismo, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo y , de esta forma obtener un fallo de tutela evacuando todas las etapas procesales.Radicación: 156932208004201700101 02 7
Señaló que el principio de informalidad no debe ser entendido de manera absoluta, ya que el Juez y el Estado Social de Derecho son garantes de los derechos fundamentales y deben velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio , y que es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o particular que ha vulnerado los derechos fundamentales alegad os, sin imposibilitar al Juez de vincular una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.
Teniendo en c uenta lo explicado, manifiesta que n o es administrador de justicia, por lo que no debería estar vinculado por violación al debido proceso, motivo por el cual solicita sea negada la tutela y, en caso de conceder el amparo, que se lo excluya de toda responsabilidad, ya que el llamado a responder por la presunta transgresión es el Juzgado de conocimiento, el que debe aplicar las garantías procesales.
conceder el amparo, que se lo excluya de toda responsabilidad, ya que el llamado a responder por la presunta transgresión es el Juzgado de conocimiento, el que debe aplicar las garantías procesales.
2.5. RESPUESTA DE RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS:
Manifiesta el Apoderado del actor, que son ciertos los h echos que relata la accionante y que no se verificó si los intervinientes en el proceso quedaron debidamente notificados para la diligencia por la cual se decreta la terminación del proceso , que no tuvo acceso al proceso , toda vez que se dio en préstamo los cua dernos objeto de la litis, en auto de 19 de julio de 2017 se retoman nuevamente término s incorporándose el proceso al j uzgado de conocimiento, y o rdena cumplir proveído de 13 de octubre de 2016, moti vo por el cual solicita que se amparen los derechos funda mentales trasgredidos ya que se agotaron los recursos para protegerlos, además el proceso estuvo en calidad de préstamo y no se pudo obtener todo el material para interponer la acción constitucional, lo mismo que al momento de proferirse y publicar el auto de 7 de julio de 2016, este no tenía consignada la fecha para la diligencia del artículo 392 del Código General del Proceso sin llegarles telegrama, r especto a la sucesiónRadicación: 156932208004201700101 02 8 procesal, considera que esta no se puede dar en razón a que el proceso terminó, por ello, se solicita fijar una nueva fecha y hora para la diligencia, y poder intervenir en ella.
2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
proceso terminó, por ello, se solicita fijar una nueva fecha y hora para la diligencia, y poder intervenir en ella.
2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
Declaró improcedente la acción constitucional considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa contenidos en las normas civiles, para hacerse parte dentro del trámite del proceso, y de esta manera solicitar la subsanación de las presu ntas irregularidades alegadas, sin embargo, pese a que la accionante tiene legitimación en la causa por activa , para alegar la p resunta irregularidad, no se ha constituido como sucesora procesal como lo determina el artículo 68 del Código General del Proceso, y de esta manera poder iniciar el trámite de nulidad, por ende la accionante cuenta con otros mecanismos y vías judiciales p ara recurrir dentro del proceso cuestionado.
2.7. IMPUGNACIÓN:
Rafael Antonio Arias Plazas , en calidad de vinculado dentro de la solicitud del amparo constitucional, inconforme con la decisión impugnó la el fallo de tutela emitido, fundamentando su decis ión en que el proceso ya feneció y el único medio para evitar un inminente perjuicio era este mecanismo , solicita a este Tribunal Superior, ordenar nueva fecha y hora para la diligencia que no se llevó acabo en razón a que no se verificó que las citacion es hubieran quedado notificadas, que n o se podía iniciar incidente de nulidad, ya que al interponer los recursos en contra de la providencia que terminaba el proce so se subsanaba la nulidad, estructurándose una violación al debido proceso, ya que existe una vía de hecho dentro del proceso cuestionado.
contra de la providencia que terminaba el proce so se subsanaba la nulidad, estructurándose una violación al debido proceso, ya que existe una vía de hecho dentro del proceso cuestionado.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. COMPETENCIA:Radicación: 156932208004201700101 02 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se formuló contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Sogamoso, esta Corporación resulta competente para conocer de dicho recurso.
El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , vulneró los derechos fundamentales de Blanca Lilia Rojas Chaparro al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al dar por termina do el proceso ejecutivo por la causal contenida en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso.
3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
El artículo 10 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines es enciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida e conómica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo
facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida e conómica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendiente s a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todoRadicación: 156932208004201700101 02 10 tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.
3.4. CASO:
Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar primeramente que quien promueve la acción no tiene legitimación para ello, observándose que la Accionante presentó la tutela, no para ejercer derechos personales, ni en representación u oficiosamente en nombre de un tercero que se halle en condiciones de promover su propia defensa, lo que en ese asunto no está demostrado de manera alguna, por cuanto, el titular de los derechos del proceso cuestionado es José Mario Chaparro, de quien no se afirmó que fuera incapaz o estuviera impedido para ejercer su propia defensa, resultando que quien ejerció la acción es una persona que no es titular de derechos, ni representante del titular, y menos su agente oficioso como lo autoriza el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 lo que
resultando que quien ejerció la acción es una persona que no es titular de derechos, ni representante del titular, y menos su agente oficioso como lo autoriza el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 lo que deviene en la negación de la acción, por ausencia del presupuesto señalado de falta de capacidad sustantiva para ejercer la acción.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4.1. Confirmar la sentencia de 20 de septiembre de 2017 que declaró improcedente la acción de tutela por promovida por Blanca Lilia Chaparro, por las razones acá expuestas.Radicación: 156932208004201700101 02 11 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado