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TSDJ VIT SU - 157593103002201700152 01-(07-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201700152 01-(07-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CLAUSULA ACELERATORIA – Efectividad de la hipoteca. La cláusula aceleratoria es una condición resolutoria del plazo, sujeta al no pago del deudor y la voluntad del acreedor de declarar vencido el plazo; si bien la viabilidad jurídica de este tipo de cláusulas en obligaciones del derecho común no ofrece ninguna inquietud, no existe tanta claridad en tratándose de títulos valores de contenido crediticio; la cláusula aceleratoria permite hacer efectiva al momento del incumplimiento del deudor la totalidad obligación, de manera anticipada, quedando así vencido el plazo. De acuerdo con la demanda, se pretende ejecutar una obligación contraída por la sociedad Jeréz Franco & Rosselli Ltda, únicamente, contenida en el pagaré No. 78955986 a favor de Irma Stella Jeréz Medina o de Rodríguez y Martha Leticia Jeréz Medina, la que de acuerdo con la hipoteca constituida por la demandada por Escritura Pública 914 de 30 de abril de 2015 de la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso, correspondiente a la anotación 4 de la Matrícula Inmobiliaria 095-52805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, no está garantizada con la hipoteca, ni tampoco la ejecución de la misma se podía acumular con esta ejecución, por lo que se releva esta Sala Unitaria de cualquier otro alegato del recurrente, especialmente el relativo a la exigibilidad de la obligación,

por cuanto la decisión de la Primera Instancia, se ajustó a derecho, confirmándose así la misma, es decir negando el mandamiento de pago por el pagaré 78955986

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002201700152 01

PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: IRMA STELLA JEREZ DE RODRIGUEZ Y Otro

DEMANDADO: LUISA CATALINA FRANCO ROSSELLI

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 1.- ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria, a resolver la apelación formulada la parte demandante, contra el auto de 06 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. 2.- ANTECEDENTES:Radicado: 157593103002201700152 01

2 El 28 de noviembre de 2017 1 se presentó demanda ejecutiva Hipotecaria por parte de Irma Stella Jeréz Medina, y Martha Leticia Jeréz Medina,

contra Luisa Catalina Franco de Montoya, negándose el mandamiento de pago por auto de 06 de diciembre de 2017 2 , respecto de la obligación contenida en pagare N°78955986 formato N° P-79505049 3 , y además inadmitir la demanda respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés 2015-002-26-09 4 y 2015-002-26-10 5 concediendo el término respectivo para la subsanación de la misma. Por escrito de 12 de diciembre el demandante allega escrito de subsanación de la demanda, librándose por la Primera Instancia el mandamiento de pago el 1 de febrero de 2018, respecto de los pagarés N°2015-002-26-096 y N°2015-002-26-107 . Contra la parte de auto de 28 de noviembre de 2017 que negó el mandamiento de pago respecto del pagaré N°78955986 la parte acreedora formuló recurso de reposición y apelación, siendo negado por auto de 1 de febrero de 2018, concediéndose en el mismo la alzada.

2.1. AUTO IMPUGNADO:

Se trata de una parte del auto de 6 de diciembre de 2017, que negó el mandamiento de pago, respecto del pagare N°78955986 para lo cual argumentó la Primera Instancia, que según escritura de constitución de hipoteca N° 914 del 30 de abril de 2015 de la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, la obligada es la Sociedad Jerez Franco & Roselli Ltda, y no la demandada Luisa Catalina Franco, que existe un plazo para su cumplimiento, dado que la primera cuota vence el 20 de febrero de 2018 y el pagare carece de requisito de exigibilidad, dicho pagare base de ejecución contiene una obligación personal y no real frente al hipotecante

cumplimiento, dado que la primera cuota vence el 20 de febrero de 2018 y el pagare carece de requisito de exigibilidad, dicho pagare base de ejecución contiene una obligación personal y no real frente al hipotecante ya que se está garantizando la obligación adquirida en representación de terceros y no en nombre propio.

1 Folios 66 al 74, cuaderno principal. 2 Folio 75, Cuaderno principal. 3 Folio 16 Cuaderno principal 4 Folio 15, cuaderno principal. 5 Folio 17, cuaderno principal. 6 Folio 15, cuaderno principal. 7 Folio 17, cuaderno principal.Radicado: 157593103002201700152 01 3 2.2. EL RECURSO: Alegan las recurrentes que la demandada Luisa Catalina Franco Rosselli o de Montoya, se obligó personalmente con el contrato de hipoteca, ya que el gravamen garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que constituyeran además María Luisa Rosselli de Franco, María Cristina Franco Rosselli, Urian Neira Franco, Lucía Margarita Hansel Franco, Federico Guillermo Hansel Franco, Luisa Judith Forero Franco, Renesteban Forero Franco, y Yara Giselle Forero Franco, constituyeran a favor de Martha Leticia Jeréz Medina e Irma Stella Jeréz Medina o de Rodríguez, negándose el mandamiento de pago por el pagaré N°78955986 con la tesis de que no se cumple con los requisitos de exigibilidad, toda vez que la fecha de pago no ha llegado, alega que dicha tesis trasgrede el principio de

congruencia, ya que hay un falso juicio de legalidad, y además se desconoció la cláusula aceleratoria suscrita por las partes , contenida en el pagaré y la Escritura Pública de hipoteca.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si al momento de hacer el estudio correspondiente del pagare en cuestión, se podía hacer exigible con la cláusula aceleratoria ya que la fecha del vencimiento del pagare no había caducado, al momento de la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, además dicho pagare corresponde a una obligación constituida por la Sociedad Jerez, Franco & Roselli Ltda, o por la demandada que está garantizada con una hipoteca 3.2. EL ASUNTO: La cláusula aceleratoria es una condición resolutoria del plazo, sujeta al no pago del deudor y la voluntad del acreedor de declarar vencido el plazo; si bien la viabilidad jurídica de este tipo de cláusulas en obligaciones del derecho común no ofrece ninguna inquietud, no existe tanta claridad en tratándose de títulos valores de contenido crediticio; la cláusula aceleratoriaRadicado: 157593103002201700152 01 4 permite hacer efectiva al momento del incumplimiento del deudor la totalidad obligación, de manera anticipada, quedando así vencido el plazo.

De acuerdo con la demanda, se pretende ejecutar una obligación contraída por la sociedad Jeréz Franco & Rosselli Ltda, únicamente, contenida en el pagaré No. 78955986 a favor de Irma Stella Jeréz Medina o de Rodríguez y Martha Leticia Jeréz Medina, la que de acuerdo con la hipoteca constituida por la demandada por Escritura Pública 914 de 30 de abril de 2015 de la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso, correspondiente a la anotación 4 de la Matrícula Inmobiliaria 095-52805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, no está garantizada con la hipoteca, ni tampoco la ejecución de la misma se podía acumular con esta ejecución, por lo que se releva esta Sala Unitaria de cualquier otro alegato del recurrente, especialmente el relativo a la exigibilidad de la obligación, por cuanto la decisión de la Primera Instancia, se ajustó a derecho, confirmándose así la misma, es decir negando el mandamiento de pago por el pagaré 78955986

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria: R E S U E L V E : 4.1. Confirmar la parte recurrida del auto de 06 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado SustanciadorRadicado: 157593103002201700152 01 5 Edrg 3336

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