TSDJ VIT SU - 157593103002201700160 01-(20-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201700160 01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
DEBIDO PROCESO – Derecho de postulación en procesos de pertenencia de mínima cuantía Frente a la subsidiariedad de la acción constitucional, es de destacar que m ás allá de que la parte hubiere ejercido el único recurso horizontal, que en la mayoría de los casos no produce ningún resultado práctico, se considera que existe un grave error judicial en el trámite de este proceso porque además de ser de mínima cuantía, lo cual no fue considerado por el Accionado, éste le impartió el trámite que oficiosamente debía corregir, si la parte lo había designado erróneamente, como quiera que no corresponde a un proceso verbal sino que por tratarse de un proceso contencioso de mínima cuantía, que tiene regulación especial, y es de única instancia, el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 390 y siguientes del estatuto procesal. Con base en lo anterior y lo establecido en la ley de procedimiento civil, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, como quiera que por tratarse de un proceso de mínima cuantía no se requería actuar por intermedio de apoderado judicial, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en su lugar se concederá la protección solicitada y en consecuencia se ordenará dejar sin efectos los numerales tercero del auto de 21 de septiembre de 2017 dictado dentro de cada uno de los procesos de radicados 201700030 y 201700031 y toda la actuación posterior a esta decisión, y se ordenará que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo se les dé el trámite correspondiente a los procesos de referencia, quedando sin efecto alguno toda la actuación procesal subsiguiente que dependa de estas decisiones, la que deberá rehacerse, debiendo previamente pronunciarse sobre la validez de la contestación la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201700160 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR
ACCIONANTES: MARÍA DEL CARMEN CELY RODRÍGUEZ y Otros
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
APROBADA: ACTA No. 19
Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: En la oportunidad prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 decide está Sala la impugnación presentada por Germán Enrique Rodríguez157593103002201700160 01
Prieto, Julieta Cely Rodríguez, Edgar Eduardo Rodríguez Prieto y María del
Carmen Cely Rodríguez, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el 19 de diciembre de 2017.
2. ANTECEDENTES: Con la presente acción se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al considerarlos vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga.
2.1 HECHOS1 : Afirmaron como hechos: -Que el 12 de julio de 2017, fueron notificados de los procesos de pertenencia instaurados por José Antonio Barrera Rodríguez en contra de los herederos indeterminados de Julia Acevedo Vda de Rodríguez, R2 Energy Solutions S.A.S. y personas indeterminadas, radicados bajo los números 2017-00030 00 y 2017-00031 00, respectivamente, de los cuales conoció el Juzgado Accionado. -Que el 11 de agosto del 2017, contestaron cada uno de los libelos introductorios y que ello no había sido tenido en cuenta por cuanto el juez había considerado que aunque habían sido aportados en término, se había realizado a nombre propio sin acreditarse el derecho de postulación, ya que se trataba de un proceso verbal al que se le había dado traslado de veinte (20) días, y por ende no era viable litigar en causa propia. -Que la decisión de intervenir en los procesos señalados había sido por lo estipulado en el numeral 3°, artículo 26 del Código General del Proceso, que precisaba que en los procesos de pertenencia la cuantía se determinaba por el avalúo catastral de los bienes. -Que en los certificados del IGAC, allegados por la parte actora, se indicaban unos avalúos de $6’957.000,oo y $721.000,oo, respectivamente,
determinaba por el avalúo catastral de los bienes. -Que en los certificados del IGAC, allegados por la parte actora, se indicaban unos avalúos de $6’957.000,oo y $721.000,oo, respectivamente,
1 Folios 1 a 5 cuaderno de primera instancia.157593103002201700160 01 lo que permitía establecer que los procesos eran de mínima cuantía ya que no excedían el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en consecuencia se permitía la intervención directa sin necesidad de abogado. -Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, si bien las personas que han de comparecer a un proceso deben hacerlo por conducto de apoderado judicial, dicha normativa exceptuaba los casos en los que la ley permitía su intervención directa. -Que se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales pues primero, en la solicitud de tutela se planteaba un asunto de relevancia constitucional como lo era la posible violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no permitirles acudir al proceso directamente estando facultados para ello; segundo, que como partes carecían de vías de defensa judicial alternas para debatir las irregularidades planteadas en sede de tutela , por cuanto no se les había permitido acudir al proceso ni plantear recurso alguno, ya que no se les había reconocido la calidad de partes; y tercero, que en un término racional habían atacado la decisión judicial, lo cual correspondía a los autos
proferidos el 21 de septiembre de 2017, como quiera que carecían de motivación por cuanto las razones que exponía el Juzgado Accionado para no tener por contestada la demanda, era que “ se hizo a nombre propio si (sic) acreditar el derecho de postulación y entratandose de un proceso verbal al cual se le dio un término de traslado de 20 días, no es viable litigar en causa propia, razón por la cual no se tendrá por contestada”. 2.3. PRETENSIONES2 : Que se dejen sin efecto, parcialmente, los autos proferidos el 21 de septiembre de 2017, en lo que atañe a tener por no contestada la demanda por María del Carmen Cely Rodríguez, Julieta Cely Rodríguez, Germán Enrique Rodríguez Prieto y Edgar Eduardo Rodríguez Prieto, para que se les reconozca que pueden actuar directamente, sin necesidad de abogado, y se estudie lo relativo a la contestación de la demanda.
2 Folio 6 cuaderno de primera instancia.157593103002201700160 01 2.4. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional por medio de auto del 11 de diciembre de 2017 3 , y en ella vinculó a los extremos de la litis de los procesos de pertenencia 201700031 y 201700030, a saber R2 Energy Solutions S.A.S, Luis Carlos Rodríguez Ortega, Ana Ofelia del Carmen Cely de Pérez, Olga Cecilia Rodríguez de Malaver, Pedro Andrés Clavijo Esquivel y William Uriel Cañón Berdugo. En fallo de 19 de diciembre de 2017 4 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente la acción de tutela, por lo que los
Esquivel y William Uriel Cañón Berdugo. En fallo de 19 de diciembre de 2017 4 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente la acción de tutela, por lo que los accionantes impugnaron la decisión y la misma fue concedida por auto del 16 de enero del año en curso5 . 4.4.1. RESPUESTA DE PEDRO ANDRES CLAVIJO ESQUIVEL6 : Frente a los supuestos fácticos manifestó que eran ciertos el primero, segundo, tercero, aunque de este señaló que el avalúo que expedía el –IGAC– para esa clase de procesos era con el fin de dar un valor al predio solicitado en pertenencia más no para determinar el derrotero que debía seguir el mismo; el cuarto, pero que no aplicaba al caso pues se estaban controvirtiendo derechos que involu craban propiedades y personas, y que no se fundamentaba solamente la cuantía del inmueble como tal. Frente al supuesto quinto, que no entendía lo que querían decir los actores cuando hacían mención a que se satisfacían los requisitos de procedibilidad contra sentencias judiciales, pues cuando el Juzgado accionado había puesto en conocimiento la decisión, el auto era susceptible de recursos y que los mismos no había sido utilizados por los accionantes en su oportunidad. Frente a las pretensiones, que el Juzgador actúo en derecho ya que en los procesos adelantados no se podía valorar simplemente la cuantía del inmueble, pues esta solo era un requisito simple para iniciar la acción y lo que de verdad se controvertía era el derecho de propiedad, así mismo, que
3 Folio 24 cuaderno de primera instancia. 4 Folios 47 a 51 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 79 cuaderno de primera instancia.
que de verdad se controvertía era el derecho de propiedad, así mismo, que
3 Folio 24 cuaderno de primera instancia. 4 Folios 47 a 51 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 79 cuaderno de primera instancia. 6 Folios 43 y 44 cuaderno de primera instancia.157593103002201700160 01 no era procedente la acción constitucional pues los accionantes habían tenido la posibilidad de controvertir el auto que les negó la contestación mediante los recursos de ley, y no lo habían hecho.
2.4.2. RESPUESTA DE WILLIAM URIEL CAÑON BERDUGO7 .
Contestó que había sido nombrado y posesionado como curador ad-litem de los herederos indeterminados de Julia Acevedo vda de Rodríguez y personas indeterminadas, solo dentro del proceso 201700031, pero que respecto al proceso 201700030 no había sido notificado y por consiguiente no se había posesionado del cargo. Que sus facultades eran claras y estaban determinadas por lo que no era dable hacer pronunciamiento alguno respecto de la presente pero que como los accionantes pretendían que se revocará una providencia donde se les hab ía negado el derecho de defensa, era del caso referirse a que el proceso se encontraba enmarcado en el capítulo dos del Código General del Proceso, y que el procedimiento se encontraba regulado en el título de los procesos verbales, por lo que el Juzgado accionado tenía razón en determinar que en esa clase de procesos se debía litigar mediante apoderado y no en causa propia.
2.5. FALLO PRIMERA INSTANCIA8 : Dictado el 19 de diciembre de 2017y declaró improcedente la acción constitucional, en razón a que no concurrían todos los requisitos de procedibilidad para la misma, primero porque la decisión que se consideraba vulneratoria 9 no había sido recurrida, discutida o impugnada mediante los mecanismos de defensa judicial; y segundo, en consideración a que el proceso del cual se cuestionaba la presunta vulneración, aún se encontraba en trámite y como consecuencia de ello, la parte actora contaba con los medios de defensa procesal para hacerse parte del trámite procesal y para solicitar dentro del mismo proceso los correctivos necesarios, dirigidos a subsanar las presuntas irregularidades aducidas.
2.6. IMPUGNACIÓN10
7 Folios 45 y 46 cuaderno primera instancia. 8 Folios 47 a 51 cuaderno primera instancia. 9 Autos del 21 de septiembre de 2017. 10 Folios 71 a 78 cuaderno primera instancia.157593103002201700160 01 Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, señalando que se incurría en una contradicción pues en el proveído no se les reconocía personería jurídica, para actuar por falta del derecho de postulación, por no haber designado abogado, por lo que aunque hubieren acudido no hubiesen sido escuchados por adolecer de la calidad de profesional en derecho, y de haberse presentado algún recurso no habría sido tramitado, careciendo así de una vía de defensa judicial. Que las
providencias del 21 de septiembre de 2017 carecían de motivación ya que la razón para tener por no contestada la demandada era que se había hecho a nombre propio sin acreditar el derecho de postulación y que por tratarse de un proceso verbal, al que se le había dado un término de traslado de veinte (20) días, no era viable litigar en causa propia, olvidando el artículo 25 del Código General del Proceso, en el que se determinaba la cuantía para establecer la competencia, junto con numeral 3° del artículo 26 de la misma disposición que señalaba la cuantía en los procesos de pertenencia.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación de tutela por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Sogamoso. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los accionantes en su impugnación, debe analizarse si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, al tener por no contestada la demanda que los mismos hicieren a nombre propio. 3.3. DEBIDO PROCESO: Entre los derechos fundamentales se encuentra el denominado debido proceso, el cual consta de unas garantías que tienen como objetivo que157593103002201700160 01 tanto las actuaciones administrativas como judiciales, estén conforme al ordenamiento jurídico, únicamente para dar protección de los derechos e intereses de las personas que hacen parte de las mismas. La Honorable Corte constitucional 11 al respecto ha señalado que: “hacen
tanto las actuaciones administrativas como judiciales, estén conforme al ordenamiento jurídico, únicamente para dar protección de los derechos e intereses de las personas que hacen parte de las mismas. La Honorable Corte constitucional 11 al respecto ha señalado que: “hacen parte de las garantías del debido proceso: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas…”. 3.4. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: La Constitución Política, en su artículo 228, señala que la administración de justicia impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados”. Pues bien, debido a la importancia política del acceso a la administración de justicia, “se le ha venido reconociendo el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso” 12. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que tanto el acceso a la administración de justicia como el debido proceso, se encuentran ligados estrechamente, como quiera que el derecho a la tutela judicial efectiva, es el
derecho al debido proceso” 12. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que tanto el acceso a la administración de justicia como el debido proceso, se encuentran ligados estrechamente, como quiera que el derecho a la tutela judicial efectiva, es el desarrollo del derecho fundamental del debido proceso.
3.5. SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA Y MECANISMO TRANSITORIO:
11 Sentencia T-440/13. 12 Sentencia c-426-02.157593103002201700160 01 En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es de mencionar que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado; ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación. En efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional13. Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya
fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. 3.6. EL ASUNTO: En el sub examine, se encuentra que el 03 de abril de 2017 se presentaron dos demandas de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio 14, las cuales fueron admitidas el 27 siguiente15, notificadas personalmente a María del Carmen Cely Rodríguez, Julieta Cely Rodríguez y Germán Enrique Rodríguez el 12 de julio del 2017 16, y a Edgar Eduardo Rodríguez Prieto el 17 de agosto del mismo año 17, a quienes se les dio un término de traslado de veinte (20) días, y dieron contestación a la misma de la siguiente forma, María del Carmen Cely Rodríguez, Julieta Cely Rodríguez y Germán Enrique Rodríguez Prieto el 11 agosto de 2017 18, y Edgar Eduardo Rodríguez Prieto el 14 de septiembre de la misma anualidad 19, de lo que se puede deducir que se presentaron dentro del término legal pues se estaba dentro del término de traslado.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Proceso con Radicado 2017-00030 00 y Proceso con Radicado 2017-00031 00. 15 Folios 34 a 37 proceso No. 2017-00030, y folios 36 a 39 proceso No. 2017-00031. 16 Folio 67 proceso No. 2017-00030, y folio 66 proceso No. 2017-00031. 17 Folios 69 proceso No. 2017-00030, y folio 68 proceso No. 2017-00031.
16 Folio 67 proceso No. 2017-00030, y folio 66 proceso No. 2017-00031. 17 Folios 69 proceso No. 2017-00030, y folio 68 proceso No. 2017-00031. 18 Folios 70 a 86 proceso No. 2017-00030, y folios 69 a 90 proceso No. 2017-00031. 19 Folios 128 a 138 proceso No. 2017-00030, y folios 123 a 137 proceso No. 2017-00031.157593103002201700160 01 Por autos del 21 de septiembre de 2017 20, notificados por estado No. 35 del 22 del mismo mes y año, se tuvo por no contestada la demanda presentada por María del Carmen Cely Rodríguez, Julieta Cely Rodríguez, Germán Enrique Rodríguez y Edgar Eduardo Rodríguez Prieto, en razón a que habían actuado a nombre propio, sin acreditar derecho de postulación y que como se trataba de un proceso verbal, al que se le había dado término de traslado de veinte (20) días, no era viable litigar en causa propia.
Así las cosas, es menester señalar que los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso, establecen que cuando la competencia deba ser determinada por la cuantía, los procesos han a ser de mayor, menor o mínima, correspondiendo a este último las pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes 21, y que dicha cuantía se va a determinar, en los
procesos de pertenencia, por el valor del avalúo catastral, por lo que teniendo en cuenta los certificados catastrales 22, el avalúo catastral de los predios objeto de litigio corresponde a $721.000 y $6.951.000, respectivamente, lo que implica que los procesos Nos. 201700030 y 201700031 son de mínima cuantía, configurándose así una de las excepciones para litigar en causa propia 23, motivo por el cual la argumentación del Juez Promiscuo Municipal de Tópaga para tener por no contestada la demanda no es válida como quiera que los aquí accionantes no tienen que acreditar derecho de postulación debido a la naturaleza del proceso permite que actúen en causa propia sin que tengan que hacerlo por conducto de apoderado judicial, vulnerando así los derechos de defensa y contradicción de los mismos, y por ende violando el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Frente a la subsidiariedad de la acción constitucional, es de destacar que más allá de que la parte hubiere ejercido el único recurso horizontal, que en la mayoría de los casos no produce ningún resultado práctico, se considera que existe un grave error judicial en el trámite de este proceso porque
20 Folios 140 a 142 procesos No. 2017-00030 y No. 2017-00031. 21 Teniendo en cuenta que el salario mínimo para el 2017 correspondía a la suma de $737.717.oo, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $ 29.508.680.oo. 22 Folio 11 proceso No. 2017-00030 y folio 9 proceso No. 2017-00031.
23 Artículo 28, Decreto 196 de 1971.157593103002201700160 01 además de ser de mínima cuantía, lo cual no fue considerado por el Accionado, éste le impartió el trámite que oficiosamente debía corregir, si la parte lo había designado erróneamente, como quiera que no corresponde a un proceso verbal 24 sino que por tratarse de un proceso contencioso de mínima cuantía, que tiene regulación especial, y es de única instancia, el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 390 25 y siguientes del estatuto procesal. Con base en lo anterior y lo establecido en la ley de procedimiento civil, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, como quiera que por tratarse de un proceso de mínima cuantía no se requería actuar por intermedio de apoderado judicial, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en su lugar se concederá la protección solicitada y en consecuencia se ordenará dejar sin efectos los numerales tercero del auto de 21 de septiembre de 201726 dictado dentro de cada uno de los procesos de radicados 201700030 y 201700031 y toda la actuación posterior a esta decisión, y se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo se
les dé el trámite correspondiente a los procesos de referencia, quedando sin efecto alguno toda la actuación procesal subsiguiente que dependa de estas decisiones, la que deberá rehacerse, debiendo previamente pronunciarse sobre la validez de la contestación la demanda.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
24 Artículo 368 “Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetarán al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.” 25 Artículo. 390 “Asuntos que comprende. Se tramitaran por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía...” 26 Folio 34 a 37 No. 201700030 y folio 36 a 39 No. 201700031157593103002201700160 01 4.1. Revocar el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.2. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva. 4.3. Disponer la revocatoria del numeral tercero de los autos de 21 de septiembre de 2017 de los procesos de radicación 201700030 y 201700031 por lo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo se le dé el trámite correspondiente a los
septiembre de 2017 de los procesos de radicación 201700030 y 201700031 por lo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo se le dé el trámite correspondiente a los procesos de referencia y se deje sin efectos los indicados autos, en lo referente a tener por no contestada la demanda , quedando además sin efecto toda la actuación subsiguiente, la que deberá rehacerse; previamente se pronunciará sobre el valor de la contestación de la demanda hecha por los accionantes dentro de cada proceso. 4.4. Expedir copia de esta decisión con las constancias de notificación a las partes, con destino a la primera instancia para que proceda a hacer el seguimiento al cumplimiento de esta decisión. Es obligación del Accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga comunicar el cumplimiento de esta decisión. 4.5. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado157593103002201700160 01
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado