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TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00042-02-(13-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00042-02-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento injustificado de la orden judicial. Así las cosas, no existiendo en el expediente prueba alguna que permita verificar que luego del nombramiento de curador a la señora MARIA ISABEL DUARTE ADAME, la entidad incidentada PORVENIR S.AS. haya procedido al pago inmediato, continuo e ininterrumpido de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la mencionada señora, bien puede establecerse que se ha incurrido en desacato de la orden constitucional proferida el 07 de junio de 2018, pues conforme a lo expuesto no son de recibo las afirmaciones de la incidentada, según las cuales le resulta imposible cumplir el fallo de tutela y reconocer prestación alguna, al no existir proceso laboral, toda vez que tales argumentos no constituyen una justa causa para el no cumplimiento del fallo, de la que se pudiera inferir la no responsabilidad, pues en primer lugar en dicho proceso laboral precisamente se declaró la nulidad de lo actuado debido a la incapacidad de la demanda, que entre otras fue objeto de protección en la tutela, y en todo caso, según constancia obrante a folio 48, ya fue radicado un nuevo proceso, según argumenta la incidentante, para dirimir la situación pensional de la accionante. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, que se

le notificó de la apertura del incidente de desacato al representante legal de PORVENIR S.A. Dr. ALEJANDRO AUGUSTO FIGUEROA JARAMILLO, éste desconoció la orden constitucional impartida, pues se evidencia que al citado funcionario se le remitió la comunicación respectiva mediante su radicación directamente en las oficinas de la PORVENIR S.A. y enviando las respectivas notificaciones por correo electrónico, dando así cumplimiento a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 1 sobre la forma de notificación de éste tipo de providencias, sin que se hubiese demostrado el cumplimiento total de las órdenes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030022018-00042-02

CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: CLARA INÉS ADAME DUARTE

INCIDENTADO: PORVENIR S.A.

APROBADO: ACTA No. 28

1 Corte Suprema de Justicia CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, entre otras.2

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE:DRA. GLORIA INES LINARES

otras.2

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES SALA 3ª DE DECISIÓN Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO Se procede a resolver la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora CLARA INÉS ADAME DUARTE como agente oficiosa de MARÍA ISABEL DUARTE ADAME, contra PORVENIR S.A., por incumplimiento al fallo proferido el día 07 de junio de 2018. ANTECEDENTES 1.- La señora CLARA INÉS ADAME DUARTE como agente oficiosa de MARÍA ISABEL DUARTE ADAME, formuló acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, la cual fue resuelta mediante fallo proferido el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual fue revocado por ésta Corporación mediante providencia del 07 de junio de 2018, en la que se resolvió: “…TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital que le asisten a la señora MARÍA ISABEL DUARTE ADAME.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a PORVENIR

“…TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital que le asisten a la señora MARÍA ISABEL DUARTE ADAME.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a PORVENIR S.A., que una vez certificado el nombramiento de curador de la señora MARÍA ISABEL DUARTE ADAME, proceda, de manera inmediata, a pagar3 a favor de ésta, la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo FREDY ALEXI CASTILLO DUARTE , pago que deberá realizarse de manera continua e ininterrumpida hasta el momento en que se emita decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta para el reconocimiento de la prestación…” 2.- Mediante memorial del 28 de noviembre de 2018, la accionante presentó incidente de desacato, señalando que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, informando que desde el 19 de noviembre de 2018 se puso en conocimiento del fondo su designación como curadora, sin que a la fecha haya procedido el reconocimiento ni el pago de la pensión ordenada. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, requirió a la entidad accionada AFP PORVENIR S.A por intermedio de su representante legal ALEJANDRO AUGUSTO FIGUEROA JARAMILLO, para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela y señalara quien es el funcionario encargado del mismo. 4.- El 05 de diciembre de 2018, la incidentante allega un memorial informando al Despacho que le llegó una comunicación de PORVENIR en la cual se le

el funcionario encargado del mismo. 4.- El 05 de diciembre de 2018, la incidentante allega un memorial informando al Despacho que le llegó una comunicación de PORVENIR en la cual se le informa que se le había aprobado el 50 % de la mesada pensional a favor de MARIA ISABEL DUARTE como madre del fallecido FREDI ALEXI CASTILLO DUARTE y que el otro 50% se encuentra en estudio por parte de la compañía, decisión que no comparte en razón a que con esa determinación no se da cumplimiento al fallo de tutela. 5.- La entidad accionada, allega escrito al despacho señalando que desde el 25 de abril de 2018 el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, emitió un auto terminando el proceso laboral adelantado por MARIA ISABEL4 DUARTE y ordenando el archivo del mismo, razón por la que consideran que al no existir proceso laboral no es posible reconocer prestación alguna, ya que el fallo de tutela se encontraba supeditado a ese proceso ordinario laboral que ya no se encuentra activo , sin que la accionante haya reanudado las diligencias, pues no tienen conocimiento de otro proceso laboral en su contra. 6.- Frente a la respuesta emitida por PORVENIR S.A, la incidentante se pronunció manifestando que si bien el proceso ordinario laboral 2015-466 fue terminado y archivado, también lo es que ya se encuentra nuevamente radicado en la ciudad de Bogotá a la espera que el juzgado se pronuncie sobre su admisión, toda vez que no se pudo radicar antes debido a que se tuvo que

adelantar el proceso de jurisdicción ante el Juzgado Tercero promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que ya se dictó sentencia posesionándola a ella como curadora. Posteriormente allegan radicado del reparto del nuevo proceso ordinario laboral en Sogamoso. 7.- Mediante providencia del 14 de enero de 2019, se REQUIRIÓ por segunda vez a la entidad accionada AFP PORVENIR S.A por intermedio de su representante legal ALEJANDRO AUGUSTO FIGUEROA JARAMILLO, para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela, así como al presidente de AFP PORVENIR Dr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ. 8.- La entidad incidentada allega memorial al Despacho reiterando que desde el 25 de abril de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, emitió un auto terminando el proceso laboral adelantado por MARIA ISABEL DUARTE y ordenando el archivo del mismo, razón por la que consideran que resulta imposible cumplir el fallo de tutela, pues al no existir proceso laboral no es posible reconocer prestación alguna, ya que el fallo de tutela se encontraba supeditado a ese proceso ordinario laboral que ya no se encuentra activo. Que no se podría argumentar que la acción de tutela depende de la simple existencia de un proceso ordinario laboral, ya que el fallo e tutela se profirió5 en razón a la existencia del proceso surtido en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 11001310500820150046600. Que PORVENIR desconoce la existencia de una nueva demanda, pues no le ha sido notificada en debida forma y que ni siquiera ha sido admitida.

Circuito de Bogotá con radicado No. 11001310500820150046600. Que PORVENIR desconoce la existencia de una nueva demanda, pues no le ha sido notificada en debida forma y que ni siquiera ha sido admitida. 9.- Mediante providencia del 21 de enero de 2019, se dispuso ADMITIR el incidente de desacato en contra de la AFP PORVENIR, ordenando notificar a su representante legal Dr. ALEJANDRO AUGUSTO FIGUEROA JARAMILLO y corriéndole traslado por el término de 3 días. 10.- La AFP PORVENIR S.A. contesta señalando que la orden de tutela se refería a un proceso existente para el momento del fallo y no uno futuro e indeterminado, pues la orden no se supeditó a pagar la prestación previa la presentación de una nueva demanda, por el contrario, su pago estaba supeditado a la respuesta que pudiera obtenerse del proceso ordinario ya iniciado. Que resulta imposible cumplir con el fallo de tutela ya que el proceso ordinario por el cual se puso la condena se encuentra archivado, por lo que no es posible reconocer prestación alguna. 11.- Mediante auto del 29 de enero de 2019, el A quo abrió a pruebas el incidente. 12.-Finalmente, mediante providencia del 1° de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, procedió a resolver el incidente propuesto, autoridad que después de hacer un breve recuento de los hechos acaecidos y del trámite seguido consideró que ALEJANDRO AUGUSTO

FIGUEROA JARAMILLO en su calidad de Representante Legal de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, incurrió en desacato, motivo por el cual, lo sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.6 13.- En ésta instancia, el 05 de febrero de 2019, DIANA MARTINEZ CUBIDES, mayor de edad, obrando en representación del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, señala que ésta Corporación condenó a PORVENIR S.A. al reconocimiento de una prestación con basada en un proceso que no existe. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso pretende que esa entidad cumpla con un fallo de tutela basado en proceso de radicado 11001310500820150046600 el cual no existe por cuanto se rechazó su admisión declarando la nulidad en su integridad. Que el juzgado está exigiendo a esta administradora el pago del fallo de tutela con base en una demanda diferente la cual ni siquiera tiene la calidad de proceso Ordinario Laboral propiamente en consonancia con la ley y por tanto no le es oponible. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo

cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia. 2.- Problema jurídico Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente,7 habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. 3.- El Incidente de desacato y la consulta. En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el

artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento2 . Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.8 Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo

del derecho básico que le ha sido conculcado. Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “ (…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la

exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”3

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700.9 También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo4 . “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”5 De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no

puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”6 . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la

4 Ibíd. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 6 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.10 existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad

existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida7 . 4.- Del Caso Concreto En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe

determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

7 Ver sentencia C-533 de 1993.11 Establecido lo anterior, la actividad que ésta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 07 de junio de 2018 proferido por ésta Corporación, se resolvió: “…TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital que le asisten a la señora MARÍA ISABEL DUARTE ADAME.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a PORVENIR S.A., que una vez certificado el nombramiento de curador de la señora MARÍA ISABEL DUARTE ADAME, proceda, de manera inmediata, a pagar a favor de ésta, la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo FREDY ALEXI CASTILLO DUARTE , pago que

deberá realizarse de manera continua e ininterrumpida hasta el momento en que se emita decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta para el reconocimiento de la prestación…” Precisado lo anterior, pasará ésta Sala a valorar la legalidad de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO al incidentado.12 En este orden, la documental que hace parte del trámite incidental no deja duda alguna que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente el incidentado encargado de cumplir la orden, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia, no acreditó que hubiera cumplido en su totalidad la orden impartida en la acción de amparo y se hubiera cancelado a favor de MARIA ISABEL DUARTE ADAME la pensión de sobreviviente , en los términos dispuestos en el fallo de tutela génesis del presente trámite. Así, mal podría concluirse que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuando la verdad es que no se logró verificar en este trámite incidental dicho obedecimiento, de modo que se garantizaran los derechos fundamentales de la accionante. Se insiste, el funcionario incidentado no emitió respuesta efectiva al incidente en la instancia, allegando prueba alguna del cumplimiento a la orden impartida en la tutela, pues si bien en el curso del trámite incidental allegó varios escritos manifestando su imposibilidad de cumplir el fallo, los argumentos expuestos

para justificar el incumplimiento, no pueden ser de recibo para ésta Sala. Lo anterior, toda vez que si se observa la providencia proferida en sede constitucional, se evidencia que la orden allí dada, se profirió teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: “Una vez verificadas las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, resulta apenas evidente que la accionante cumple con la mayoría de presupuestos para que, a través del presente trámite constitucional, se pueda estudiar la viabilidad de reconocer el derecho pensional de la señora DUARTE ADAME, tal como pasa a exponerse: En primer lugar, encontramos que MARÍA ISABEL DUARTE ADAME es un sujeto de especial protección, debido al grado de discapacidad que padece; así, a folios 131 y s.s del expediente, obra el resultado del examen de pérdida de capacidad laboral que se realizó (…) En segundo lugar, referente a que la falta de prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, no hace falta mayor13 discernimiento para comprender que la situación económica de MARÍA ISABEL DUARTE es precaria, pues, según lo indica la demanda de tutela, se trata de una persona que prácticamente vive de la caridad, que, de manera inaudita, tiene a su cargo más de cuatro hijos, que no tiene apoyo del padre de estos, que su condición de discapacidad le impide realizar actividad laboral alguna y que únicamente cuenta con el apoyo de su mamá, persona de la tercera edad sin ingresos económicos, que, claramente, no puede generar mayor soporte al mantenimiento, cuidado y protección del hogar que conforman. En tercer lugar, para obtener el derecho pensional ya se ha desplegado de parte de la señora ADAME actividad de carácter administrativa y judicial,

puede generar mayor soporte al mantenimiento, cuidado y protección del hogar que conforman. En tercer lugar, para obtener el derecho pensional ya se ha desplegado de parte de la señora ADAME actividad de carácter administrativa y judicial, pues no solo se solicitó el reconocimiento pensional ante PORVENIR S.A., sino que, desde el año 2015, cursa en el Juzgado Octavo Laboral de la Ciudad de Bogotá, proceso ordinario Laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, sobre la carencia de eficacia del medio judicial ordinario, basta con retomar las condiciones personales, sociales y familiares de la señora ADAME para evidenciar que la intervención inmediata del Juez Constitucional, a efectos de determinar la concurrencia de su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, es más que necesaria, pues si se le obliga a esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga viviendo en las condiciones precarias en las que se encuentra ella y su núcleo familiar, conformado, por demás, por menores de edad; situación que implicaría un claro desconocimiento del principio de solidaridad y protección que debe guiar nuestro Estado Social de Derecho. Aclarado, entonces, que MARÍA ISABEL DUARTE ADAME cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela para el reconociendo de la prestación económica de la pensión, se procederá a analizar si a esta le asiste o no el aludido derecho pensional.

(…) De lo anterior se concluye que MARÍA ISABEL DUARTE ADAME, cumple con los requisitos generales previstos en los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes y que su reconocimiento por vía de tutela es procedente, teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos jurisprudenciales previstos para ello; no obstante, como quiera que, actualmente, se encuentra en trámite un proceso judicial para el reconocimiento de tales derechos pensionales y que este Sala no puede sustituir al Juez natural al que se acudió para tal fin; el amparo se concederá de manera transitoria, hasta el momento en que se emita decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, al interior del proceso laboral. Ahora bien, teniendo en cuenta que existe prueba de que la señora ADAME DUARTE es una persona que sufre de discapacidad mental absoluta, y que, por ende, estamos en presencia de un sujeto incapaz14 que no tiene autonomía para auto determinarse, es necesario que dicha persona cuente con un curador que esté a cargo de su cuidado y de la administración de sus bienes. Para el efecto, se sabe que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la ciudad de Sogamoso, la señora CLARA INÉS ADAME DUARTE adelanta proceso de interdicción para que se le nombre curadora de su hija discapacitada, así, el Despacho del suscrito Magistrado entabló comunicación con el citado juzgado, en el

que se informó que, actualmente, el proceso de interdicción radicado con el N° 2018-094, se encuentra en etapa de pruebas. Los anteriores motivos llevan a determinar que el reconocimiento pensional que se declarará en esta providencia se hará efectivo, una vez se haya nombrado curador a la señora ADAME DUARTE…” En efecto, al revisar el fallo de tutela génesis de ése trámite incidental, se observa que en sede constitucional, en aquella oportunidad, ésta Corporación decidió conceder el amparo a la señora MARIA ISABEL DUARTE atendiendo a sus condiciones personales, sociales y familiares, procediendo a determinar la concurrencia de su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, tras considerar que si se le obligaba a esperar que fuera el juez ordinario el que dirimiera el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siguiera viviendo en las condiciones precarias en las que se encontraba ella y su núcleo familiar, conformado, por demás, por menores de edad; situación que implicaría un claro desconocimiento del principio de solidaridad y protección que debe guiar el Estado Social de Derecho, motivo por el cual finalmente se ordenó pagar de manera inmediata la pensión de sobrevivientes de manera continua e ininterrumpida hasta el momento en que se emitiera decisión al respecto, al interior del proceso laboral, orden que no se observa que hubiese quedado supeditada a un proceso laboral en específico, sino a la culminación del litigio laboral en que se discu

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