🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00051-01-(24-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00051-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA – PRESUPUESTOS PARA QUE PREDIQUE LA NULIDAD DE L ACTA DE ASAMBLEA: Sólo opera cuando existen actos que se adopten sin la mayoría requerida, o excediendo los límites del contrato social.

Significa lo expuesto, que si lo que se persigue es la nulidad, ésta solo es posible predicarla contra los actos que se adopten sin la mayoría requerida, o excediendo los límites del contrato social, razón por la cual era necesario estudiar cada una de las falencias anotadas por la actora, para establecer si se enmarcaban dentro de los mencionados supuestos. En ese orden de ideas, comparte ésta Corporación las determinaciones del juez de instancia, pues la mayoría de irregularidades advertidas por el extr emo activo, se dirigen contra la convocatoria realizada por la Junta de Vigilancia y la Revisora Fiscal para la Asamblea General Extraordinaria, olvidando la demandante que la pretensión perseguida en sede del litigio de origen, era la declaratoria de nulidad

IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA – CARGA DE LA PRUEBA PARA QUE PREDIQUE LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA POR FALTA DE QUORUM: No se pude concluir que la asamblea extraordinaria de asociados se desarrolló sin acatar los requisitos legales.

Téngase en cuenta que era deber de la parte demandante demostrar con los medios de prueba que consideraba conducentes y pertinentes, que la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria se llevó a cabo sin la conformación del quorum necesario para deliberar y votar, desvirtuando lo demostrado en el

consideraba conducentes y pertinentes, que la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria se llevó a cabo sin la conformación del quorum necesario para deliberar y votar, desvirtuando lo demostrado en el plenario, lo que no ocurrió, pues no cumplió con la carga de probar los fundamentos de hecho alegados en la demanda, no pudiéndose concluir que la asamblea extraordinaria de asociados celebr ada el 21 de febrero de 2018, se haya desarrollado sin acatar los requisitos legales, más concretamente lo preceptuado sobre el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes para adoptar las decisiones, como en éste caso, lo previsto en el artículo 32 de los Estatutos Corporativos, pues el material probatorio aportado por este extremo de la litis, buscaba probar las manifestaciones hechas en la demanda, mismas que, se itera, no encasillaban en las dos causales de nulidad del acto que contenía las decisiones impugnadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030022018-00051-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO

DEMANDADO: COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

DEMANDADO: COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADO: ACTA No. 61

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO presentó demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA DE SOGAMOSO, para que previos los trámites propios del proceso verbal, se declarara nula la convocatoria a la asamblea extraordinaria, lo mismo que su realización y toma de decisiones adoptadas en la asamblea realizada el 21 de febrero de 2018, contenidas en el acta No. 060.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:Radicado No. 1575931030022018-00051-01

2 Relata que EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO fue elegida como representante del curso de su hijo, de donde surgió el derecho a pertenecer

2 Relata que EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO fue elegida como representante del curso de su hijo, de donde surgió el derecho a pertenecer como miemb ro de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa Reyes Patria de Sogamoso y allí fue elegida como miembro principal del Consejo de Administración , conforme el Acta No. 57 del 30 de marzo de 2017, acto registrado en la Cámara de Comercio.

Refiere q ue la Revisora Fiscal, junto con la Junta de Vigilancia, radic aron ante el Consejo de Administración de la Cooperativa, el 17 de enero de 2018, solicitud de convocatoria a Asamblea General de delegados extraordinaria, la cual no fue aceptada, pero que pese a eso, se convocó a la realización de dicha asamblea el 6 de febrero de 2018, cambiando algunas de las motivaciones de la solicitud, sin que las mismas cumplieran con lo establecido en el Acuerdo No 001 de 1998 (23 de junio de 1998).

Que en la solicitud de convocatoria a la asamblea general extraordinaria de delegados, manifiestan la existencia de unas irregularidades cometidas por miembros del Consejo de Administración, sin que se allegaran pruebas y sin cumplir con los postulados sustanciales del debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, derecho a la defensa, contradicción , entre otros, a los que tenían derecho los consejeros supuestamente implicados.

Que cumpliendo con los Estatutos Cooperativos, el 29 de enero de 2018 , en reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa, se determinó que no era procedente la convocatoria solicitada, dado que se vulneraban derechos fundamentales de algunos consejeros de

reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa, se determinó que no era procedente la convocatoria solicitada, dado que se vulneraban derechos fundamentales de algunos consejeros de administración y porque la solicitud de convocatoria no reunía lo preceptuado por los mismos estatutos, porque no estaba fundamentada en razones concretas, con prueba s legalmente obtenida s, sin desconocer el principio de presunción de inocencia, decisión adoptada conforme al quórum establecido para tal efecto y que , por tanto, pro ducía efectos vinculantes que se desconocieron por Revisoría Fiscal y Junta de vigilancia, q uienes a la postre terminaron convocando a la asamblea extraordinaria de delegados de una manera amañada, perdiendo su imparcialidad, con el objetivo de sacar del camino (sic) a los consejeros EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO,Radicado No. 1575931030022018-00051-01

3

JUAN PABLO RODR ÍGUEZ LEMUS, ORLANDO CUESTA GORDILLO y

RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS.

Que es nula la convocatoria a la asamblea, lo mismo que su realización y la toma de todas las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Delegados del pasado 21 de febrero de 2018, contenidas en ACTA No. 060, en razón a que brota del capricho de la junta de vigilancia y revisoría Fiscal la solicitud, toda vez que desconocieron su obligación contenida en la Constitución Nacional Art 29, L ey Cooperativa 79 de 1988 en sus Artículo 40 Numeral 6 o, de igual manera en el Artículo 46 de los ESTATUTOS

la solicitud, toda vez que desconocieron su obligación contenida en la Constitución Nacional Art 29, L ey Cooperativa 79 de 1988 en sus Artículo 40 Numeral 6 o, de igual manera en el Artículo 46 de los ESTATUTOS COOPERATIVOS, los cuales establecen que sus deliberaciones, actuaciones y decisiones se deben tomar por mayoría y dejar constancia en actas suscritas por todos sus miembros

Señalan que es nula la solicitud, realización y toma de toda s las decisiones en la Asamblea, en razón a que jamás existieron deliberaciones, votaciones, hallazgos por parte de la junta de vigilancia, porque no hay acta de ninguna reunión, ni mucho menos de reuniones donde se haya debatido las supuestas irregularidades cometidas por la demandante.

Refiere que la Revisora Fiscal y la Junta de Vigilancia, faltaron a la lealtad y correcto proceder, in cumpliendo la Constitución nacional, la ley cooperativa y los estatutos, porque de manera deliberada, enviaron a los Delegados ante la Asamblea General, una citación o convocatoria para la realización de Asamblea Extraordinaria de Delegados a celebrarse el día 21 de Febrero de 2018 a las 6:00 p.m., con un contenido DIFERENTE, a aquel que sustentaron el 29 enero de 2018, ante el Consejo de Administración.

Que se pretermitieron requisitos tanto de términos como de publicidad, por el hecho de haber omitido lo dispuesto en el parágrafo 1 o del artículo 30 Ibídem, en cuanto a que la citación o convocatoria a asamblea hoy extraordinaria "(...) además será publicada en una emisora local por dos veces en fechas diferentes (...)" previo a la fecha prevista para ello, lo que

Ibídem, en cuanto a que la citación o convocatoria a asamblea hoy extraordinaria "(...) además será publicada en una emisora local por dos veces en fechas diferentes (...)" previo a la fecha prevista para ello, lo que significa que omitieron requisitos como es el de publicidad, no hay constancia de haberse emitido por emisora y en las dos oportunidades queRadicado No. 1575931030022018-00051-01

4 se exige que se haya informado, notificado, ilustrado de la realización de la Asamblea extraordinaria para el día 21 de febrero de 2018, por lo que considera, existen falencias de procedimiento.

Que adicionalmente, los convocantes a la Asamblea pasaron por alto que las Actas de Consejo de Administración No. 1015, 1016, 1017, 1018,1019 y 1021, aún no estaban apro badas y era allí donde supuestamente estaba n contenidas las irregularidades y que, por tanto, si no estaban aprobadas, no habían nacido a la vida jurídica, actas en las cuales fundaban la solicitud de la convocatoria.

Que las decisiones tomadas, como la r evocatoria o destitución como consejero del órgano de Administración, están en contravía a los postulados legales, estatutarios y con violación a los derechos fundamentales, dado que procedieron sin fundamento legal, ni haber dado la oportunidad de defensa a los revocados, ni haberse deliberado sobre la responsabilidad de los consejeros revocados, entre los que se encuentra la hoy demandante EDNA

DEL PILAR AGUDELO GUIO.

Que las decisiones tomadas son nulas en razón a que dentro de la

los revocados, ni haberse deliberado sobre la responsabilidad de los consejeros revocados, entre los que se encuentra la hoy demandante EDNA

DEL PILAR AGUDELO GUIO.

Que las decisiones tomadas son nulas en razón a que dentro de la Convocatoria, fechada febrero 6 de 2018 , para celebrarse el día 21 de Febrero de 2018 a las 6:00 p.m., en el orden del día no se estableció de manera clara y expresa la elección para revocar del Cargo a la hoy demandante EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO, lo mismo que a los otros tres consejeros destituidos.

Que a la demandante EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO la revocaron en proceso de única instancia, de manera sumaria y sin dar garantías al debido proceso Art 29 C.N , sin derecho a saber de qué se le acusaba, apertura formal de proceso, derecho a los descargos, derecho a contradicción, defensa, desconociéndole el derecho y presunción de inocencia, buena fe, buen nombre y asociación entre otros.

III. ACTUACIÓN PROCESALRadicado No. 1575931030022018-00051-01

5

1. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de junio de 2018 , ordenando notificar y correr traslado a la Cooperativa demandada.

2. Una vez notificada la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA DE SOGAMOSO, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo q ue denominó “ FALTA DE CAUSA EN LA ACCIÓN” E

“IMPROCEDENCIA DE DEJAR CONSTANCIA EN LA CÁMARA DE

demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo q ue denominó “ FALTA DE CAUSA EN LA ACCIÓN” E

“IMPROCEDENCIA DE DEJAR CONSTANCIA EN LA CÁMARA DE

COMERCIO, DE DEJAR SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A LA ASAMBEZ EXTRAORDINARIA, SU REALIZACIÓN y TOMA DE DECISIONES”, a las cuales se les impartió el trámite legal.

3. El día 24 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P ., en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se realizó el interrogatorio de las partes, el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

4. En audiencia de que trata el art. 373 del C. G. del P. , llevada a cabo los días 22 y 23 de mayo de 2019 , se practicaron las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia.

IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

Señaló que la pretensión del extremo ac tivo consistía en que se declarara la nulidad de la convocatoria, realización y de las decisiones proferidas en laRadicado No. 1575931030022018-00051-01

6 Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 21 de febrero de 2018, por lo que indicó que el problema jurídico se concentraba en establ ecer si había lugar al decreto de dicha nulidad, teniendo en cuenta que en la subsanación de la demanda la parte actora se abstuvo de solicitar como pretensión subsidiaria la ineficacia de dichos actos.

Que según la ley, la sanción para las decisiones de la junta de socios o la asamblea general de accionistas se traducen en ineficacia, nulidad e inoponibilidad.

Que la n ulidad absoluta se presenta cuando las decisiones se toman sin el número de votos previstos en las leyes o en los estatutos , es decir, cuando los actos se toman sin la mayoría requerida o sin el quorum legal o estatutario o excediendo los límites del contrato social.

La inoponibilidad se presenta cuando las decisiones adoptadas no tienen un carácter general y la ineficacia parte del su puesto de que el negocio existe, que se ha perfeccionado , como quiera que en el concurren sus elementos esenciales, pero que por violación de una norma no pueden proyectarse en el mundo de las relaciones jurídicas , por lo que se indicó que es ineficaz una

que se ha perfeccionado , como quiera que en el concurren sus elementos esenciales, pero que por violación de una norma no pueden proyectarse en el mundo de las relaciones jurídicas , por lo que se indicó que es ineficaz una asamblea cuando se realice en un lugar diferente al domicilio social , por irregularidades en la convocatoria, y cuando las decisiones se adopten sin el quorum requerido.

Que en el caso objeto de análisis son dos los motivos de inconformidad de la petente, de un lado referente a las irregularidades en la convocatoria y de otro, las irregularidades que se llevaron a cabo en la toma de decisiones dentro de la asamblea.

No obstante lo anterior, consideró el Despacho que frente al primer motivo de inconformidad, no era necesario establecer si acaecieron esas presuntas irregularidades en la convocatoria de la asamblea, pues al momento de subsanar la demanda la parte actora prescindió de la petición de declaratoria de ineficacia, único medio jurídico procesal p or el que se podían analizar las anteriores anomalías, por lo que su estudio se centraría en analizar siRadicado No. 1575931030022018-00051-01

7 concurrieron las falencias ilustradas por el extremo demandante, susceptibles de constituir nulidad de la asamblea general extraordinaria, recordando q ue existe nulidad absoluta cuando las decisiones se toman sin el número de votos previstos en las leyes o en los estatutos vale decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quorum legal o estatutario o excediendo los límites del contrato social.

Que si se observaban las anomalías expuestas por la accionante, de ninguna

adoptan sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quorum legal o estatutario o excediendo los límites del contrato social.

Que si se observaban las anomalías expuestas por la accionante, de ninguna de ellas se ataca un indebido quorum o que las decisiones se tomaron sin el número de votos previstos en las leyes o en los estatuto s o sin la mayoría requerida, por lo que se estudiarían las otras circunstancias para establecer si encajan como un exceso del contrato social , única posibilidad que restaría para que concluyera la nulidad de actas de asamblea reclamadas por la actora.

Que respecto a la irregularidad alegada, consistente en que en el orden del día no se encontraba la revocatoria del cargo de algunos consejeros de administración, consideró el Despacho que si bien de manera expresa no se contaba como tema a tratar esa revocatoria, era una determinación que se derivaba del asunto propio por el que se había convocado a la asamblea general y que si bien e l artículo 425 del Código de Comercio indica que la asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre t emas no incluidos en el orden del día publicado , en todo caso , podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda, lo que significa que la asamblea general extraordinaria como máximo órgano así como puede nombrar y designar a los delegados, de la misma manera en uso de su poder decisorio puede remover o revocar sus nombramientos , lo que señaló el Despacho, no constituía nulidad.

Frente a la irregularidad consistente en que no se le permitió a los consejeros revocados ejercer su derecho de defensa y que tampoco se llevó a cabo

que señaló el Despacho, no constituía nulidad.

Frente a la irregularidad consistente en que no se le permitió a los consejeros revocados ejercer su derecho de defensa y que tampoco se llevó a cabo juicio de responsabilidad de estos, consideró el despacho que la revocatoria no constituye una sanción, sino una decisión proveniente del máximo órgano denominado asamblea general , que si bien en las sanciones sí se puede hablar de debido proceso , dentro del cual se incluye una debidaRadicado No. 1575931030022018-00051-01

8 comunicación o notificación , una contradicción respecto al derecho de defensa, decreto de pruebas y una decisión , no así frente a las decisiones que asuma la a samblea de un ór gano societario, pues ello no comporta un juicio de responsabilidad cuyo fin sea la imposición de una pena o sanción debido a una falta, si no a la remoción que surge de un balance de gestión.

No obstante lo anterior, señaló el A quo, que pese a las razones expuestas, del recaudo probatorio , especialmente la prueba testimonial , se estableció que los signatarios revocados , en uso de su derecho a la libre expresión , tuvieron oportunidad de controvertir ante la asamblea los cuestionamientos que la revisora fiscal presentó en su informe , y frente a la anomal ía que en igual sentido presentó la junta de vigilancia , por lo que no prosperaba la nulidad por tal razón.

Que si bien se atacaban de manera directa las razones que tuvieron la junta de vigilancia y la revisora fiscal para efectuar la convocatoria , esto únicamente es susceptible de ser cuestionado por medio de la figura jurídica

nulidad por tal razón.

Que si bien se atacaban de manera directa las razones que tuvieron la junta de vigilancia y la revisora fiscal para efectuar la convocatoria , esto únicamente es susceptible de ser cuestionado por medio de la figura jurídica la ineficacia, pretensión que fue renunciada tácitamente por la parte actora al momento de subsanar la demanda.

Concluyó que ningún argumento factico ni jurídico expuesto por la promotora de esta acción , logró encaminar el éxito de sus pretensiones , razón por la que fueron negadas, sin necesidad de estudiar las excepciones.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decis ión, el apoderado judicial de la parte demandante , interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que el A quo no se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada para determinar si las mismas podían llevar al fracaso l as pretensiones, medios de defensa que se limitaron a indicar que conforme al artículo 30 de la Ley 79 de 1988 en armonía con el artículo 31 de los estatutos, se establecía la competencia de la junta de vigilancia y la revisora fiscal para convocar a la as amblea, tema que no se debatía , pues consideraRadicado No. 1575931030022018-00051-01

9 que el debate se centraba en la legalidad o nulidad en la toma de decisiones por falta de requisitos.

Que no es posible desconocer que las omisiones en la convocatoria conllevaron a que la toma de decision es realizada en la asamblea est én

por falta de requisitos.

Que no es posible desconocer que las omisiones en la convocatoria conllevaron a que la toma de decision es realizada en la asamblea est én nulas, por la falta de publicación previa en una emisora radial y porque además no se certificó por parte de la Junta de Vigilancia, los socios hábiles o inhábiles para votar , esto es, si estaban al día con sus obligacion es el día de la celebración de la precitada asamblea general de extraordinaria del 21 de febrero.

Refiere que las omisiones en la convocatoria conllevan a que las decisiones no se pueden tomar porque están viciadas de falta de legalidad y que adicionalmente dentro del plenario se demostró que no hay prueba documental, que respalde que si fueron debidamente publicadas las carteleras o las constancias de publicación de dichos actos que por ley está obligada la Cooperativa.

Que la excepción de improcedencia de dejar constancia en la cámara de comercio, es una de las obligaciones al momento de revocar a los consejeros, era una obligación da r aviso a la Cámara de Comercio que los consejeros fueron revocados, situación que no se dio.

Que se probó que existen anomalías y omisiones previas a la convocatoria , como las reuniones que tiene que adelantar la junta de vigilancia para tomar sus decisiones por mayoría , de lo cual no hay actas, las que por ley se exigen para tomar sus decisiones y poder solicitar la con vocatoria a una asamblea extraordinaria.

Que no hay actas o constancias de las personas que efectivamente votaron en la asamblea del 21 de febrero de 2018, se omitieron y la ley lo exige, que

asamblea extraordinaria.

Que no hay actas o constancias de las personas que efectivamente votaron en la asamblea del 21 de febrero de 2018, se omitieron y la ley lo exige, que se solicita la declaratoria de la nulidad de toma de las decisi ones porque se omitieron en la convocatoria y en la toma de decisiones varios requisitos.Radicado No. 1575931030022018-00051-01

10 Alega que s i bien es cierto no están frente a un proceso disciplinario, sí se les debió garantizar el debido proceso, otorgándoles los mismos tiempos que se le die ron a los que intervinieron como acusadores, tal como quedó consignado en uno de los testimoniales , en donde se señala que se le dio termino más que suficiente a la revisora fiscal , y a la parte que se le revocó, se le dieron solo 3 minutos y se le concedieron 3 minutos adicionales

Considera que el despacho debió darle un análisis más específico a cada testimonial, en razón al vínculo que los unía con la Cooperativa demandada, en razón a que algunos de ellos son consejeros actuales.

Que tampoco está de acuerdo con la sentencia, pues se estableció que las causales de convocatoria de la asamblea del 21 de febrero de 2018 por la que fueron revocados del cargo, se desvirtuaron.

Al momento de sustentar el recurso en ésta instancia, solicita se estudie a cabalidad el trámite del proceso, especialmente lo relativo al auto inadmisorio de la demanda , y adem ás, se revoque la condena excesiva impuesta por agencias en derecho.

Finalmente solicita se revoque la sentencia y se ac ceda a las pretensiones

de la demanda , y adem ás, se revoque la condena excesiva impuesta por agencias en derecho.

Finalmente solicita se revoque la sentencia y se ac ceda a las pretensiones de la demanda.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados pres upuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema Jurídico

Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se daban o no los presupuestos para declarar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria reprochada.Radicado No. 1575931030022018-00051-01

11 En este asunto, la demandante EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO inició la presente acción buscando la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de Educación Reyes Patria de Sogamoso llevada a cabo el 21 de febrero de 2018, así como de su realización y de las decisiones allí adoptadas, contenidas en el acta No. 060 de la misma fecha, tras considerar que: a) la convocatoria a la asamblea no cumplió con los requisitos normativos y estatutarios, dado que la solicitud no fue debidamente sustentada ni precedida de pruebas que la fundamentaran, b), que la convocatoria vulneró el debido proceso, pues allí se manifestaban irregularidades cometidas por miembros del Consejo de Administración, sin que se allegaran pruebas de tal dicho, vulnerando el principio de presunción de inocencia, c) que no existieron reuniones,

se manifestaban irregularidades cometidas por miembros del Consejo de Administración, sin que se allegaran pruebas de tal dicho, vulnerando el principio de presunción de inocencia, c) que no existieron reuniones, deliberaciones, ni votaciones por part e de la Junta de Vigilancia donde se debatieran las presuntas irregularidades de los consejeros, que soportaran la posterior convocatoria, d) que la convocatoria no estaba debidamente publicada, e) que dentro de la Convocatoria, fechada febrero 6 de 2018 p ara celebrarse el día 21 de Febrero de 2018 a las 6:00 p.m., en el orden del día no se estableció de manera clara y expresa la elección par a revocar del Cargo a la hoy demandante EDNA DEL PILAR AGUDELO GUIO, lo mismo que a los otros tres consejeros destit uidos, f)) que pese a que la solicitud de convocatoria fue negada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, la Revisora Fiscal y la junta de vigilancia realizaron la asamblea, sin tener competencia para ello, g).que para realizar la convoc atoria se pasó por alto que varias actas anteriores estaban sin aprobar, h) que las decisiones tomadas en la asamblea sobre la revocatoria y destitución de miembros del Consejo de Administración, están en contravía de los postulados legales y derechos fundamentales, puesto que no les permitieron a éstos hacer uso de su derechos de defensa y contradicción y que además, no se deliberó sobre su responsabilidad, revocándole su designación en un proceso de única instancia, i) que no se estableció quienes estaban habil itados para participar en la asamblea, dado que no hay constancia de verificación de asociados

su responsabilidad, revocándole su designación en un proceso de única instancia, i) que no se estableció quienes estaban habil itados para participar en la asamblea, dado que no hay constancia de verificación de asociados hábiles e inh ábiles, y j) que las causales por las que fue revocada de su cargo se encuentran desvirtuadas.Radicado No. 1575931030022018-00051-01

12 No obstante lo anterior, el juzgado de instancia ne gó las pretensiones invocadas, tras considerar que las irregularidades alegadas frente a la convocatoria para la asamblea general extraordinaria, no generaban la nulidad pretendida, dado que la invalidez del acta solamente se originaba cuando las decisiones se adoptaban sin el número de votos previsto en los Estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social. De igual forma, frente a las demás irregularidades advertidas, respecto de la toma de decisiones en la asamblea, no las encontró probadas.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior , así como los reproches dirigidos a cuestionar la decisión de instancia, y precisando que la pretensión perseguida por la demandante en sede del litigio de origen, era la declaratoria de nulidad del Acta de Asamblea extraordinaria mencionada, es necesario en primer lugar recordar , que el art. 190 del Código de Comercio , prevé que “ las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los Estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas ; y las

contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los Estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas ; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el art. 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes” (subrayado fuera de texto).

Significa lo expuesto, que si lo que se persigue es la nulidad, ésta solo es posible predicarla contra los actos que se adopten sin la mayoría requerida, o excediendo los límites del contrato social , razón por la cual era necesario estudiar cada una de las falencias anotadas por la actora, para establecer si se enmarcaban dentro de los mencionados supuestos.

En ese orden de ideas, comparte ésta Corporación las determinac

Consultar sobre este documento ...