TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00112-02-(02-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00112-02-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Concepto.
En términos generales, el daño a la vida de relación implica una alteración en las condiciones de existencia de Ala víctima que se convierte en un obstáculo que antes no existía para realizar cierto tipo de actividades placenteras. Así, por ejemplo, el tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, Legis 2007, Tomo II, pág. 509, señala, entre otros eventos, que «la pérdida de los ojos privará a la víctima del placer de dedicarse a la observación de un paisaje, a la lectura, o asistir a un espectáculo; de igual forma, la lesión en un pie p rivará al deportista de la práctica de su deporte preferido; finalmente, la pérdida de los órganos genitales afectará una de las funciones más importantes que tiene el desarrollo psicológico y fisiológico del individuo». En materia de responsabilidad civil, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de esa clase de daños a partir de los esfuerzos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pero con ciertas diferencias, entre ellas, mantener la denominación de daño a la vida de relación y no seguir la de perjuicio fisiológico adoptada por el Consejo de Estado, así como establecer montos y criterios propios para fijar la cuantía del perjuicio. Corte Constitucional C-583 de 1997, sentencia SC5686-2018.
establecer montos y criterios propios para fijar la cuantía del perjuicio. Corte Constitucional C-583 de 1997, sentencia SC5686-2018.
RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – DIFERENCIA ENTRE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y PERJUCICIO MORAL: El daño a la vida de relación no consiste en la lesión, en sí misma, sino en las repercusiones externas que se manifiestan en la vida de la persona.
En cuanto a la distinción, se ha considerado que mientras el daño moral afecta la esfera subjetiva, íntima o interna del individuo, pues, es la aflicción, congoja, tristeza o dolor que se padece a consecuencia del hecho dañoso. El daño a la vida de relación constituye un a afectación a la esfera exterior de la persona, al ser concebido o definido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Respecto a las diferentes causas que pueden dar lugar al daño a la vida de relación se ha estimado que, si el daño moral se refiere, únicamente, a la esfera interna del individuo no cobija las repercusiones sociales del daño no patrimonial; tales como la honra, la dignidad, la libertad y el buen nombre de la persona. Es decir, las afectaciones a bienes jurídicos de especial protección
individuo no cobija las repercusiones sociales del daño no patrimonial; tales como la honra, la dignidad, la libertad y el buen nombre de la persona. Es decir, las afectaciones a bienes jurídicos de especial protección constitucional que tienen el rango de derechos fundamentales. En efecto, la Sala Civil de la Corte, en sentencia SC22036-2017, al estudiar un caso en que se alegaba la existencia del daño a la vida de relación de una mujer que resultó lesionada cuando el bus de servicio público en el que se desplazaba como pasajera se accidentó por exceso de velocidad y producto del impacto sufrió una «perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente». Recordó que esa clase de perjuicio no consiste en la lesión, en sí misma, sino en las repercusiones externas que se manifiestan en la vida de la persona. En esa oportunidad, reiterando el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, se recalca que esa clase de perjuicio se puede presentar en la víctima directa o en los allegados que se vean afectados con el hecho dañoso. Así como que no solo se contrae a las consecuencias de los daños físicos o a la salud, sino también comprende aquellas afectaciones sobre derechos fundamentales del individuo, siem pre que aquellas se traduzcan o exterioricen en limitaciones para desarrollar actividades placenteras, lúdicas, etc. Sentencia SC22036-2017, SC 09-12-2013, Rad. 88001-31-03-001-2002-00099-01; SC5885-2016, Rad. 54001-31-1203-004-2004-00032-01..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030022018-00112-02
CLASE DE PROCESO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA Y OTROS
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA Acta No. 155
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUZ MARILCEN, ANGELA MARÍA, JENNIFER TERESA y JULIAN SANTIAGO ALARCÓN RODRÍGUEZ , promovió demanda en contra de CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE, pretendiendo que se le declarar e
SANTIAGO ALARCÓN RODRÍGUEZ , promovió demanda en contra de CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE, pretendiendo que se le declarar e civil y extracontractualmente responsable de los daños que sufrieron por el fallecimiento de su compañero y padre MARIO JULIO ALARCÓN MESA (q.e.p.d.), en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2017 . En consecuencia, solicita se le condene al pago de $104.320.228 por concepto de lucro cesante, el equivalente a 50 salarios mínimos para cada uno por daños morales e igual monto por «perjuicios a la salud», la indexación, el pago de intereses corrientes sobre esas sumas y las costas del proceso.Radicación: 157593103002-2018-00112-02
2 Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
El 23 de diciembre de 2017 , en la vía que de Tota conduce del municipio de Aquitania, sector Agua Blanca, entre las 6:00 y las 6:15 p.m., la camioneta de Placas KIV-061, conducida por CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE, chocó con la bicicleta en que se desplazaba MARIO JULIO ALARCÓN MESA, quien, producto del impacto, falleció en forma instantánea.
El accidente «se debió a la imprudencia y a l… exceso de velocidad del conductor del vehículo de placas KIV-061», quien, luego del choque emprendió la huida y omitió auxiliar al ciclista. Pero fue seguido en una motocicleta por GILBERT ALBERTO CALVO VARGAS hasta la plaza de mercado, en donde le informó
del vehículo de placas KIV-061», quien, luego del choque emprendió la huida y omitió auxiliar al ciclista. Pero fue seguido en una motocicleta por GILBERT ALBERTO CALVO VARGAS hasta la plaza de mercado, en donde le informó que había atropellado al señor ALARCÓN MESA.
La Fiscalía Cuarta Seccional de Sogamoso adelanta una investigación en contra de CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE por el delito de homicidio culposo bajo el radicado núm. 1575960002232011702731.
La víctima era el compañero permanente de la demandante LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA y padre de los menores LUZ MARILCEN, ANGELA MARÍA, JENNIFER TERESA y JULIAN SANTIAGO ALARCÓN RODRÍGUEZ, quienes «mantenían buenas relaciones de cariño, afecto, amor y ayuda mutua».
Los demandantes dependían económicamente de su compañero y padre, quien se dedicaba a trabajar de forma independiente como electricista. Por lo cual, ahora no cuentan con recursos para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, medicina y vestuario. Su muerte les ha causado no solo perjuicios materiales y morales, sino también un daño a la vida de relación.
La cuantía de ese daño a la vida de relación se estima en 50 salarios mínimos para cada uno, pues la víctima era el apoyo moral de la familia y perderlo les ha privado del «derecho de compartir con su padre momentos de satisfacción y alegría propias de una relación afectiva» , pues los menores ahora deben crecer sin la presencia de un padre y no pueden gozar de los placeres familiares.
ha privado del «derecho de compartir con su padre momentos de satisfacción y alegría propias de una relación afectiva» , pues los menores ahora deben crecer sin la presencia de un padre y no pueden gozar de los placeres familiares.
La compañera permanente también se ha visto privada de la posibilidad de disfrutar de «los placeres de la vida de relación» y debe asumir una carga mayorRadicación: 157593103002-2018-00112-02
3 como madre. Además, la sola pérdida de su ser querido es un hecho que les ha causado mucho dolor y ese daño moral debe ser indemnizado.
MARIO JULIO ALARCÓN MESA para la fecha del accidente contaba con 62 años de edad, gozaba de buena salud y estaba en capacidad de producción.
El vehículo de placas KIV -061, tipo camioneta, marca Renault Koleos, es de propiedad del demandado CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE y a pesar de que cuenta con m ás bienes que permiten garantizar la indemnización, se ha negado a resarcir los perjuicios a los demandantes.
En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa el proceso para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho radicado bajo el número 2018-0125, adelantado por LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA en contra de los herederos de MARIO JULIO ALARCÓN MESA (q.e.p.d.), cuya demanda se admitió mediante providencia de 12 de junio de 2018.
No es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad porque conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, se han solicitado medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación.
No es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad porque conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, se han solicitado medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al cual le correspondió por reparto, luego de desatado un recurso de apelación, la admitió mediante providencia del 24 de enero de 2019 1, disponiendo correr traslado a l demandado para que la contestara y ejerciera su derecho de defensa, quien una vez notificado, se pronunció de la siguiente manera:
CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE , a través de su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no era cierto que el demandado haya circulado con exceso de velocidad ni que su intención haya sido atropellar al ciclista; que el accidente se produjo porque la víctima transitaba sin material reflectivo y para evadir una moto se incorporó de forma intempestiva al centro de la vía ; así como que tampoco es cierto que haya huido del lugar. Propuso como excepci ones de
1 Fl. 87 y ss c. 1Radicación: 157593103002-2018-00112-02
4 mérito las que denominó: «perjuicios materiales: lucro cesante », « culpa exclusiva de la víctima », « falta de legitimación en la causa por activa », «inexistencia del perjuicio a la salud e incremento injustificado en los perjuicios reclamados» y «excepción subsidiaria de concurrencia de culpas».
exclusiva de la víctima », « falta de legitimación en la causa por activa », «inexistencia del perjuicio a la salud e incremento injustificado en los perjuicios reclamados» y «excepción subsidiaria de concurrencia de culpas».
La audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2019, en la cual se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio y control de legalidad y, la audiencia de instrucción y juzgamiento, se evacuó en sesiones del 2 y el 14 de diciembre de 2020, en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegar y se profirió la respectiva sentencia.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda planteada le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera ins tancia, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2020 en la que resolvió: (i) Declarar civil y extracontractualmente responsable al demandado CARLOS ERNESTO RORRES AGUIRRE por los daños causados con el accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2017 ; (ii) Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: «perjuicios materiales, lucro cesante» (sic), «culpa exclusiva de la víctima», «falta de legitimación en la causa por activa», y «concurrenci a de culpas» ; (iii) Declarar probada la excepción de «inexistencia del perjuicio a la salud e incremento injustificado
la causa por activa», y «concurrenci a de culpas» ; (iii) Declarar probada la excepción de «inexistencia del perjuicio a la salud e incremento injustificado en los perjuicios reclamados»; (iv) Denegar la condena por daño a la salud; (v) Condenar al demandado a pagar la suma de $10 6.103.160 a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante consolidado y futuro ; (vi) Condenar al demandado al pago de $28.090.00 por daños morales a favor de LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA y $26.334.000 a favor de cada uno de sus hijos por el mismo concepto; (v ii) Ordenar que esas sumas se pagaran dentro de los diez días siguientes; (viii) Disponer que el demandado podía deducir de las condenas las sumas que acredite haber pagado; (ix) Condenar al demandado al pago de las costas, fijando el equivalente a 3 salar ios mínimos como agencias en derecho; y (x) Negar las demás pretensiones.
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:Radicación: 157593103002-2018-00112-02
5 El problema jurídico que plantea lo es el de determinar si se demostró la responsabilidad extracontractual de CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE o, si, por el contrario, debían declarar probadas las excepciones propuestas.
En materia de responsabilidad civil extracontractual, afirma que es necesario acreditar la existencia de sus tres elementos, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal. Pero que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas desde
En materia de responsabilidad civil extracontractual, afirma que es necesario acreditar la existencia de sus tres elementos, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal. Pero que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas desde la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Ju sticia SC de 24 de agosto de 2009, se ha considerado que es un «régimen de responsabilidad objetiva», por lo cual basta con demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo de causalidad. Así como examinar si se trata de actividades peligrosas concurrentes la incidencia de cada uno de los agentes.
En cuanto al primer presupuesto , señaló que, si bien la conducción de vehículos no estaba prevista expresamente en el artículo 2356 del Código Civil como uno de los casos de actividad peligrosa, lo cierto es que, si se encuentra dentro de la definición de actividad peligrosa desarrollada por la jurisprudencia, pues expone a las personas a una inminencia de sufrir alguna clase de daño.
Para luego advertir que, no cabe duda que el accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2017, en el sector Aguablanca del municipio de Aquitania. En el cual la camioneta de placas KIV-061, marca Renault Koleos, conducida por CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE chocó con la bicicleta en que se desplazaba MARIO JULIO ALARCÓN MESA, es resultado del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es, entonces, la conducción de vehículos.
Respecto al daño, advirtió que, en este evento, consiste en la muerte de MARIO JULIO ALARCÓN MESA (q.e.p.d.), cuya existencia se demostró con
Respecto al daño, advirtió que, en este evento, consiste en la muerte de MARIO JULIO ALARCÓN MESA (q.e.p.d.), cuya existencia se demostró con el Informe Pericial de Necropsia practicado el 24 de diciembre de 2017, así como en el Registro Civil de Defunción allegado como prueba.
En cuanto al nexo de causalidad, consideró que e ra necesario analizar la conducta de cada uno de los agentes involucrados en el accidente de tránsito, conductor de la camioneta y de la bicicleta, en orden a determinar cuál de ellas incidió de manera determinante en la producción del daño.Radicación: 157593103002-2018-00112-02
6 Al respecto, afirma que, de acuerdo con los hechos de la demanda, el accidente de tránsito ocurrió el 23 de diciembre de 2017, entre las 6:00 y 6:15 de la tarde, pues, aunque no se tenga certeza de la hora, no por ello se puede afirmar que el accidente no existió. Cua ndo, por el contrario, la prueba testimonial permite determinar que la bicicleta en que se desplazaba MARIO JULIO ALARCÓN MESA, fue impactada por la camioneta de Placas KIV-061, conducida por CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE.
Resalta que JORGE ELIECER BELLO declaró que minutos antes del siniestro, iba saliendo de la finca que administra, más o menos a las 6:15, en compañía de GILBERT ALBERTO CALVO VARGAS. Cuando observó la bicicleta a unos 200 metros de distancia , que al entrar a una tienda ubicada al lado de la
iba saliendo de la finca que administra, más o menos a las 6:15, en compañía de GILBERT ALBERTO CALVO VARGAS. Cuando observó la bicicleta a unos 200 metros de distancia , que al entrar a una tienda ubicada al lado de la carretera escuchó el golpe y que atrás venía la camioneta. Así como que al oír el impacto volteó a mirar y vio a MARIO JULIO dar una vuelta de campana, para luego caer detrás de la moto donde estaba su compañero, que el carro alcanzó a frenar, pero luego siguió su marcha . Por lo cual, le dijo a su compañero que lo siguiera porque creía que había matado al señor.
Esa versión, señala, la corrobora GILBERT ALBERTO CALVO VARGAS, quien, manifiesta que salió de la finca donde labora con JORGE ELIECER y luego parqueó su moto en frente de la tienda. Cuando por el espejo retrovisor de la motocicleta vio venir un carro a unos 10 o 12 metros. No observó el impacto. Pero escuchó el golpe, sintió que la camioneta pasó cerca de donde él estaba y al lado se encontraba «tirado el señor y la bicicleta», y que él alcanzó a silbar al de la camioneta, pero que este siguió su marcha.
Agrega que, en la demanda, se adujo que al accidente se debió al exceso de velocidad del conductor de la ca mioneta. Pero que ese presunto exceso de velocidad no se logró acreditar con ninguno de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante y demandada, pues el Instituto de Medicina Legal señaló que no fue posible determinar la velocidad de ese vehículo en el
velocidad no se logró acreditar con ninguno de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante y demandada, pues el Instituto de Medicina Legal señaló que no fue posible determinar la velocidad de ese vehículo en el momento del impacto por la inexistencia de huellas de frenado.
Esos mismos testimonios, enseñan que la bicicleta se desplazaba por su carril en dirección hacia Aquitania, pues la vía no tenía berma y que detrás circulaba la camioneta conducida por el demandado. Cuando sorpresivamente sintieron el golpe y se percataron que la camioneta arrolló al ciclista. Por lo cual, laRadicación: 157593103002-2018-00112-02
7 causa del accidente era la negligencia o imprudencia del conductor de la camioneta, pues el ciclista no tuvo ninguna incidencia en su producción.
En este punto, con cita de los doctrinantes MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ y ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ señala que el actuar imprudente de un conductor se presenta cuando por su experiencia y destreza confía en poder sortear una determinada situación que sabe que es riesgosa, y que es negligente cuando no se realiza cabalmente la actuación o se omite.
A continuación, advirtió que el demandado actuó de manera negligente al no haber respetado la prelación de la vía que ocupaba la víctima conforme al artículo 95 de la Ley 1811 de 2016, según el cual las bicicletas deben circular ocupando la totalidad del carril y, en caso de compartir espacios con vehículos, estos deben dar prioridad a las bicicletas. Lo cual no ocurrió en este evento.
artículo 95 de la Ley 1811 de 2016, según el cual las bicicletas deben circular ocupando la totalidad del carril y, en caso de compartir espacios con vehículos, estos deben dar prioridad a las bicicletas. Lo cual no ocurrió en este evento.
Afirma que la manifestación del demandado CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE, en su interrogatorio de parte, acerca de que no observó al ciclista porque circulaba con luces bajas y esa zona era oscura. También compromete su responsabilidad, porque acept ó que en la zona no había muy buena luz y que por allí circulaban frecuentemente bicicletas. Por eso, debió tener mayor diligencia y cuidado, llevando luces altas o circulando con precaución, pues «las reglas de la experiencia» indican que ello podría haber evitado el accidente.
La conducta del ciclista, agrega, no tuvo ninguna incidencia en la producción del daño y más bien, en virtud del principio de confianza legítima, no esperaba ser arrollado por ningún vehículo. De suerte que , encuentra demostrada la responsabilidad del demandado y niega las excepciones propuestas relativas a la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.
En cuanto al lucro cesante, estimó que acreditada la dependencia económica de los demandantes re specto de su compañero permanente y padre MARIO JULIO ALARCÓN MESA (q.e.p.d.), era procedente la indemnización. Por lo cual, procedió a reconocer el lucro cesante consolidado y futuro con base en el dictamen aportado por la parte demandante en cual se tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo para un total de $106.103.160.Radicación: 157593103002-2018-00112-02
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el dictamen aportado por la parte demandante en cual se tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo para un total de $106.103.160.Radicación: 157593103002-2018-00112-02
8 En relación con los daños morales, advirtió que la condena por ese concepto debía ascender a $28.090.00 a favor de LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA y $26.334.000 a favor de cada uno de sus hijos.
Por último, en cuanto al daño a la salud señaló que se trata de una clase de perjuicio autónomo descrito por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5686-2018, como «las dificultades que una persona padece en su desenvolvimiento en la vida en sociedad por la lesión física derivada de daños corporales», que pueden reclamarlos tanto las víctimas directas que lo padecen como las indirectas que se ven afectadas con el hecho dañoso.
En la demanda se adujo para el reconocimiento de esta clase de perjuicio un daño psíquico y psicológico en cabeza de los demandantes, por la imposibilidad de compartir con su compañero y padre. Pero a pesar que la muerte de un ser querido puede producir mucho dolor y cambiar la vida de los familiares durante el duelo, lo cierto es que el daño ha de ser cierto, así como estar probado y, en este evento, no se demostró. En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del perjuicio a la salud e incremento injustificado en los perjuicios reclamados».
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Del apoderado de la parte demandante
probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del perjuicio a la salud e incremento injustificado en los perjuicios reclamados».
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Del apoderado de la parte demandante
En la sentencia impugnada se declaró probada la excepción de «inexistencia del perjuicio a la salud», sin tener en cuenta que, si se demostró la existencia del perjuicio fisiológico frente a cada uno de los demandantes , pues se acreditó: «la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho… [que] afectó el desarrollo de actividades … placenteras, la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, el deseo sexual y la capacidad para la realización del mismo».
En cuanto a los menores de edad, con el testimonio de la profesora EDELMIRA DAZA CHAPARRO (sic) se acreditó el impacto psicológico que la muerte de MARIO JULIO ALARCÓN MESA tuvo en cada uno de sus hijos, quienes ahora deben vivir y crecer sin una figura paterna. Ella notó la tristeza y aflicción en el rostro de los niños por la pérdida de su padre. Además, manifestó que el señorRadicación: 157593103002-2018-00112-02
9 ALARCÓN MESA, era un padre e jemplar, acompañaba a los menores a sus actividades académicas y sufragaba los gastos de educación.
En el caso de LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA ha de tenerse en cuenta que ella perdió a su «compañero de vida, con quien anhelaba ver crecer a sus hijos», de modo que ahora no va a poder seguir disfrutando de su compañía.
que ella perdió a su «compañero de vida, con quien anhelaba ver crecer a sus hijos», de modo que ahora no va a poder seguir disfrutando de su compañía.
A continuación, con cita de la sentencia del Consejo de Estado de 19 de julio de 2000, señaló que el perjuicio fisiológico o a la vida de relación es una clase de daño independiente y autónomo al perjuicio moral, cuyo reconocimiento da lugar a condenas por el equivalente de hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando ese daño alcanza su mayor grado de intensidad.
En similares términos, se refirió a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para resaltar el reconocimiento de esa clase de daño y luego señalar que, en este evento, debía reconocerse el equivalente a 50 salarios para cada uno de los demandantes, es decir, compañera e hijos.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
1.- Los Problemas Jurídicos
En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles , el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer
lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que elRadicación: 157593103002-2018-00112-02
10 procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»”2.
En atención a los puntos objeto de censura expuestos por el apelante al sustentar su recurso, corresponde a esta Sala establecer si se demostró la existencia del daño a la vida de relación en favor de los demandantes y, en caso afirmativo, determinar el monto de la condena por ese concepto.
2.- Del daño a la vida de relación
El daño a la vida de relación o préjudice d’ agrément consiste en la privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o con la familia o llevar una vida sexual placentera etc., que se disfrutaban por parte de la víctima antes de la ocurrencia del hecho lesivo.
En términos generales, el daño a la vida de relación implica una alteración en las condiciones de existencia de la víctima que se convierte en un obstáculo que antes no existía para realizar cierto tipo de actividades placenteras . Así, por ejemplo, el tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en su obra Tratado
las condiciones de existencia de la víctima que se convierte en un obstáculo que antes no existía para realizar cierto tipo de actividades placenteras . Así, por ejemplo, el tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, Legis 2007, Tomo II, pág. 509, señala , entre otros eventos, que «la pérdida de los ojos privará a la víctima del placer de dedicarse a la observación de un paisaje, a la lectura, o asistir a un espectáculo; de igual forma, la lesión en un pie privará al deportista de la práctica de su deporte preferido; finalmente, la pérdida de los órganos genitales afectará una de las funciones más importantes que tiene el desarrollo psicológico y fisiológico del individuo».
En materia de responsabilidad civil, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de esa clase de daño s a partir de los esfuerzos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pero con ciertas diferencias, entre ellas, mantener la denominación de daño a la vida de relación y no seguir la de perjuicio fisiológico adoptada por el Consejo de Estado, así como establecer montos y criterios propios para fijar la cuantía del perjuicio. Al respecto, en sentencia SC5686-2018, señaló la Corte:
2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicación: 157593103002-2018-00112-02
11 «En efecto, debe recordarse que el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del daño moral, comenzó a ser reconocido, en primer té