TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00131-01-(10-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00131-01-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 HABEAS CORPUSImprocedencia en vigencia de medida de aseguramiento. En efecto, la función que constitucional y legalmente se ha encomendado al juez del Hábeas Corpus, es la de constatar que el ciudadano se encuentre privado de su libertad en forma ilegítima y en el caso analizado la reseña del demandante demuestra que los actos del Juez de Control de Garantías fueron producidos en forma legal, pues se constató la licitud de la captura y dispusieron su detención. En esas condiciones, si la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los lineamientos legales, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del Hábeas Corpus , pues pese a que en segunda instancia se sustituyó la detención preventiva intramural por domiciliaria, ello en nada modifica la legalidad de su detención.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030022018-00131-01
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ALEXANDRA INÉS VIVAS ÁLVAREZ
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JGDO. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISION: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
JUZGADO DE ORIGEN: JGDO. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISION: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora ALEXANDRA INES VIVAS ALVAREZ contra la providencia del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la Juez Segundo Civil del Circuito deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Sogamoso declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra el Director del INPEC Regional Central.
II.- ANTECEDENTES
1. El abogado afirma que su defendida fue capturada el 2 de agosto de 2018 por el presunto delito de uso de documento público falso y al día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja legalizó su captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión esta última que al ser recurrida fue revocada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja quien concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la domiciliaria.
Dice que su asistida firmó la diligencia de compromiso y no obstante lo anterior
el INPEC REGIONAL Central, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con reclusión de mujeres de Sogamoso no ha realizado el traslado de la interna porque no cuenta con los recursos para ello, sin tener en cuenta que su asistida sufre de hipertensión por lo que ha tenido que ser atendida de urgencias. Afirma que el INPEC está incurriendo en vías de hecho pues de manera arbitraria y caprichosa le ha negado el traslado al sitio dispuesto como lugar de detención preventiva vulnerándole así, sus derechos fundamentales, al debido proceso y administración de justicia. Solicita se ordene el restablecimiento pleno de los derechos ordenando el traslado inmediato de su defendida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3
2. La acción constitucional correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, autoridad que admitió la demanda en
contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y vinculó a LOS JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE TUNJA, QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y AL CENTRO DE
SERVICIOS PENALES DE LA MISMA CIUDAD.
III.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad de la accionante obedeció a una actuación judicial legalmente proferida, pues un juez de control de garantías que impuso medida de aseguramiento, sin que la modificación de la medida de aseguramiento de detención intramural por domiciliaria se constituya en alguno de los supuestos por los que procede esta acción constitucional. Agregó que el Habeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la
de aseguramiento de detención intramural por domiciliaria se constituya en alguno de los supuestos por los que procede esta acción constitucional. Agregó que el Habeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues esta acción constitucional ampara el derecho a la libertad, situación que no ocurre cuando lo que se demanda es el traslado de la procesada al sitio donde debe permanecer en detención domiciliaria. IV.- LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora ALEXANDRA INES VIVAS ALVAREZ considera que aunque el A quo precisó que la acción constitucional solo procede cuando se priva ilegalmente de la libertad a una persona o cuando se prolonga ilícitamente su privación de la libertad, es claro que la jurisprudencia de manera pacífica h a considerado que la acción de habeas corpus procede también frente a vías de hecho y para acreditarlo cita diversas sentencias entre ellas la AHP 5787-2017 radicado 51061 en la que a su juicio se extendió el concepto de vías de hecho para ser amparado por vía de esta acción constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Para el impugnante no hay duda que al no haberse materializado la sustitución de la medida de aseguramiento por capricho o arbitrariedad del INPEC se dan los presupuestos para la procedencia del amparo invocado. V.- CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de
2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:
1. En principio, lo que el apoderado cuestiona es el capricho y la arbitrariedad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC quien mantiene recluida a la procesada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con reclusión de mujeres de Sogamoso, sin que haya realizado las labores necesarias para ordenar su traslado a la ciudad de Barranquilla lugar en donde debe cumplir la detención preventiva domiciliaria que le fue concedida.
Ese tópico resulta ajeno a la acción de Hábeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamentales, o se prolonga ilegalmente. Si esos son los únicos supuestos en que procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, como que de las palabrasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 del actor deriva incontrastable que en contra de su acudida se profirió, en forma válida y por un Juez de Control de Garantías, una medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así, la privación de la libertad resulta legítima, en tanto es consecuencia de una orden judicial, expedida por el funcionario al que la Constitución y la ley facultaron para ello.
2. La queja relacionada con el traslado del sitio de detención en el que se encuentra para posteriormente ser llevaba al lugar donde debe cumplir la detención preventiva domiciliaria, debe recibir la misma respuesta.
En efecto, la función que constitucional y legalmente se ha encomendado al juez del Hábeas Corpus, es la de constatar que el ciudadano se encuentre privado de su libertad en forma ilegítima y en el caso analizado la reseña del demandante demuestra que los actos del Juez de Control de Garantías fueron producidos en forma legal, pues se constató la licitud de la captura y dispusieron su detención. En esas condiciones, si la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los lineamientos legales, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del Hábeas Corpus, pues pese a que en segunda instancia se sustituyó la detención preventiva intramural por domiciliaria, ello en nada modifica la legalidad de su detención.
4. Temas atinentes a si un traslado del sitio de detención es legítimo y puede dar lugar a la procedencia del amparo constitucional, debe mirarse con suma atención, pues en principio este tipo de asuntos administrativos deben postularse al interior del respectivo proceso, con la interposición de los recursos que resulten pertinentes y, eventualmente, podrían dar lugar a una acción de tutela, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, pero resultanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 ajenos al juez del Hábeas Corpus , en tanto la detención cuando se está cumpliendo en un establecimiento penitenciario autorizado por la ley, impide la procedencia del amparo, independientemente del sito donde se cumpla la detención, pues fue ordenada por un juez competente que impuso esa medida de aseguramiento en forma válida. Y es que aunque el censor busca como apoyo de su postura el auto proferido por una Magistrada de la Corte Suprema de Justicia en la que se tornó procedente este amparo constitucional cuando la procesada no había sido trasladada, es claro que tal pronunciamiento no ello constituye precedente jurisprudencial y además en esa oportunidad se estudiaban supuestos facticos distintos. Lo anterior, toda vez que de la lectura del auto AHP5787-2017, radicado n°. 51061 del 1 de septiembre de 2017 claramente se establece que lo que ocurrió en aquella oportunidad es que encontrándose la procesada en el Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana de Cúcuta una vez el Centro de Servicios emitió la boleta de detención domiciliaria con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la imputada suscribió la diligencia de compromiso, la mencionada señora permaneció en el CAI Aeropuerto de la Policía Metropolitana de Cúcuta, debido a que el sindicato de empleados unidos penitenciarios adelantaba una jornada de plan reglamento
territorial carcelario en el departamento del Norte de Santander. Situación que por supuesto atentaba contra lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Significa lo anterior que en aquella oportunidad se amparó el derecho porque la Magistrada ponente consideró que se presentaba una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en razón a que no se había cumplido en debida forma con la restricción de la libertad impuesta, pues la procesada permanecía recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas que dispone el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, cuando lo que debido es que fuera “trasladada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y
Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 20141 , para luego ser remitida a su lugar de residencia2 ”. Como se advierte claramente, no nos encontramos en el mismo supuesto fáctico que cita el censor pues aquí se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad, y la imputada se encuentra recluida legalmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con reclusión de mujeres de Sogamoso, es decir la situación de ALEXANDRA INES VIVAS ALVAREZ se encuentra actualizada pues se encuentra a cargo de la autoridad penitenciaria encargada de su reclusión, en donde cuenta además con su cartilla biográfica, la que puede ser consultada por las
1 “Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. (…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria
gravísima. La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia»..
2 ibidemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 autoridades, documento donde se verifica su situación en condición de imputada privada de la libertad, quien se encuentra pendiente de que se concreten las labores administrativas que permitan llevar a cabo su traslado pues como lo informa la Dirección del citado Establecimiento Penitenciario, se están gestionando los tiquetes aéreos que debe autorizar la Dirección General del INPEC para materializar el subrogado otorgado a la accionante, de lo cual allegan soporte. Razonar de manera diferente seria aceptar que el traslado de un detenido de un establecimiento penitenciario a su domicilio cuando se sustituye una medida, da lugar a la procedencia del amparo del derecho a la libertad, cuando claramente en esta circunstancias, los procesados se encuentran por cuenta de la autoridad competente, sin perjuicio de que por virtud de una decisión judicial pasen de la detención intramuros a la domiciliaria pero en todo caso se mantienen legalmente privados de la libertad.
claramente en esta circunstancias, los procesados se encuentran por cuenta de la autoridad competente, sin perjuicio de que por virtud de una decisión judicial pasen de la detención intramuros a la domiciliaria pero en todo caso se mantienen legalmente privados de la libertad. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, CONFIRMA la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrado