TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00151-01-(28-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00151-01-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIACompetencia a prevención en proceso ejecutivo. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del C. G. del P., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030022018-00151-01
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030022018-00151-01
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(EJECUTIVO SINGULAR)
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala Tercera de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por LUIS
EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA en contra de LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ y ELSA MARINA FERNÁNDEZ.II.- ANTECEDENTES 1.-El señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA, por intermedio de apoderado judicial, instaura demanda ejecutiva contra LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ y ELSA MARINA FERNÁNDEZ, la cual fue presentada ante los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE DUITAMAREPARTO-, para que asumieran su conocimiento, correspondiendo conocer de la misma al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 2.- El juzgado cognoscente, mediante auto del 26 de octubre de 2018, resolvió
asumieran su conocimiento, correspondiendo conocer de la misma al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 2.- El juzgado cognoscente, mediante auto del 26 de octubre de 2018, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenar la remisión de la actuación a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO –REPARTO-, tras considerar que los ejecutados tienen su domicilio en dicha ciudad y que en los instrumentos allegados como sustento de la acción no aparece pactado como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Duitama, por lo que se presume como tal “el domicilio del creador del título”, esto es, el de la convocada Elsa Marina Fernández. 3.- Remitidas las diligencias, correspondió conocer de la actuación, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho que mediante providencia del 06 de diciembre de 2018 se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia al considerar que en los procesos en que se involucran títulos ejecutivos, no solo es competente el juez del domicilio del demandado, sino también el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del demandante y que en éste evento, el ejecutante presentó la demanda en Duitama, lugar que indicó como de cumplimiento de la obligación, por lo que determinó que allí debía conocerse del proceso. III.CONSIDERACIONESSentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha
establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado por el domicilio de los ejecutados que es en Sogamoso y que en todo caso, en los instrumentos allegados como sustento de la acción no aparece pactado como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Duitama, por lo que se presume como tal “el domicilio del creador del título”, esto es, el de la convocada Elsa Marina Fernández; mientras que el segundo sostiene que en éste tipo de procesos la competencia puede estar en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante, que en éste caso eligió Duitama. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del C. G. del P., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales. Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que: “…Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor...”2 De conformidad con las premisas precedentes, en éste asunto, dado que nos encontramos en un proceso ejecutivo que indefectiblemente involucra un título ejecutivo, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de los demandados o el del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el
ejecutivo, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de los demandados o el del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el ejecutante realizó, al presentar la demanda en los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, sitio que determinó como lugar de cumplimiento de la obligación, tal como expresamente lo señaló en el acápite de competencia y cuantía del libelo demandatorio, motivo por el cual, el juez que debía asumir el conocimiento era el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien correspondió por reparto la demanda. Y es que debe tenerse en cuenta, que en éste asunto con el libelo demandatorio se allegaron como títulos base la ejecución, cuatro títulos valores, cheques, que en su contenido literal expresan que son de PAGO NACIONAL, razón por la que quedaba facultado el demandante para presentar la demanda en donde hiciera exigible el pago de la obligación, que en éste asunto, fue la ciudad de Duitama, tal como se observa en dichos documentos, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia a quien inicialmente conoció el asunto por reparto, esto es, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
2 AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado entre otros en AC5889-2016.CIRCUITO DE DUITAMA, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en términos del comentado numeral 3° del Art. 28 del C. G. del P. En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Duitama es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como el lugar de pago,
términos del comentado numeral 3° del Art. 28 del C. G. del P. En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Duitama es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como el lugar de pago, teniendo en cuenta lo consignado en los títulos valores base de recaudo, todo lo cual obliga al despacho destinatario inicial a respetar la decisión de la parte ejecutante, que ningún reproche merece, pues cumple con lo consagrado en el citado artículo 28 del C. G. del P. De manera que la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que no le está dado al juez desconocer las afirmaciones del reclamante, lo que permite señalar que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA es el facultado para rituar la actuación judicial, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que asuma su conocimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión, RESUELVE: PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de las diligencias de la referencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del
expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada