TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00156-01-(18-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030022018-00156-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 DEMANDA DE PERTENENCIANo procede su rechazo cuando no existe certeza que el inmueble perseguido ostenta la condición de baldío. En efecto, al revisar la providencia cuestionada, se observa que la decisión de rechazar de plano la demanda, obedeció únicamente a que el bien objeto de usucapión no era un bien prescriptible, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble, exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que como ya se indicó, daba cuenta que el inmueble carecía de antecedentes registrales, sin tener en cuenta la naturaleza urbana del bien pretendido , ignorando el estudio de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta, como el oficio de la Oficina de Planeación del municipio, en el que concretamente se indicó que no se trataba de un bien fiscal o de uso público. Aunado a lo anterior, el juez de instancia al desechar lo certificado por el municipio de Sogamoso, pasó por alto que el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, dispone que «el llamado a informar la naturaleza que tiene el bien es precisamente el ente territorial al que supuestamente le pertenece», información que en éste evento provino de la Oficina de Planeación del municipio de Sogamoso, donde se encuentra ubicado el bien, por ende, ente idóneo para expedir tal certificación. (…) Así las cosas, bien puede establecerse que no existía la certeza necesaria para predicarse que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y por tanto, no era procedente, ab initio, dar aplicación a lo
(…) Así las cosas, bien puede establecerse que no existía la certeza necesaria para predicarse que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y por tanto, no era procedente, ab initio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda, pues con las demás pruebas obrantes en las diligencias, como el citado oficio de la Oficina de Planeación, podría acreditarse la calidad de privado del bien, calidad que solo puede obtenerse con certeza mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del proceso y en consecuencia, el A quo, de entrada , contaba con competencia para tramitar el asunto de la referencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030022018-00156-01
CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA
DEMANDANTE: JULIA INÉS MONTAÑA DIAZ Y OTROS
DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se rechazó de plano la demanda de la referencia. 2.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores JULIA INES MONTAÑA DIAZ,
GLORIA ISABEL MONTAÑA DIAZ, CARMEN ROSA MONTAÑA DIAZ,
CARLOTA MONTAÑA DIAZ, MARÍA ESPERANZA MONTAÑA DIAZ, MARIA EUGENIA CADENA OLMOS y CARLOS ARTURO MOTAÑA DIAZ, promovieron demanda de pertenencia, en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-6598, ubicado en la carrera 11 No. 2291 de Sogamoso. Con la demanda se allegó certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en el cual se hizo constar que no existía persona alguna como titular del derecho real de dominio sobre el bien a usucapir. Igualmente se aportó oficio proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, en el que señalaban que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-6598, no se observaba anotación que
registrara titularidad a nombre del municipio de Sogamoso y que además no se trataba de un bien fiscal o de un bien de uso público.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió rechazar de plano la demanda, tras considerar que el inmueble objeto de la Litis no cumple con el presupuesto señalado en el numeral 4° del Art. 375 del C: G. del P., pues no se certifica con certeza que es un bien privado, por lo que se encuentra dentro de los bienes fiscales del municipio de Sogamoso, es decir, es imprescriptible, toda vez que no carece de antecedentes registrales. El apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación. 3.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del extremo activo, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que en la providencia cuestionada no se analizó la totalidad del material probatorio aportado con la demanda y simplemente se limitó a verificar lo consignado en el certificado de libertad. Que si bien es cierto el Registrador de Instrumentos Públicos señaló que el predio urbano no registra antecedentes de derechos reales, por lo que se podría presumir que se trata de un bien baldío, debe tenerse en cuenta que se aportaron igualmente documentos que desvirtúan esa situación y que no se tuvieron en cuenta al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Refiere que el certificado especial de catastro del 05 de abril de 2018 señala que el predio identificado con Código 010101570011000, se trata de un predio
tuvieron en cuenta al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Refiere que el certificado especial de catastro del 05 de abril de 2018 señala que el predio identificado con Código 010101570011000, se trata de un predio urbano, que igualmente la tesorería de Sogamoso expidió un paz y salvo en el cual consta que los demandantes han cancelado los impuestos prediales durante más de 10 años.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Que es equivocado señalar que el predio objeto de usucapión es un bien fiscal, desconociendo el oficio de la oficina Técnica de Planeación de Sogamoso, en el que se informa que el predio consultado no es de propiedad del municipio, ni se trata de un bien fiscal o de uso público. Por lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y por consiguiente, se ordene aceptar la demanda presentada. 4.- CONSIDERACIONES Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al rechazar la demanda de la referencia tras considerar que no existe claridad respecto de la calidad del bien objeto de usucapión, caso en el cual procedería la confirmación de la providencia apelada; o si por el contrario, se encuentra determinada la calidad de prescriptible del bien, se debe proceder a su revocatoria. En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción
(art.673 C.C.), la cual se configura cuando el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria, cuya consumación está precedida de justo título y extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para lo cual no es necesario título alguno. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años1 (arts. 2531 y 2532 ibídem).
1 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Así, que para adquirir un bien por prescripción deben acreditarse los siguientes presupuestos, (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (b) Que la cosa haya sido poseída por el término necesario según el tipo de prescripción alegada, (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, una vez reunidos estos presupuestos permiten concluir que el poseedor ha adquirido por prescripción un predio, y por lo mismo, es propietario.
En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción
incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado, estableciendo: “Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro correctamente explicó que ante tales elementos fácticos, lo procedente es correr traslado al Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble: “Con lo anterior, se constata que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de bienes de uso público, como los terrenos baldíos. Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles”.2 (Subrayado fuera del texto). Implica el anterior pronunciamiento que la existencia de indicios claros de que
los bienes a usucapir podrían ser der aquellos considerados como baldíos y para evitar que se adjudiquen bienes baldíos de la Nación se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia dictadas en relación con inmuebles
2 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 frente a los cuales no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio. En providencia posterior, la H. Corte Constitucional reiteró su postura acerca de dejar sin efectos las sentencias de pertenencia, para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real o no hay antecedentes registrales de que se trate de un bien privado para que esas decisiones tengan efectos, es el caso de la sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016 que indica: “De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.
Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.
Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del
Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.
Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375 es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la demanda de pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el Incoder, tal y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, ya citado.
En todo caso, si tenía dudas sobre el carácter jurídico del bien debió vincular al Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en el acápite anterior, y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un espacio a la duda o el estudio del tema que aquí se desarrolla…TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 De esta manera, tal como se indicó anteriormente, en el asunto objeto de esta providencia se observa la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para disponer sobre la adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado, lo que constituye un defecto orgánico
que, en virtud a lo expuesto en el numeral 3.3. de las consideraciones de esta providencia, no solo resulta insaneable, sino que además vulnera abiertamente el derecho al debido proceso, por lo que habrá lugar a declarar violado este principio.
En consecuencia, y atendiendo a que a la fecha no se ha aclarado la naturaleza jurídica del bien denominado “ El Mortiño”, lo que implica que tampoco se cuenta con la certeza de la competencia del juez promiscuo para conocer de la demanda iniciada por el señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, será del caso disponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2015-00056 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, incluyendo el auto admisorio de la demanda… ” En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, es decir, no existen antecedentes registrales, existiendo indicios claros que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe certeza de la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria se avoque conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo. CASO CONCRETO En el presente asunto tenemos que si bien con la demanda se anexó
litigio, no existe certeza de la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria se avoque conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo. CASO CONCRETO En el presente asunto tenemos que si bien con la demanda se anexó certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en el cual se hizo constar que no existía persona alguna comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 titular del derecho real de dominio sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-6598, existiendo de esta manera un indicio que el bien era baldío, también es cierto que con el mismo libelo demandatorio se aportó un oficio proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, en el que señalaban que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-6598, no se observaba anotación que registrara titularidad a nombre del municipio de Sogamoso y que además no se trataba de un bien fiscal o de un bien de uso público, circunstancia ésta última que no fue valorada en debida forma por el A quo al momento de estudiar sobre la admisibilidad de la demanda. En efecto, al revisar la providencia cuestionada, se observa que la decisión de rechazar de plano la demanda, obedeció únicamente a que el bien objeto de usucapión no era un bien prescriptible, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble, exclusivamente, del certificado expedido por el
Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que como ya se indicó, daba cuenta que el inmueble carecía de antecedentes registrales, sin tener en cuenta la naturaleza urbana del bien pretendido, ignorando el estudio de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta, como el oficio de la Oficina de Planeación del municipio, en el que concretamente se indicó que no se trataba de un bien fiscal o de uso público. Aunado a lo anterior, el juez de instancia al desechar lo certificado por el municipio de Sogamoso, pasó por alto que el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, dispone que « el llamado a informar la naturaleza que tiene el bien es precisamente el ente territorial al que supuestamente le pertenece », información que en éste evento provino de la Oficina de Planeación del municipio de Sogamoso, donde se encuentra ubicado el bien, por ende, ente idóneo para expedir tal certificación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, se ha pronunciado, señalado: “...Descendiendo al caso sub examine y circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el
rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta. En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2018, que rechazó el libelo, expresó el a quo cuestionado que «en la acción impetrada… se allegó como anexo un certificado expedido por el… Registrados de IIPP de la localidad, donde se indica que el… inmueble… no cuenta con matrícula inmobiliaria, situación [de la que se] puede presumir la naturaleza baldía del mismo y su imprescriptibilidad», echándose de menos pronunciamiento alguno respecto de los documentos provenientes de la Oficina de Catastro del Municipio de La Ceja, adosados con el escrito genitor, en los que se indicó, de un lado, que el bien en litigio «es una posesión… que se encuentra a nombre de… María Inés López de Piedrahita» (folio 58, cuaderno 1) y, de otro, que «es un predio privado» (folio 108, ibídem). Ahora, no desconoce la Sala que el prenotado despacho judicial, al resolver la reposición interpuesta por la actora, adicionó sobre los mencionados elementos de juicio, que «no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, de que la Oficina de Catastro Municipal indica que el bien inmueble objeto del proceso es de carácter privado,
pues no es este el ente competente para certificar tal situación a la ligera y sin tener en cuenta que el bien inmueble a que se hace referencia en la demanda no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria». No obstante, tal afirmación desconoce frontalmente lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 388 de 1997, que establece que «todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales», por lo que no podía descartarse, sin más, la idoneidad que ostentaba la prenotada oficina de catastro, para conceptuar sobre la naturaleza (pública o privada) del inmueble pretendido en pertenencia.
(…)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez rechazará de plano la demanda… cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público». Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o
baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público». Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Incoder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado» (CC T-548/16).
4. Lo anterior, permite concluir que las autoridades judiciales querelladas incurrieron en un defecto fáctico, que impone conceder el amparo…”3
Así las cosas, bien puede establecerse que no existía la certeza necesaria para predicarse que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y por tanto, no era procedente, ab initio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda, pues con las demás pruebas obrantes en las diligencias, como el citado oficio de la Oficina de Planeación, podría acreditarse la calidad de privado del bien, calidad que solo puede obtenerse con certeza mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del proceso y en consecuencia, el A quo, de entrada, contaba con competencia para tramitar el asunto de la referencia. En ese orden de ideas, se concluye que no es de recibo el rechazo de la demanda dispuesto por la juez de instancia, en consecuencia, se revocará su
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9238-2018 Providencia del 19 de
En ese orden de ideas, se concluye que no es de recibo el rechazo de la demanda dispuesto por la juez de instancia, en consecuencia, se revocará su
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9238-2018 Providencia del 19 de julio de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 decisión, para que proceda a resolver sobre su admisibilidad, de conformidad con lo expuesto. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12