TSDJ VIT SU - 157593103002201800021 02-(02-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201800021 02-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – CONSTITUCIÓN DE UN TÍTULO EJECUTIVO: Requisitos de fondo y de forma.
Como quiera que la norma, la jurisprudencia y la doctrina establecen como requisitos necesarios para la constitución de un título ejecutivo, los de forma (i) que la obligación esté a favor del acreedor (demandante); (ii) provenga del deudor o de su causante; (iii) que conste en documento que constituyan plena prueba; y de fondo que se trate de obligaciones expresas, claras y exigibles. Que una vez avizorados, resulte posible para el juez decidir si se libra mandamiento ejecutivo o de pago, según la obliga ción que se trate, o si por el contario debe negar lo pedido por el actor. Artículo 430 Código General del Proceso.
EJECUTIVO – ROL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA ESTUDIAR LOS TÍTULOS EJECUTIVOS :
Procedencia.
Este ad quem está habilitado para estudiar los títulos ejecutivos que pretende hacer valer la parte demandante, y que son cuestionados por la recurrente Clínica Valle del Sol SA, pues la jurisprudencia ha dicho que “De ese modo las cosas, todo juzgador, n o cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio
pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (...)”STC2902021 MP Luis Armando Tolosa Villabona.
EJECUTIVO – FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES : Diferencia entre los requisitos establecidos en la ley para el cobro administrativo de las facturas a la electricidad, con la prestación de servicios de salud.
Al hablar de título ejecutivo singular, se entiende que la obligación está contenida por un solo documento del que se deriva una obligación clara expresa y exigible, por ejemplo, un título valor; y es complejo, cuando la obligación consta en varios documen tos que constituyen una unidad jurídica, es decir que en conjunto demuestran la existencia de una obligación con esas características, como por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contrata dos, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc (…) No se pueden confundir los requisitos establecidos en la ley para el cobro administrativo de las facturas a la electricidad, con la prestación de servicios de salud, pues en el caso en concreto, se trata de un proceso judicial y esta Sala debe analizar si cumplen con los requisitos mínimos para el cobro mediante proceso ejecutivo, tales como los consagrados
de servicios de salud, pues en el caso en concreto, se trata de un proceso judicial y esta Sala debe analizar si cumplen con los requisitos mínimos para el cobro mediante proceso ejecutivo, tales como los consagrados en el artículo 774 del Código de comercio, artículo 3 de la ley 1231 de 2008, del artículo 617 del Estatuto Tributario nacional y de las normas relacionadas a la prestación de servicios de salud tales como Ley 1438 de 2011 articulo 50 parágrafo 1 (…) en cuanto al recibido de Clínica valle del sol, en cada uno de los documentos se plasma un sello con la siguiente descripción “EL RECIBO DE ESTA CORRESPONDENCIA NO IMPLICA ACEPTACION ALGUNA” seguida de la fecha del recibido y el nombre de quien las recibió , frente al último requisito, si fuere el caso el emisor debe debía dejar constancia del estado de pago, sin embargo en este caso, la demandada Clínica Valle del Sol, no aduce haber hecho pago sobre estos títulos, es por ello que no se avizora descripción al respecto. 2.2.8. Del anterior análisis, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la importancia del cumplimiento de los requisitos de la factura manifestando que “…Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señala: Parágrafo 1° facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008…Así
Parágrafo 1° facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008…Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, prevé: ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes…De la lectura de las disposiciones transcritas, observa la Sala la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, como se subrayó, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura” STC18085-2017, AUTO nº 25000 -23-36-000-2019-00823-01 de Consejo de Estado , Artículo 621 del Código de Comercio, Ley 1231 de 2008, Sentencia SL4408-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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EJECUTIVO – FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD: No
_____________________ Relatoría
2 EJECUTIVO – FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD: No es un título complejo, basta con que reúna los requisitos mínimos exigidos por la ley.
Aunado a lo anterior, del argumento de si se trata de un título complejo o no, esta sala advierte que, los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por ello están sometidos a lo regulado en el Código de Comercio, así pues que, para que exista un título valor, basta con que reúna los requisitos mínimos exigidos por la ley, lo que para el presente caso, se avizoran, descartando lo alegado por Clínica Valle del Sol S.A. de estar frente a un título complejo.
EJECUTIVO – DESACUERDO CON FACTURAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD: Tenía a su disposición en el trámite de glosas establecido en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011 . / VALIDEZ DE LAS FACTURAS PESE A SELLO DE NO IMPLICAR ACEPTACIÓN - APLICACIÓN DE LA NORMA COMERCIAL ARTÍCULO 773: Si de forma expresa no manifestó aceptación, sí operó la misma de forma tácita, ya que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las facturas, la demandada no las rechazó.
Otro punto objeto de reproche, es la aceptación de las facturas por parte de Clínica Valle del Sol S.A, pues aduce la recurrente que, el sello que se encuentra relacionado en la facturación aportada, establece claramente
Otro punto objeto de reproche, es la aceptación de las facturas por parte de Clínica Valle del Sol S.A, pues aduce la recurrente que, el sello que se encuentra relacionado en la facturación aportada, establece claramente que el recibo de esta correspondenc ia no implica aceptación alguna , este argumento no es bien recibido, puesto que, si la Clínica Valle del Sol no estaba de acuerdo con las facturas emitidas por Integra Laboratorios, tenía a su disposición en el trámite de glosas establecido en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011 hacer alguna manifestación, y esta guardó silencio, y es que en este primer evento la jurisprudencia ha dicho que, “En ese orden, los posibles defectos que presentaran las facturas, ora por falta de soportes, bien fuere por inconsistencias en la información o, dado el caso, por la ausencia de algún requisito de los que exigía la ley y la reglamentación, debieron hacerse vi sibles a través del procedimiento de glosas previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011” No obstante, la norma antes mencionada establece un proceso en caso de aceptación expresa o justificación de la no aceptación dentro del trámite de glosas, es de tener en cuenta que en este caso existió un sello de la entidad ejecutada Clínica Valle del S ol que menciona de forma expresa que el recibido de las facturas no deducen su aceptación, lo cierto es que al remitirnos a la norma comercial artículo 773, se desprende del análisis para el caso, si de forma expresa no manifestó aceptación, sí operó la mi sma de forma tácita, ya que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las facturas, la Clínica Valle del Sol
773, se desprende del análisis para el caso, si de forma expresa no manifestó aceptación, sí operó la mi sma de forma tácita, ya que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las facturas, la Clínica Valle del Sol no las rechazó, y es que el inciso tercero de la norma en cita es clara en decir que “En el evento en que el comprador o beneficiario de l servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura”. Tribunal Superior de Medellín providencia del 23 de agosto de 2021, exp. 05001310301320190045401.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201800021 02
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DEMANDANTE: INTEGRA LABORATPRIO CLINICO S.A.S
DEMANDADO: CLINICA VALLE DEL SOL S.A Y OTRO DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADA: Acta N° 19 Sala Discusión 2 de febrero de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Kuan
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Kuan Salud S.A.S. contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1 Integra Laboratorio Clínico S.A. S., en adelante Integra, inició proceso ejecutivo contra Kuan Salud S.A.S. y Clínica Valle del Sol S.A., para que se librara mandamiento de pago, así : “PRIMERO: Por NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M /CTE ($965 ’229.680,oo), por concepto de saldo insoluto de las facturas cobradas por el Laboratorio Integra, discriminados por deudor de la siguiente forma:
1. Contra (…) KUAN SALUD S.A.S ., por el monto de $69 6’.950.653,00, (…) discriminados los valores de cada factura así:
No. Numero Factura Nombre Deudor Fecha Fact. Valor total factura saldo Insoluto 1 FV-FT23 Kuan Salud SAS 23/11/2015 $ 23.103.548,00 $ 2.079.319,00 2 FV-FT30 Kuan Salud SAS 23/12/2015 $ 1.192.793,00 $ 107.351,00157593103002201800021 02 2
2 FV-FT30 Kuan Salud SAS 23/12/2015 $ 1.192.793,00 $ 107.351,00157593103002201800021 02 2 3 FV-FT34 Kuan Salud SAS 22/01/2016 $ 92.543.664,00 $ 1.850.873,00 4 FV-FT42 Kuan Salud SAS 29/03/2016 $ 151.251.099,00 $ 100.251.099,00 5 FV-FT46 Kuan Salud SAS 26/04/2016 $ 180.794.971,00 $ 180.794.971,00 6 FV-FT50 Kuan Salud SAS 20/05/2016 $ 167.246.217,00 $ 167.246.217,00 7 FV-FT51 Kuan Salud SAS 20/05/2016 $ 183.495,00 $ 181.660,00 8 FV-FT59 Kuan Salud SAS 19/07/2016 $ 22.793.035,00 $ 22.793.035,00 9 FV-FT64 Kuan Salud SAS 19/08/2016 $ 23.721.140,00 $ 19.360.262,00 10 FV-FT68 Kuan Salud SAS 15/09/2016 $ 29.490.220,00 $ 28.900.416,00 11 FV-FT74 Kuan Salud SAS 11/10/2016 $ 27.811.913,00 $ 27.255.675,00 12 FV-FT79 Kuan Salud SAS 10/11/2016 $ 26.959.548,00 $ 26.420.357,00
12 FV-FT79 Kuan Salud SAS 10/11/2016 $ 26.959.548,00 $ 26.420.357,00 13 FV-FT85 Kuan Salud SAS 14/12/2016 $ 13.943.005,00 $ 13.664.145,00 14 FV-FT87 Kuan Salud SAS 31/12/2016 $ 15.981.662,00 $ 15.662.029,00 15 FV-FT97 Kuan Salud SAS 13/02/2017 $ 13.743.598,00 $ 13.468.726,00 16 FV-FT101 Kuan Salud SAS 15/03/2017 $ 15.411.826,00 $ 15.103.589,00 17 FV-FT106 Kuan Salud SAS 11/04/2017 $ 21.212.672,00 $ 20.788.419,00 18 FV-FT109 Kuan Salud SAS 19/05/2017 $ 19.230.153,00 $ 18.845.550,00 19 FV-FT114 Kuan Salud SAS 13/06/2017 $ 12.331.773,00 $ 12.086.118,00 20 FV-FT118 Kuan Salud SAS 14/07/2017 $ 9.144.384,00 $ 8.961.496,00 21 FV-FT120 Kuan Salud SAS 18/07/2017 $ 1.152.394,00 $ 1.129.346,00 $ 696.950.653,00
2. Contra el deudor la CLINICA VALLE DEL SOL S.A., por el monto de $262.279.027,00, (…) discriminados los val ores de cada factura
así: No. Numero
$ 696.950.653,00
2. Contra el deudor la CLINICA VALLE DEL SOL S.A., por el monto de $262.279.027,00, (…) discriminados los val ores de cada factura
así: No. Numero Factura Nombre Deudor Fecha Fact. Valor total factura saldo Insoluto 22 FV-FT92 Clínica Valle del sol 11/01/2017 $ 30.462.660,00 $ 23.539.539,00 23 FV-FT96 Clínica Valle del sol 13/02/2017 $ 32.531.133,00 $ 31.880.510,00 24 FV-FT102 Clínica Valle del sol 15/03/2017 $ 41.655.500,00 $ 40.822.390,00 25 FV-FT105 Clínica Valle del sol 11/04/2017 $ 44.657.865,00 $ 43.764.708,00 26 FV-FT110 Clínica Valle del sol 23/05/2017 $ 38.872.205,00 $ 38.127.697,00 27 FV-FT115 Clínica Valle del sol 13/05/2017 $ 46.385.320,00 $ 45.457.614,00 28 FV-FT119 Clínica Valle del sol 14/07/2017 $ 45.598.540,00 $ 44.686.569,00 $ 268.279.027,00
SEGUNDO: Por los intereses moratorios sobre las anteriores s umas, desde que la obligación se hizo exigible en cada una de las facturas con su vencimiento, hasta que se satisfagan las pretensiones, conforme al art. 884 del C. Comercio. Por un mon to total de
desde que la obligación se hizo exigible en cada una de las facturas con su vencimiento, hasta que se satisfagan las pretensiones, conforme al art. 884 del C. Comercio. Por un mon to total de $464.831.924,67, liquidados a fecha febrero 2018 por conce pto de intereses moratorios en aplicación de la tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia a cada una de las facturas cobradas a partir de su fecha de vencimiento, (…)
1. Contra el deudor la empresa Kuan Salud SAS por los intereses moratorios que ascienden al monto de $413.024.156,00…157593103002201800021 02
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2. Contra el deudor la Clíni ca Valle del Sol SA, por los intereses moratorios que ascienden al monto de 51.807.768,00… TERCERO: Condenar a los ejecutados en costas del proceso”
1.2. Integra Laboratorio Clínico, sustentó sus peticiones compulsivas en los hechos relevantes que se siguen: “1. En octubre 05 de 2015 entre KUAN SALUD S.A.S. e INTEGRA LABORATORIO CLÍNICO S.A.S, se firma un contr ato de Outsourcing entre las partes para prestar el servicio de labora torio en la CLINICA VALLE DEL SOL. 2.-En septiembre 11 de 2015 la sociedad KUA N SALUD S.A.S. Y CLINICA VALLE DEL SOL firmaron un contrato de operación integral de establecimiento de come rcio. 3.-La CLINICA VALLE DEL SOL. Es una sociedad de derecho privado encargada de la prestación de servicios de salud debidamente habilitados dentro de los
operación integral de establecimiento de come rcio. 3.-La CLINICA VALLE DEL SOL. Es una sociedad de derecho privado encargada de la prestación de servicios de salud debidamente habilitados dentro de los cuales incluye la prestación de servicios de laboratorio clínico, el cual está a cargo de Laborato rio clínico: INTEGRA LABORATORIO CLÍNICO S.A.S.. 4.-INTEGRA LABORATORIO CLÍNICO S.A.S. opera la prestación de servicios de laboratorio clínico a la sede hospitalaria de CLÍNICA VALLE DEL SOL, en su calidad de prestador de servicios de salud, debidamente ha bilitados. 5.-La empresa KUAN SALUD S.A.S operadora de la CLÍNICA VALL E DEL SOL, se ha sustraído a cumplir los pagos a la empresa INTEGRA LABORATORI O CLÍNICO S.A.S., por la prestación de servicio de laboratorio clínico en la CLÍNICA VALLE DEL SOL. 6.-El laboratorio clínico la empresa INTEGRA LABORATORIO CLÍNICO S.A.S. prestados mediante facturas debidamente aceptadas y reconocidas. 7.- Se han intentad o garantizar los pagos pendientes mediante acuerdos de pago que han sido infructuosos. 8.- Las empresas KUAN SALUD S.A.S. operadora y la CLÍNICA VALLE DEL SOL, son deudores solid arios para con la empresa INTEGRA LABORATORIO CLÍNICO S.A.S. (…) 42.- El monto total adeudado de $965.229.680, con el incremento de los intereses de mora de $464.831.924,67; asciende a un total de $1.430.061.605,00”1.
$965.229.680, con el incremento de los intereses de mora de $464.831.924,67; asciende a un total de $1.430.061.605,00”1.
1.3. Trámite procesal:
1 fls. 93 a 104 C1157593103002201800021 02 4
1.3.1. La demanda se radicó el 13 de febrero de 2018 2; el 22 de febrero el juzgado de conoc imiento la inadmitió3 , y el 8 de marzo de 2018, libró mandamiento, luego que el ejecutante subsanara el libelo4.
1.3.2. Kuan Salud, a través de apoderado contestó oponiéndose al cobro ejecutivo, y formuló la excepción de mérito que denominó “… PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”; respecto de la cual señaló que “ …como se explicó detalladamente en los hechos de esta con testación, el ahora demandado KUANSALUD S.A.S. pagó en su totalidad los valores que le correspondían motivo de la demanda, dicho pago se prueba con lo relacionado en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda para que sean tenidos como tal y c omo fundamento de esta excepción”5.
1.3.4. Posteriormente, mediante a uto adiado 4 de octubre de 2018, el juzgado dio por notificado por aviso a Clínica Valle del Sol S.A., entidad que promovió incidente de nulidad por indebida notificación el que fue resu elto de forma favorable6.
1.3.5. Clínica Valle del Sol S.A., respondió la demanda y formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago conforme lo dispone el artículo
de forma favorable6.
1.3.5. Clínica Valle del Sol S.A., respondió la demanda y formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago conforme lo dispone el artículo 430 del C.G.P.; adujó en sustento que “… los títulos presentados para el cobro (…) adolecen de las formalidades exigidas por la ley para tenerlos com o títulos valores, lo que conlleva inexorablemente a predicar de ellos el incu mplimiento de las condiciones para su exigibilidad”; argumento que desarrolló bajo títulos: “A. Indebida Acumulación De Pretensiones”; “B. Falta De Legitimación En La Causa Por P asiva Por Ausencia De Relación Contractual O Comercial Entre Integra Y Clínica Valle Del Sol”; C. Inexistencia De Obligación ExigibleFalta De Aceptación De Las Facturas Por Incumplimie nto Del Requisito Del Recibo Del Servicio”; “D. Inexistencia De Obliga ción Exigible A
2 fl. 87, ídem 3 fl. 88, ídem 4 fl. 105 a 107, ídem 5 fls. 113 a 133, ídem 6 fls. 248 a 250, ídem157593103002201800021 02 5 Cargo De La Ejecutada Las Facturas Hacen Relación A Servicios Prestados A Un Tercero Diferente A Clínica Valle Del Sol”; “E. Las Facturas No Fueron Presentadas Al Supues to Obligado”; “F. Falta De Cumplimiento De Requisitos Del Título Ejecu tivo Complejo”; “G. Excepción Previa De Clausula Compromisoria”; “H. Prescripc ión Y Operacia De La caducidad Dentro De Los Títulos Ejecutivos
Cumplimiento De Requisitos Del Título Ejecu tivo Complejo”; “G. Excepción Previa De Clausula Compromisoria”; “H. Prescripc ión Y Operacia De La caducidad Dentro De Los Títulos Ejecutivos Reclamados”; “I. Falta De Exigibilidad De Las Facturas Por Omisión De La Presentación Al Obligado -Falta De Exigibilidad De La Factura”7.
1.3.6. Mediante auto calendado 3 de mayo de 2019, el juzgado declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y cláusula compr omisoria, y negó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago8.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
1.4.1. La primera instancia finaliz ó con sentencia de 8 de octubre de 2019, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de mérito q ue el extremo demandado KUANSALUD S.A.S. tituló “PAGO TOTAL DE LA OBLI GACIÓN”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia . SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR
ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de INTEGRA LABORATORIO
CLÍNICO S.A.S. EN CONTRA DE KUANSALUD Y CLÍNICA VALLE DEL SOL S.A. hoy CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A. por las sumas de dinero contenidas en el auto de mandamiento de pago de 8 de marzo de 2018. (…)”9
1.4.2. Para llegar a esta determinación la primera instancia señaló que el problema jurídico del caso se concretaba en determinar si se debía seg uir
pago de 8 de marzo de 2018. (…)”9
1.4.2. Para llegar a esta determinación la primera instancia señaló que el problema jurídico del caso se concretaba en determinar si se debía seg uir adelante la ejecución o si por el contrario tenía vocación de prosperidad la excepción de mérito formulada por KuanSalud, o si existía algún hecho probado que ameritara se declarara una excepción de oficio distinta a las prohibidas por la ley.
7 FLS. 253 A 263, ídem 8 fls. 274 a 280 9 fl. 321, C2157593103002201800021 02 6
1.4.2.1. Con el propósito de solventar el problema planteado, recordó que los títulos valores son documentos que se presentan para el cobro judicial y constituyen plena prueba de la obligación perseguida que corresponde a un crédito no saldado, el cual debe ser claro, expreso y actualmente exigible.
1.4.2.2. Precisó que “… el crédito que aquí se ejecuta en contra de la Clínica Valle del Sol S.A., hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A., emana de obligaciones claras, expresas y exigibles y como se dijo ante la falta de contestación de la demanda de ese extremo procesal y la ausencia de interposición de los medios exceptivos de carácter perentorio o de mérito, necesario será ordenar seguir ade lante la ejecución en su contra y emitir condena en costas, cuando más porque los mecanismos de excepción de ese extremo procesal fueron propuestos como recurso de reposición al mandamiento de pago habiendo sido resueltos mediante auto de 3 de mayo de la p resente anualidad”.
los mecanismos de excepción de ese extremo procesal fueron propuestos como recurso de reposición al mandamiento de pago habiendo sido resueltos mediante auto de 3 de mayo de la p resente anualidad”.
1.4.2.3. En lo tocante con la demandada KuanSalud S.A.S., expuso que formuló “… como excepción la que denominó pago total de la obligación, se suscribe el reparo a enrostrar que en virtud de una auditoria y por un cruce de cuentas se p udo determinar que el valor de los servicios prestados correspondió a la suma de $296.125.753; no obstante, que canceló a la entidad demandante el valor de $353.498.849; resultando un saldo a su favor por la suma de $57.373.096; para el efecto, el fundamento o base de la ejecución corresponde a unas facturas de compraventa de las que la parte actora en algunas de ellas, no ejecuta la obligación por l a totalidad de la suma inmersa en el título sino por saldos insolutos; igualmente, debe tenerse en cuenta qu e debemos partir del fundamento que los pagos que aduce el actor no se an de aquellos que no se hubiesen aplicado de una parte antes de la presentación de la demanda, y de otra que estos pagos no se hubiesen visto reflejados en los saldos insolutos de las o bligaciones que acá se ejecutan”.157593103002201800021 02 7
1.4.2.4. Y continuó explicando: “Para efectos de la facturación de los servicios de salud, su compendió normativo se encuentra inmerso en la Ley 1122 de 2007, y en igual sentido en la Ley 1438 de 2011, en su
servicios de salud, su compendió normativo se encuentra inmerso en la Ley 1122 de 2007, y en igual sentido en la Ley 1438 de 2011, en su artículo 57, frente al pago de los servicios de salud”, en especial, se ocupó de an alizar lo concerniente con el trámite que inicia con la comunicación al presta dor de servicios respecto de cada factura, lo cual debe hacerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes para el cobro; ad virtiendo que no podía formularse nuevas glosas a la misma factura, salvo que se surja de la respuesta emitida a la glosa inicial.
1.4.2.5. En ese orden, cuestionó que la entidad cancel ó algunas facturas, antes de la presentación de la demanda, pero dejan do saldos insolutos frente a los cuales no realizó el trámite de glosa; es dec ir, no se encontró justificación en el actuar de pagar una parte y dejar un remanente.
1.4.2.6. Finalmente, se ocupa de indicar que no encontraba fundamento para declarar probad a la excepción de pago total, pues no demostró haber cancelado la totalidad de los títulos arrimados como base de ejecución, pues se presentan para el cobro una suma superior a la que ad uce pago con antelación al cobro compulsivo.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. En estrados, la apoderada de la Clínica Valle del Sol inconforme con la providencia de primera instancia manifestó:
1.5.1.1. Que se desconoció que la facturación hace parte de la prestación de servicios de salud, y que por esto, debía contar con los requisitos mínimos
la providencia de primera instancia manifestó:
1.5.1.1. Que se desconoció que la facturación hace parte de la prestación de servicios de salud, y que por esto, debía contar con los requisitos mínimos establecidos en la resolución 3047 de 2008.
1.5.1.2. Luego indicó que, al estudiar los títulos como singulares, los mismos no son claros, que no cumplen con los requisitos de título ejecutivo, por cuanto en su parecer, las fact uras están dirigidas a alguien diferente al que157593103002201800021 02 8 las recibió, en este sentido, que Clínica Valle del Sol y KuanSalud son personas jurídicas independientes.
1.5.1.3. Adujo que, no existe vínculo contractual para la prestación de servicios de salud entre Clí nica Valle del Sol e Integra Laboratorios, pero que este vínculo si existe ent re Kuan Salud operador logístico de la clínica y era quien contrataba la operación de esta.
1.5.1.4. Que el sello plasmado en la facturación manifiesta claramente que no implica aceptación, ya que la facturación debía someterse a un proceso establecido en la ley para esa clase de servicios, además que el despacho consideró que por la manifestación de Luis Bravo de someter la facturación al trámite de ley, se entendía surtidas, pe ro lo que realmente había manifestado era que dicho trámite se había realizado respecto de las facturas llevadas a Colombiana de Salud y no a la Clínica Valle del Sol, que en la primera sí se surtió el proceso de ley.
1.5.1.5. Finalmente que, en la descri pción de la prestación del servicio que
facturas llevadas a Colombiana de Salud y no a la Clínica Valle del Sol, que en la primera sí se surtió el proceso de ley.
1.5.1.5. Finalmente que, en la descri pción de la prestación del servicio que realizó Integra Laboratorios y que se facturó a Clínica Valle del Sol se evidenció claramente que se están facturando servicios prestados a Colombiana de Salud, servicios que no debieron ser facturados directamente a clínica valle del sol sino a la citada empresa.
1.5.2. Por su parte, la apoderada judicial de Kuan Salud expresó:
1.5.2.1. Que no hay reconocimiento de los dineros pagados por parte d e Kuan Salud al demandante, y que estos fueron allegados y soportados dentro de la misma contestación de la demanda , toda vez que allegaron las respectivas transferencias bancarias de los abonos hechos a Integra Laboratorios.
1.5.2.2. Que, las veintiuno (21) facturas corresponden a la prestación del servicio que fueron objeto del contrato de outsorsing, toda la relación que se dio con integra corre spondieron a ese contrato, que tuvo validez en su momento, que pactó unas tarifas y unos acuerdos de pago y una forma de157593103002201800021 02 9 pago así: “ la tarifa para la prestación de servicio de l aboratorio clínico se pacta por concepto de participación o utilidad en el val or de cada uno de los servicios de laboratorio clínico que en el marco de este acuerdo de voluntades que se presten a terceros relacionados con ella , la distribución del ingreso pactado por todo evento o laboratorio será del 17% para Kuan salud sas y el 8 3% para el laboratorio de las
acuerdo de voluntades que se presten a terceros relacionados con ella , la distribución del ingreso pactado por todo evento o laboratorio será del 17% para Kuan salud sas y el 8 3% para el laboratorio de las tarifas negociadas, que realizó esa aclaración teniendo en cuenta el capital insoluto que le están cobrando y del que informó en la contestación de la demanda.
1.5.2.3. Frente al reconocimiento de intereses en el momento de la liquidación, que estos no se pueden cobrar de una facturación s iempre y cuando no se haya cancelado por l a EPS a la cual se le prestó el servicio , y que allegaron “cd” con los servicios prestados por Integra L aboratorio para saber si ya habían sido canc elados o no , ya que también era uno de los acuerdos estipulados en el contrato de outsorsing.
1.5.2.4. Que el despacho no tuvo en cuenta el testimonio de Luis Bravo quien manifestó que según la documentación allegada en el momento que estaba ejerciendo co mo subgerente y como representante suplente de la Clínica Valle Del Sol, tanto colombiana como I ntegra despu és de que se presentó el endoso , C olombiana presentó glosa, dijo que no se podía allegar, integra a t ravés de su representante Elizabeth C ubillos m anifestó que se reunieron con colombiana de salud donde hubo un reconocimiento del valor del endoso que es p or 340.102.317 y en el cual colombiana de salud aceptó el pago, pues d ebe tenerse en cuenta este testimonio, esta conciliación y este pago porque es taríamos en un doble cobro a dos entidades diferentes, cabe recordar que este valor fue endosado el 13 enero
salud aceptó el pago