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TSDJ VIT SU - 157593103002201800115 01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201800115 01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA FACTURA CAMBIARIA: Aceptación tácita.

Pero como el otorgamiento de esta especie de títulos valores es un acto en el que intervienen dos partes, el emisor y el obligado, se requiere la aceptación del contratante al que se le entregaron las mercancías o al que se le prestó el servicio. Esa acep tación puede ser expresa, cuando luego de recibir la factura, manifiesta inequívocamente su aquiescencia con el contenido del documento, dejando huella de esa voluntad a través de signos o grafías que dan a entender su conformidad. Al respecto, el artículo 773 del Código de Comercio establece que "el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico". A falta de esa ex presividad, o sea, de esa anotación, también puede operar la aceptación tácita del obligado cambiario, cuando el comprador o beneficiario del servicio no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (03) días calendarios siguientes a su recepción. A ese respecto, el numeral 3° del artículo 5° del Decreto 3327 de 2009 señala que "en el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá

A ese respecto, el numeral 3° del artículo 5° del Decreto 3327 de 2009 señala que "en el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior". Surge allí, pues, otra constancia de que operó la aceptación tácita.

EJECUTIVO – ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA: Diferencia entre constancia de recibido de la factura y registro que debe dejarse en el título valor sobre el recibo de la prestación del servicio.

Al estudiar las facturas de venta presentadas por el ejecutante, encontramos que la factura No. 017, solo tiene una firma de recibido y la factura No. 018 fue enviada por correo electrónico, lo anterior, es una constancia de recibido de las facturas, y no allegan al proceso la factura con aceptación expresa o tácita. Sobre este punto es bueno precisar que según se tiene dicho, una es la constancia de recibido de la factura, con repercusiones para la aceptación (numeral 2° del artículo 3° Ley 1231 de 2008) y otra muy distinta la manifestación expresa o tácita de voluntad que hace el girado de obligarse (artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 y artículo 4° Decreto 3327 de 2009), y totalmente independiente, el registro que debe dejarse en el título valor sobre el recibo de la prestación del servicio.

EJECUTIVO – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARIA: Solo una de las facturas

3327 de 2009), y totalmente independiente, el registro que debe dejarse en el título valor sobre el recibo de la prestación del servicio.

EJECUTIVO – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARIA: Solo una de las facturas cumple o es idónea para prestar mérito ejecutivo .

Igualmente, la factura No.018 tiene por concepto el pago de la liquidación del hito 2, hito que no fue terminado ni liquidado, es decir, este documento esta desprovisto de objeto y como consta en el expediente solo se avanzó un 33%, así lo hizo saber el demandado en su contestación (folios 51-52) y la parte demandante en el traslado de la contestación, al señalar que ellos en oficio Obra -I.E.G.J P-2018-009 del 15 de mayo de 2018, informaron a la parte pasiva que la factura correspondía al 33% del hito 2 (Folio 81 y 87), factura correspondiente a la No. 016, la cual se encuentra aceptada expresamente (Folio 5). Igualmente, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la parte pasiva haya cancelado el 33% del hito 2. Por lo anterior, los documentos presentados para el cobro por la parte demandante, facturas No. 017 y 018, no cumplen las condiciones legales para ser tenidos como facturas cambiarias y, por lo mismo, no son idóneos para la ejecución, la única que cumple con todos los requisitos legales y, por tanto, presta mérito ejecutivo es la factura No. 016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002201800115 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: DUMAR BARRERA CONSTRUCTORES S.A.S.

DEMANDADO: WILLIAM ATARA BORDA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte deman dante, contra la sentencia de 15 de noviembre de 20 19 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por la cual se neg ó excepciones del demandado, y se dispuso seguir adelante con la ejecución.

1. ANTECEDENTES:

El 28 de agosto de 2018, Dumar Barrera Constructores SAS, por apoderado judicial, formuló demanda Ejecutiva, en c ontra de William Alexander Atara Borda.

1.1. Hechos:

-Que William Alexander Atara Borda , aceptó y suscribió contrato de mano de obra No, 001 – 2018 el 24 de enero de 2018, con la empresa Dumar Barrera

Borda.

1.1. Hechos:

-Que William Alexander Atara Borda , aceptó y suscribió contrato de mano de obra No, 001 – 2018 el 24 de enero de 2018, con la empresa Dumar Barrera Constructores S.A.S, contrato que fue cumplido a cabalidad por Dumar Barrera Constructores S.A.S. el que se ejecutó en la ciudad de Sogamoso.-Que por las obras r ealizadas, William Alexander Atara Borda , adeuda a Dumar Barrera Constru ctores S.A.S, una suma de dinero representada en tres (3) títulos valores así: Factura N o. 016 de 28 de mayo de 2018 , con vencimiento el 02 de junio de 2018 por $36’978.304,oo Factura No. 017 de 07 de junio de 2018 con vencimiento 14 de junio de 2018 por $25’642.026,oo y Factura No. 018 de 04 de julio de 2018 con vencimiento el 11 de julio de 2018 por $75’077.162,oo pagaderas en la ciudad de Duitama (Boyacá). -Que el demandante expidió las facturas en pagos parciales las cuales no han sido canceladas por parte de William Alexander Atara Borda. -Que el plazo pa ra el pago de las obligaciones contraí das mediante facturas objeto de la demanda, se halla n vencidos y que el demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses. -Que por no haberse efectuado ningú n gasto extrao rdinario, el demandante emitió las facturas por el valor neto, enviadas al remitente, la última de ellas la factura N o. 018 enviada al correo del demandado ingatara@hotmail.com

-Que por no haberse efectuado ningú n gasto extrao rdinario, el demandante emitió las facturas por el valor neto, enviadas al remitente, la última de ellas la factura N o. 018 enviada al correo del demandado ingatara@hotmail.com dirección registrada en el certificado de inscripción en cámara de comercio de William Alexander Atara Borda. -Que el pago de las facturas debería efectuarse el 02 de junio de 2018, 14 de junio de 2018 y 11 de julio de 2018 , que la aceptación se produjo el 28 de mayo de 2018, 07 de junio de 2018 y 04 de julio de 2018, y por lo tanto su pago se efectuaría el 03 de Junio de 2018, el 15 de junio de 2018 y el 12 de julio de 2018. -Que las facturas reúnen a cabalidad los requisitos del artículo 776 del Código de Comercio. -Que e l demandado William Alexander Atara se compromet ió a cancelar la obligación contenidas en las facturas de venta por un valor de Factura N o. 016 por $36’978.304,oo, Factura No. 017 por $25’642.026,oo y Factura N o. 018 por $75’077.162,oo sin que hasta la fecha hubiere pagado dicho valor. -Que la parte demandada, al aceptar la factura, renunció a los requerimientos legales y a la constitución en mora , deriva, entonces, la existencia de una obligación actual liquida, expresa, clara y exigible.

1.2. Pretensiones:Que mediante sentencia que h iciera trá nsito a cos a juzgada, se librara mandamiento de pago en contra de l demandado por el capital de la s tres

obligación actual liquida, expresa, clara y exigible.

1.2. Pretensiones:Que mediante sentencia que h iciera trá nsito a cos a juzgada, se librara mandamiento de pago en contra de l demandado por el capital de la s tres facturas de venta y sus respectivos inter eses moratorios y se condene en costas.

1.3. Trámite:

Por auto del 20 de septiembre de 20181, se libró mandamiento ejecutivo, por las sumas de $36’978.304,oo, $25’642.026,oo y $75 ’077.162,oo correspondientes a las facturas cambiarias No. 016, 017 y 018, respectivamente, el 09 de abril 20192 William Alexander At ara Borda se notificó personalmente de la dema nda, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, la cual p or se tuvo por contestada por auto del 09 de mayo de 2019, se dio el respectivo traslado de las excepciones a la parte demandante, quien mediante escrito se pronunció respecto a estas.

En auto del 06 de junio de 2019, se expidió el decreto de pruebas y fijó fecha y hora para realizar una única audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proces o, la cual se celebró el 15 de noviembre de 2019, se dictó sen tencia y contra l a cua l, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El ejecutado a través de Apoderado Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que eran ciertos los hechos 6 y 8; que no le consta

recurso de apelación.

El ejecutado a través de Apoderado Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que eran ciertos los hechos 6 y 8; que no le consta el hecho 9; y que no son ciertos los he chos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11. Propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de un nego cio jurídico que origine la creación o transferencia del título “falta de causa” y Cobro de lo no debido. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Fue proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , modificó el mandamiento de pago, y dispuso: (i)

1 Folio 31 cuaderno principal. 2 Folio 50 cuaderno principal.Declarar no probadas e imprósperas las excepciones de mérito: Inexistencia de un neg ocio jurídico que origine la creación o transferencia del título “falta de causa” y Cobro de lo no debido , frente a la factura d e venta No. 016 cuya fecha de emisión es el 28 de mayo de 2018 y vencimien to 02 de junio de 2018, (ii) Seguir adelante con la ej ecución a favor del demandante y en contra de la parte ejecutada, por la suma de dinero que fue ordenada en el auto que libro manda miento de pago , exclusivamente frente a la factura No. 016 por la suma $36’978.304,oo, (iii) Declarar probadas las excepciones de mérito: Inexistencia de un n egocio jurídico que origine la creación o

auto que libro manda miento de pago , exclusivamente frente a la factura No. 016 por la suma $36’978.304,oo, (iii) Declarar probadas las excepciones de mérito: Inexistencia de un n egocio jurídico que origine la creación o transferencia del título “falta de causa” y Cobro de lo no debido, frente a las facturas de ven ta No. 01 7 y No. 018, (iv) No seguir adelan te con la ejecución en contra del dem andado, por l as sumas de dinero que fueron ordenadas en el auto que libro mand amiento de pago, frente a la s facturas No. 017 y 018, (v) Ordenó a las partes realizar o presenta r la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso, frente a las obli gaciones respecto de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución, (vi) Practicar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen , y (vii) Condenó en costas a la parte ejecutada.

La anterior decisión se argumentó en que los títulos valores cumplían con los requisitos legales para la existencia jurídica, pero señala el juzgado que para ser exigible la factura cambia ria deb ía demostrarse que si se entregó o se prestó el servicio contrat ado, en el caso se est ableció que se pagaría si se cumplían con los hitos o etapas de las obras as í: el hito 1 se canceló en su totalidad desde la factura No. 001 a la 015, respecto del hito 2 le corresponde la factura No. 016 , señala que no hay certeza de l porcentaje de avance del hito 2 pero en la demanda y contestación de la misma , la s partes

totalidad desde la factura No. 001 a la 015, respecto del hito 2 le corresponde la factura No. 016 , señala que no hay certeza de l porcentaje de avance del hito 2 pero en la demanda y contestación de la misma , la s partes reconocieron un av ance del 33 %; en cuanto a la factura No . 017, de pagos adicionales del hito 1, se encontró que ese hito fue pagado y ejecutado en su totalidad, además la cláusula cuarta del contrato señala q ue el contratista no debe pagar gasto s adicionales por lo que no se puede generar facturas de dineros que no se pueden cobrar, así mismo, no se puede exigir el pago de la factura No. 018, ya que esta es de los gastos de liquidación de estructura delhito 2, hito que no se concluyó ni líquido, solo se avanz ó en un 33%, porcentaje facturado en la factura No. 016 , por tanto, la factura No. 017 -018, carecían de objeto.

Frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

1.5. Apelación:

1.5.1. Por medio de su apoderado, Dumar Barrera Constructores S.A.S. en su calidad de d emandante en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pretendiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia, en lo que le había sido adverso.

Argumentaron que el juez de primera ins tancia, no tuvo en cuenta que, se le comunicaron al demandado en el oficio del 07 de junio de 2018, los valores de las facturas No. 016 y 017, respecto de la factura No. 018, los servicios se

comunicaron al demandado en el oficio del 07 de junio de 2018, los valores de las facturas No. 016 y 017, respecto de la factura No. 018, los servicios se prestaron y no se podían desconocer sus derech os, en el informe de interventoría del 22 de junio de 2018, allegado con la contestación de la demanda, se señala que hubo un avanc e d el 34.10% de l a obra , correspondiente un avance del 70% del hi to 2, por tanto, el juez de primera instancia debió seguir adelante con la ejecución de todas las facturas, no solo frente a la factura No. 016.

1.6. Alegaciones en segunda instancia:

Por lo p articular de este tr ámite, que por disposición de la tut ela de 30 de septiembre, la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Civil y Laboral, que actuaron en primer a y segunda i nstancia respectivamente, determinaron que el trámite deb ía realizarse con obser vancia de las disposiciones de l Código General del Proceso, sin tener en cuenta el Decreto Legislativo 806 de 2020.

En consecuencia este Tribunal Superior , dispuso cele brar la audiencia de alegatos, en la cual act uaron tanto el actor como el demandado, ca da uno refiriéndose a sus intereses, el actor, en un extenso alegato, procur ó larevocatoria de l a sentencia, a legando que las fact uras 017 y 018 tenían fuerza ejecutiva, porque fueron entr egadas al demandado y no fueron rechazadas.

El demandado, se opuso a la revocatoria de la sentencia, considerando la no exigibilidad de las facturas ya señaladas en su breve intervención.

fuerza ejecutiva, porque fueron entr egadas al demandado y no fueron rechazadas.

El demandado, se opuso a la revocatoria de la sentencia, considerando la no exigibilidad de las facturas ya señaladas en su breve intervención.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La apelación:

Esta Sala de acuer do con la argumentaci ón de la recurrente, deberá: (i) establecer si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho y si las facturas cambiarias No. 017 y 018 cumplen los requisitos legales para ser títulos valores.

2.1.1. existencia del título valor – factura cambiaria:

El título ejecutivo es la condici ón de la ejecución y co nsiste necesariamente en un documento en e l cual se plasma la voluntad de las partes y del cual resulta a cargo del demandado una obligación expresa, clara y exigi ble, en favor del demandante.

El Códig o General del Proceso en su art ículo 422, prescribe lo s requisitos para que un título preste m érito ejec utivo, estos son: (i) Que conste por escrito, (ii) Que proveng a del deudor o de su causante, (iii) Que constituya plena prueba; y (iv) Que del acto o documento resulte una obligación clara, expresa y actual mente exigible de hacer o entregar una esp ecie o c uerpo cierto, o de pagar una suma liquida de dinero.

De igual manera, el Código de Comercio, establece unos requisitos generales y específicos de los t ítulos valores, que se encuentran descritos en el artículo 621 de la mencionada codificación , los cuales son: (1) La menci ón del

De igual manera, el Código de Comercio, establece unos requisitos generales y específicos de los t ítulos valores, que se encuentran descritos en el artículo 621 de la mencionada codificación , los cuales son: (1) La menci ón del derecho que en el título se incorpora, y (2) La firma de quién lo crea.Las facturas cambiar ias, reguladas en la legislación c omercial como títulos valores d e con tenido crediticio, resultan ser manifestaciones de voluntad de un contratante cumplido, que tiene interés en instrumentalizar un crédito a su favor, con el fin de intr oducirlo autónomamente en el tráfico negocial. Detrás de este tipo de documentos cam biaros existe un contr ato de venta o suministro de mercaderías o un contrato de prestación d e servicios, esto es, una relación sustancial con carácter vinculante entre un c ontratante y un contratista, a la que suele llamársele negocio subyacente.

La factu ra de be reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del Código Comercio, y 617 del Estatuto Tributario Nacional, los siguientes requisitos particulares, e stablecidos en el artículo 774 del Código de Comerc io, modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 200 8: “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar tículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecid o en la presente ley. 3. El emisor

siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecid o en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”.

Una vez e laborado el documento, que inst rumentaliza el crédito que tiene a su favor, el contratista cumplido (emisor vendedor o prest ador del servicio) debe entregarlo a su deudor cambiario, esto es, debe hacer expresa su legítima decisión de valerse de es ta prerro gativa. Por eso, también la ley exige que obre prueba de "la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o ide ntificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley" (numeral 2° del artículo 774 del Código de Com ercio), se trata, pues, de una constanci a de haberse entregado la factura al comprador o beneficiario.Pero como el otorgamiento de esta especie de títulos valores es un acto en el que intervienen dos partes, el emisor y el obligado, se req uiere la aceptación del contratante al que se le entregaron las mercancías o al que se le prestó el servicio. Esa aceptación puede ser expresa, cuando luego de recibir la factura, manifiesta inequívocamente su aquiescencia con el contenido del documento, dejando huella de esa voluntad a través de signos o gra fías que dan a entender su conformidad. Al respecto, el artículo 773 d el Código de

factura, manifiesta inequívocamente su aquiescencia con el contenido del documento, dejando huella de esa voluntad a través de signos o gra fías que dan a entender su conformidad. Al respecto, el artículo 773 d el Código de Comercio establece que "el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la fa ctura, por escri to colocado en el cu erpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico". A falta de esa expresiv idad, o sea, de esa anotación, también puede operar la aceptación tácita del obligado cambiario, cuando el comprador o beneficiario del servicio no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (03) días calendarios siguientes a su recepción. A ese respecto, el numeral 3° del artículo 5° del Decreto 3327 de 2009 señala que "en el evento e n que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la fac tura original y bajo la graveda d de juramento una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior" . Surge allí, pues, otra constancia de que operó la aceptación tácita.

En tanto, el artículo 774 del Código de Comercio -modificado por el artículo 3° de Ley 1231 de 2008-, advierte que "no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales

En tanto, el artículo 774 del Código de Comercio -modificado por el artículo 3° de Ley 1231 de 2008-, advierte que "no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la v alidez del negocio jurídico que dio origen a la factura" . En igual sentido, el artículo 2° del Decreto 3327 de 2009 establece que "toda factura de venta de biene s o de prestación de servicios es título valor, siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008" . Bajolas consideraciones anteriores, entonces, para que las facturas puedan ser consideradas como verdaderos títulos valores , se requiere que en su mismo cuerpo o en documentos adosados a ellas, obren, cuando menos, l o siguiente: (i) La constancia de recibido de la mercancía o de la prestación efectiva del servicio; (ii) La constancia de haberse e ntregado la factura al comprador o b eneficiario; y (iii) La constancia de que ope ró la aceptación tácita.

De otro lado, es posible prescindir de la constancia de recibido de las mercancías o de la prestació n efectiva del servicio si hay aceptación expresa de la factura por parte del de udor, tal y como se desprende del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009, disposición que indica que "el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bien es comprados o servicios

bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bien es comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor".

Al estudiar las facturas de venta presentadas por el ejecutante, encontramos que la factura No. 01 7, solo tiene una firma de reci bido y la factura No. 018 fue enviada por correo electrónico, lo anterior , es una constancia de recibido de las facturas, y no allegan al pr oceso la factura con aceptación expresa o tácita. Sobre este p unto es bueno precisar que según se t iene dicho, una es la constancia de recibido de la factura , con repercusiones para la aceptación (numeral 2° del artículo 3° Ley 1231 de 2008 ) y otra muy distinta la manifestación expresa o tácita de voluntad que hace e l girado de obligarse (artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 y artículo 4° Decreto 3327 de 2009 ), y totalmente independiente, el registro que debe dejarse en el título valor sobre el recibo de la prestación del servicio.

Igualmente, la factura No.018 tiene por concepto el pago de la liquidación del hito 2, hito que no fue terminado ni liquidado , es decir , este documento esta desprovisto de objeto y como consta en el expediente solo se avanzó un 33%, así lo hizo s aber el demandado en su contestación (folios 51-52) y laparte demanda nte en el traslado de la cont estación, al señalar que ellos en

oficio Obra-I.E.G.J P-2018-009 del 15 de mayo de 2018, informaron a la parte pasiva que la factura correspondía al 33% del hito 2 (Folio 81 y 87), factura correspondiente a la No. 016, la cua l se encuentra aceptada expre samente (Folio 5). Igualmente, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la parte pasiva haya cancelado el 33% del hito 2.

Por lo anterior , los documentos presentados para el cobro por la p arte demandante, fact uras No . 017 y 018 , no cumpl en las condiciones legales para ser tenidos como facturas cambiarias y, por lo mismo, no son idóneos para la ejecución, la única que cumple con todos los requisitos legales y, por tanto, presta mérito ejecutivo es la factura No. 016.

De acuerdo con lo argumentado, se confirm ará la sentencia del 15 de noviembre de 20 19 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuit o de Sogamoso.

2.2. Condena en costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examina r por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta s egunda instancia, se desarroll ó con controversia, entre los recurrentes y no recurrentes, hicieran actuación alguna, siendo la actuación del demandado una cost a que conforme con la regla primera del artículo 365 del Código General del Proceso , debe

controversia, entre los recurrentes y no recurrentes, hicieran actuación alguna, siendo la actuación del demandado una cost a que conforme con la regla primera del artículo 365 del Código General del Proceso , debe imponerse al acto r, pues le result ó desfavorable la apelación que pro puso contra la sentencia.

Por las razones ante riores, se hará condena en costas, a cargo de la parte actora y vencida e n esta segunda instancia, las que serán tasadas por este ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en un (1) salario mínimo mensual vigente.3. Por lo expuesto la Sala Segunda de De cisión de la Sala Única del Tribunal Su perior del Distrito Judi cial d e Santa Rosa de Viterbo, administrando justic ia en nombre de la Repú blica de Co lombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 20 19 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Condenar en costas a la parte recurren te, fijando las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Una vez ejecutoriada es ta decisión, ordenar la devolu ción del e xpediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4107-200266

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