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TSDJ VIT SU - 157593103002201800117 01-(05-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201800117 01-(05-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – TÉRMINO PARA APORTAR DICTAMEN PERICIAL: La parte demandada no aportó el dictamen pericial en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, por tanto, y de acuerdo al artículo 173 del Código General del Proceso, esta es una prueba que no se podía decretar. El artículo 173 del Código General del Proceso impone que las pruebas deben ser pedidas en las oportunidades procesales, en el caso del demandado, es con la contestación de la demanda, siendo la posibilidad contenida en el artículo 227 ibidem, una excepción que tiene una reglamentación estricta que no puede convertirse en una oportunidad para la dilación o desequilibrio del proceso, y siendo el término judicial una posibilidad que en este caso tenía el juez para fijarlo, su prórroga era posible por una sola vez, como lo autoriza el inciso tercero del artículo 117 de la misma legislación, previa justificación por la parte interesada antes del vencimiento del término inicial. Al examinar el expediente, como lo determinó la primera instancia, la parte dem andada transcurrido el señalado término, no lo aportó, ni solicitó antes de su vencimiento su prórroga, y menos justificó las razones por las cuales la pericia no fue confeccionada, ni tampoco acudió al juez para que hiciera los requerimientos que hubieren sido necesarios para que terceros prestaran la colaboración necesaria para su elaboración, concluyendo este ad quem, que la súplica revocatoria que ejerció el demandado mediante este recurso de apelación, no puede ser oída por este ad quem, pues sus argumentos

colaboración necesaria para su elaboración, concluyendo este ad quem, que la súplica revocatoria que ejerció el demandado mediante este recurso de apelación, no puede ser oída por este ad quem, pues sus argumentos dejan claramente establecido que no actuó conforme a la normatividad aplicable, la parte demandada no aportó el dictamen pericial en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, por tanto y de acuerdo al artículo 173 del Código General del Proceso, esta es una prueba que no se podía decretar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002201800117 01

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ

DEMANDADOS CLÍNICA EL LAGUITO

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandado contra el auto del 29 de enero de 2020 que decretó las pruebas.

1. ANTECEDENTES:

Luis Alberto López López, por apoderado judicial presentó demanda ordinaria

demandado contra el auto del 29 de enero de 2020 que decretó las pruebas.

1. ANTECEDENTES:

Luis Alberto López López, por apoderado judicial presentó demanda ordinaria de r esponsabilidad Civil Extracontractual en contra de la Clínica El Laguito S.A. el 7 de septiembre de 2018, la que fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso por auto del 4 de octubre de 20181.

Mediante su representante legal, la demandada se notificó personalmente de la demanda el 23 de octubre de 20182, y contestó3 en término la demanda la cual se tuvo por tal en auto del 6 de diciembre de 2018 4, en el cual se otorgó el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esa providencia para que la parte demandada adjuntara un dictamen pericial , tal y c omo se solicitó en el escrito de contestación de la demanda . Trnascurrido el t érmino

1 Folio 512 cuaderno No.1 Tomo II. 2 Folio 523 cuaderno No.1 Tomo II. 3 Folios 524-547 cuaderno No.1 Tomo II. 4 Folio 549 cuaderno No.1 Tomo II.157593103002201800117 01

2 judicial anteriormente aludido, el peritaje no fue aportado.. De igual manera, la parte pasiva llam ó en garantía a “La Previsora S.A Compañía de Seguros ”, llamamiento que fue aceptado por el juez de primera instancia en el auto 6 de diciembre de 2018 entidad que se notificó personalmente el 25 de junio de 2019 por medio de su representante legal y a través de su apoderado judicial

llamamiento que fue aceptado por el juez de primera instancia en el auto 6 de diciembre de 2018 entidad que se notificó personalmente el 25 de junio de 2019 por medio de su representante legal y a través de su apoderado judicial contestó5 la demanda en terminó6.

El juzgado de primera instancia mediante auto del 28 de septiembre de 2019, fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 2 0 de noviembre de 20197, y al mom ento de decretar la s pruebas del pr oceso, neg ó el interrogatorio del representante legal de la llamada en gar antía, así como el dictamen pericial que había solicitado la demandada.

El interrogatorio de parte lo neg ó porque su finalidad era establecer la cobertura del evento asegurado, y el decreto del dict amen pericial porque se dio la oportunidad para que el dema ndado lo aportara dentro del t érmino que se le concedió, y no cumplió con su carga.

Contra la decisión el demandado formuló el recurso horizontal de reposición, y el subsidiario d e apelaci ón, concediendo en efecto devolutivo recurso de apelación, el cual, entra Sala Única a resolver.

3. CONSIDERACIONES:

Conforme al artículo 167 del C ódigo General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que con sagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así mismo, el articulo 168 ibidem, indica que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente im pertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente im pertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

5 Folios 36-58 cuaderno No.2. 6 Folio 59 cuaderno No.2. 7 Folio 598 cuaderno No.1 Tomo II.157593103002201800117 01

3 La utilidad de la prueba se determina por el aporte que ella misma tiene sobre el proceso a fi n de obtener certeza sobre los hechos en discusión. Para que la prueba se considere ú til debe ser necesaria para el convencimiento del juez, quien deberá dec retarla por considerarla enriquecedora para el debate. Las pruebas superfluas son aquellas que no t ienen razón de ser y sobran dentro del acervo probatorio, así mismo, se denominan así cuando los hechos susceptibles de dicha prueba ya se encuentran demostrados o que ese hecho está exento de prueba. Por estas razones, el juez debe procede a rechazar una prueba manifiestamente superflua o inútil.

En efecto, el juez puede rechazar las pr uebas que considere van encaminadas a demostrar hechos que ya han sido a creditados de manera fehaciente en el proceso. El insistir en aquellas pruebas, sin que aporten nada nuevo al proceso y con el fin de corroborar los hechos ya demostrados las convierte en manifiestamente superfluas y permite que el operador judicial procesa a su rechazo.

Ahora bien, el interrogatorio de parte de la representante legal de La Previsora S .A., tenía como objeto constatar la cobertura de la póliza, la responsabilidad de la aseguradora, el límite de dicha responsabilidad, las

procesa a su rechazo.

Ahora bien, el interrogatorio de parte de la representante legal de La Previsora S .A., tenía como objeto constatar la cobertura de la póliza, la responsabilidad de la aseguradora, el límite de dicha responsabilidad, las circunstancias y co ndiciones en que se otorgó el seguro de responsabilidad civil extracontractual, las condiciones de suscripción del mismo y sobre todo lo que le conste en relación con la controversia que aquí se debate.

Frente a esta prueba, el Despacho concluye que la mi sma resulta innecesaria para probar los hechos mencionados, teniendo en cuenta que, los aspectos relacionados con las obligaciones, las condiciones, el objeto amparado por la póliza y la extensión de la misma se encuentra expresamente contenida en el contrato de seguro celebrado entre la Clínica El Laguito S.A, y La Previsora S.A Compañía de Seguros.

En efecto, con la contestación del llamamiento en garantía también se aportó la póliza 022869. Este último documento (fl. 49-58 cuaderno No. 2), contiene las condiciones generales del contrato, las exclusiones, la vigencia y el territorio, los términos de p ago, la prima de seguro, las obligaciones de las157593103002201800117 01

4 partes, entre otros. Los parám etros contenidos en la póliza, suscrita por La Previsora S.A Compañía de Seguros y la Clínica El Laguito S.A.

Tal como lo i ndicó la llamada en garantía en la contestación de la demanda, la cobertura brindada por el contrato de seguro se encuentra limitada a los estrictos y precisos términos contenidos en su clausulado. En caso de resultar

Tal como lo i ndicó la llamada en garantía en la contestación de la demanda, la cobertura brindada por el contrato de seguro se encuentra limitada a los estrictos y precisos términos contenidos en su clausulado. En caso de resultar condenada la Clínica El Laguito S.A., la responsabilidad de la llamada en garantía está estrictamente limitada por lo dispuesto en el contrato de seguro y las normas que lo regulan.

En este sentido, se concluye qu e el interrogatorio de parte de l a representante legal de “La Previsora S.A Compañía de Seguros ” no es una prueba necesaria o útil para demostrar hechos que rodean la relación sustancial existente entre la llamada en garantía y la Clínica El Laguito S.A, toda vez que el Juez d ebe acatar i ntegralmente la voluntad y autonomía de los contratantes del seguro depositada en las condiciones generales y particulares de la Póliza 022869, razón por la cual no es procedente decretar el interrogatorio de parte de la rep resentante legal La Previsora S. A Compañía de Seguros.

Respecto del dictamen pericial , encuentra esta Sala que la parte demandada en su escrito de contestación8 solicitó se le otorgará el término de veinte (20) días siguientes a la contestación para ad juntar dictamen pericial, para cont rovertir los hechos de la demanda, y conforme al artículo 227 del Código General del Proceso “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insu ficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito

dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insu ficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento e l juez hará los requerimient os pert inentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”.

8 Folios 524-547 cuaderno No.1 Tomo II.157593103002201800117 01

5 Ante la petición de concesión de un término para aportar la pericia, la primera instancia al hallar justificada la misma, concedió el término judicial de veinte (20) días, sin que la parte lo objetara.

El artículo 173 del Código General del Proceso impone que las pruebas deben ser pedidas en las oportunidades procesales, en el caso del demandado, es con la contestación de la demanda , siendo la posibilidad contenida en el artículo 227 ibidem, una excepción que tiene una reglamentación estricta que no puede convertirse en una oportunidad para la dilación o desequilibrio del proceso , y siendo el t érmino judicial una posibilidad que en este caso tenía el juez para fijarlo, su prórroga era posible por una sola vez, como lo autoriza el inciso tercero del artículo 117 de la misma legislaci ón, previa justificaci ón por la parte intere sada an tes del vencimiento del término inicial.

Al examinar el expediente, como lo determinó la primera instancia, la parte demandada transcurrido el señalado término, no lo aportó, ni solicitó antes de

vencimiento del término inicial.

Al examinar el expediente, como lo determinó la primera instancia, la parte demandada transcurrido el señalado término, no lo aportó, ni solicitó antes de su vencimiento su pr órroga, y menos justificó las razones por las cuales la pericia no fue confeccionad a, ni tampoco acudió al juez para que hiciera los requerimientos que hubieren sido necesarios para que terceros pr estaran la colaboración necesaria para su elaboración, concluyendo este ad quem, que la s úplica revoc atoria que ejerci ó el demandado mediante este r ecurso de apelación, no puede ser oída por este ad quem, pues sus argumentos dejan claramente establecido que no actuó conforme a la normatividad aplicable, la parte demandada no aportó el dictamen pericial en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, por tanto y de acue rdo al articulo 173 del Código General del Proceso, esta es una prueba que no se podía decretar.

Se confirmará íntegramente la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:157593103002201800117 01

6 4.1. Confirmar el auto p roferido el 2 0 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3915-200014-201800117 01

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