🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593103002201800117 01-(17-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201800117 01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR RESPONSABILIDAD MÉDICA ANTE EVENTO DE ACCIDENTE CEREBROVASCULAR – ANALISIS PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL DEL DEMANDANTE QUE PARTE DE UN EVENTO DE PERDIDA DE CONCIENCIA : No solo c arece de valor probatorio para demostrar ese hecho, sino que le resta credibilidad a l dictamen, porque parte de supuestos diferentes a los consignados en la historia clínica.

En la apelación, se insiste en que se omitieron otros síntomas y que en el informe de atención prehospitalaria de Acerías Paz de Río aparece que el paciente se cayó de las escaleras, que perdió la conciencia por varias horas y que incluso presentaba sangrado en un brazo y la nariz, pero revisada esa prueba, no es cierto que presentara ninguno de esos síntomas. En efecto, en el informe atención prehospitalaria visto a folios 46 y 47 del archivo digitalizado de la demanda, si bien se refiere como motivo de la consulta que Luis Alberto López López «sufri[ó] u n desmayo». A renglón seguido se advierte que no presentaba ningún tipo de traumatismo, el Glasgow se valora en 15/15, marcando las casillas de apertura de los ojos como espontánea, de respuesta verbal como orientado y respuesta motora como obedece ór denes; todos esos signos son indicativos de que su estado de conciencia era el normal para alguien que se encuentra en plenitud de sus capacidad cognitivas, sin limitación de movimiento y en el capítulo del formato denominado «revisión

indicativos de que su estado de conciencia era el normal para alguien que se encuentra en plenitud de sus capacidad cognitivas, sin limitación de movimiento y en el capítulo del formato denominado «revisión secundaria», el acápite relativo a la cabeza se diligenció negativamente para heridas, hematomas o hemorragia, descartando su presencia. Por el contrario, si se revisa el expediente se encuentra que, además de la demanda, en el único lugar en que se hace referencia a que el demandante haya perdido la conciencia o sangrara por la nariz, lo es en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, lo cual, no solo carece de valor probatorio para demostrar ese hecho, sino que le resta credibili dad al dictamen, porque parte de supuestos diferentes a los consignados en la historia clínica, y aun a los del informe prehospitalario que se denuncia como no apreciado..

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR RESPONSABILIDAD MÉDICA ANTE EVENTO DE ACCIDENTE CEREBROVASCULAR – AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL PRESUNTO ERROR EN EL DIAGNÓSTICO Y LAS SECUELAS DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR : N i en la intervención quirúrgica ni con posterioridad a ella se pudo establecer la causa de la hemorragia.

El hecho de que ni en la intervención quirúrgica ni con posterioridad a ella se haya podido establecer la causa de la hemorragia, no nos permite determinar la existencia de un nexo causal entre el presunto error en el diagnóstico y las secuelas del accidente cerebrovascular, cuando ni siquiera, en este momento, existe

de la hemorragia, no nos permite determinar la existencia de un nexo causal entre el presunto error en el diagnóstico y las secuelas del accidente cerebrovascular, cuando ni siquiera, en este momento, existe certeza de la razón que motivó la hemorragia cerebral, ni mucho menos apa rece demostrado el alegado error al diagnosticar al paciente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002201800117 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ

DEMANDADO: CLÍNICA EL LAGUITO S.A.

APROBACIÓN: Acta N ° 298 Sala Discusión Sala 17 noviembre 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda:

1.1.1. El 7 de septi embre de 2018 , Luis Al berto López López , a través d e apoderada judici al, present ó demanda de re sponsabilidad médica contra la Clínica El Laguito S.A., pretendiendo que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños que sufrió por la negligencia en el servicio médico de urgencias prestado el 30 de octubre de 2011.

1.1.2. En consecuencia, solicita que se le condene al pago de $13’000.000,oo por concepto de daño emergente, $2 ’178.632.649,oo por lucro cesante consolidado y futuro, $60’000.000,oo por perjuicios morales, la i ndemnización por daño a la vida de relación, la p érdida de oportunidad y las costas del157593103002201800117 01 2

proceso.

1.2. Hechos:

1.2.1. Luis Alberto López López, para la fecha de los hechos tenía cuarenta y cuatro (44) años, y se de sempeñaba como supervi sor de producción en Producción Tren Morgan, devengando un salario de $4 ’300.000,oo mensuales.

1.2.2. El demandante formó una unión marital de hecho con Nancy Romero Soler, y fruto de esa unión procrearon dos hijos, Sandra Ximena y J osé Luis

mensuales.

1.2.2. El demandante formó una unión marital de hecho con Nancy Romero Soler, y fruto de esa unión procrearon dos hijos, Sandra Ximena y J osé Luis López Romero, de veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente.

1.2.3. El 30 de octubre de 2011, a eso de las 6:15 de la mañana, Luis Alberto ingresó al servicio de urgencias de la Clínica El Laguito S.A. , por una sensación de hipoestesia en el miembro inferior d erecho (horm igueo y adormecimiento) y pérdida del conocimiento, así como sangrado en la nariz y el brazo derecho.

1.2.4. En la anamnesis se dejó una observación de un «episodio compatible con lipotimia por efecto vasovagal vs hipoglicemia»; pero no se documentó la duración del «desmayo» ni tampoco sus posibles causas.

1.2.5. El examen de glucometría arrojó un resultado de 96 mgt/dl , es decir, dentro de los parámetros normales y en el electrocardiograma se encontró u n «trastorno de repola rización precoz e n cara infer ior por secuelas IAM anterior»; por lo que, se emitió un diagnóstico de «obesidad no especifica, hipertensión primaria, cardiomiopatía isquémica, mareo y desvanecimiento».

1.2.6. Ese mismo día, luego de a plicarle al paciente líquidos endovenos os, analgesia oral y endovenosa y realizarle un examen d e troponina que también

desvanecimiento».

1.2.6. Ese mismo día, luego de a plicarle al paciente líquidos endovenos os, analgesia oral y endovenosa y realizarle un examen d e troponina que también arrojó resultado normal, se le dio salida a las 1:02 p.m. Pero el 31 de octubre de 2011, a la 1:24 p.m., esto es , casi veinticuatro (24) horas después, tuvo157593103002201800117 01 3

que regresar al ser vicio de urg encias, por un cuadro clínico de convulsión tónico-clónica generalizada con desviación de la mirada hacia arriba, diaforesis y pérdida de conciencia.

1.2.7. Nuevamente, se orden ó aplicarle líquidos endove nosos y tomarle un TAC de cráneo simple , en el cual aparece «imagen hiperdensa en región temporal derecha, comprensión del ventrículo lateral derecho y leve desviación de a línea media, compatible con hemorragia masiva intercerebral».

1.2.8. Los familiares del demandante autorizaron su salida voluntaria de esa entidad, porque allí no había neurólogo ni neurocirujano, y lo trasladaron a la Clínica de Especialistas , lugar en el que una vez fue valorado por el servicio de neurocirugía, se ordenó el drenaje inmediato de la hemorragia intracraneal.

1.2.9. En la intervención quirúrgica se encontró un h ematoma intracraneal y edema cerebral severo que no «permite reposicionamiento del colgajo óseo craneal (gran masa de sangre intracraneal e inflamación severa de

1.2.9. En la intervención quirúrgica se encontró un h ematoma intracraneal y edema cerebral severo que no «permite reposicionamiento del colgajo óseo craneal (gran masa de sangre intracraneal e inflamación severa de cerebro que no deja colocar el hueso retirado en la cirugía en su posición inicial)»; por lo q ue, se realiza el cierre quirúrgico únicamente con los tejidos adyacentes.

1.2.11. Debido a esa situación, el demandante fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, permaneci endo por cincuenta (50) días y presentó múltiples complicaciones, tales c omo traqueítis nosocomial por bacteria multirresistente, falla ventilatoria prolongada, estenosis traqueal secundaria a falla ventilatoria prolongada, traqueotomía y gastrostomía, entre otras.

1.2.12. Esos padec imientos y el diagnostico de «hemiparesia iz quierda secundaria a hemorragia intracraneal masiva y drenaje inoportuno del mismo», son resultado de la negligencia en la atención prestada en el servicio de ur gencias por parte de l a Clínica El lagu ito S.A. pue s realizó un examen superficial del paciente y no se tuvo en cuenta los síntomas que presentaba.157593103002201800117 01 4

1.2.13. La entidad demandada, además, desconoció los antecedentes de infarto del demandante y no le realizó los exámenes que eran necesarios para descartar un trauma craneoencefálico, TAC simple, cuya práctica resultaba de vital importancia para detectar el sangrado intracraneal.

infarto del demandante y no le realizó los exámenes que eran necesarios para descartar un trauma craneoencefálico, TAC simple, cuya práctica resultaba de vital importancia para detectar el sangrado intracraneal.

1.2.14. En la historia clínica pueden evidenciarse los retardos en la atención medica prestada tanto e n el primer ingre so como en e l segundo, y la omisión en la realización de los exámenes que provocó la complicación del paciente, pues si bien la intervención quirúrgica para el drenaje de la hemorragia resultaba necesaria, todas las complicaciones de la UCI pudieron evitarse.

1.2.15. La consecuencia del error en el diagn óstico y el retardo en la atención médica prestada al demandante , es la hemiparesia izquierda o paralización del lado izquierdo de su cuerpo que conlleva una limitación para realizar todo tipo de actividad es. A tal pu nto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 83%.

1.2.16. El 30 de julio de 2018, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Centro de Convive ncia Ciudadana de Sogamoso, para la reparación de los perjuicios causados, pero no se logró llegar a ningún acuerdo.

1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que, una vez subsanada, mediante providencia de 4 de octubre de 2018, la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada.

Circuito de Sogamoso, el que, una vez subsanada, mediante providencia de 4 de octubre de 2018, la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada.

1.3.2. La Clínica El Laguito S.A., por conducto de su apoderad o judicial, procedió a contestar la demanda oponiéndose a t odas las pretensiones. En cuanto a los hechos señal ó que era cierto el relativo a la prestación del servicio de urgencias, pero aclaró que el paciente ingresó a las 7:21 a.m. ; que en ningún momento refirió haber perdido la conciencia (desmayo); que la atención fue la adecuada e n el primer ingreso como en el segundo; y, que no les consta cómo fue el servicio durante su permanencia en la Clínica de Especialistas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó:157593103002201800117 01 5

«prudencia y diligencia (inexistencia de cul pa)», «inexistencia de nexo causal», «ruptura del n exo causal – hecho de la víctima – hecho de un tercero / causa extraña», «inadecuada tasación de perjuicios» y «solicitud de condena en costas».

1.3.3. En escrito separado, la Clínica el Laguito S.A. llam ó en garantía a La Previsora S.A., con el objeto de hacer efectiva la Póliza núm. 1022869 con vigencia desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 10 de marzo de 2012, cuyo objeto era amparar los riesgos de responsabilidad civil profesional médica. El llamamiento se aceptó por auto de 6 de diciembre de 2008.

vigencia desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 10 de marzo de 2012, cuyo objeto era amparar los riesgos de responsabilidad civil profesional médica. El llamamiento se aceptó por auto de 6 de diciembre de 2008.

1.3.3.1. Notificada la aseguradora, citada en garantí, se opuso a la demanda proponiendo las excepciones de mérito de: «prescripción de acciones derivadas del contrato de seguros», «inexistencia de obligacio n de indemnización de perjuicios por au sencia de pr esupuestos de la responsabilidad civil extra contractual», « ausencia de acreditación de perjuicios materiales » e «inexistencia de la obligacion de indemnización por ausencia de nexo de causalidad ». También se opuso al llamamiento en garantía con base en las excepciones de mérito, que denominó: «prescripción de acciones derivadas del contrato de seguros », « inexistencia de obligación por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros de ser confirmados los hechos de la demanda sobre la Póliza 1022869, riesgos excluidos de acuerdo al clausulado general 1324-P-06-RCP006-3 responsabilidad civil profesional individual propia de médicos », « límite del valor asegurado», y cualquier otro medio exceptivo que de oficio resultare demostrado.

1.3.4. La audien cia de que t rata el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 20 de noviembre de 20 191, en la que agotaron las etapas de conciliación y fijación del litigio y se recibieron los interrogatorios de las partes y, la audiencia de trámite y juzgamiento, se evacuó en sesión del 9

etapas de conciliación y fijación del litigio y se recibieron los interrogatorios de las partes y, la audiencia de trámite y juzgamiento, se evacuó en sesión del 9 de agosto de 20222, en la que se practicaron las pruebas, se escucharon las alegaciones de las partes y se dictó la sentencia correspondiente.

1 Fl. 578 y ss c. 2 2 Cfr. Arch109 Expediente digitalizado157593103002201800117 01 6

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. En la aludida senten cia de 9 de agost o de 2022, e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones propuestas por la parte demandante, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber s ido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del

P. TERCERO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la par te demandada y a cargo de la parte demandante la suma de

CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES…».

1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.4.2.1. El problema jurídico que plantea el sentenciador, es determinar si se cumplen los presupuestos para declarar civil y extracontractualmente

1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.4.2.1. El problema jurídico que plantea el sentenciador, es determinar si se cumplen los presupuestos para declarar civil y extracontractualmente responsable a la Clínica El laguito S.A. de los daños causados al demandante o, si, por el contrario, alguna de l as excepciones pr opuestas por las demandadas está llamada a prosperar.

1.4.2.2. Empieza por señalar que la responsabilidad civil contractual se funda en el principio según el cual todo aquel que cause un daño a otro es tá obligado a indemnizarlo y que para ello es necesa rio que se d emuestren ciertos requisitos tales como que exista un vinculo contractual, el incumplimiento de un deber, una conducta culposa en el obligado, el daño y la relación de causalidad.

1.4.2.3. En cuanto a la existencia de la re lación contractual, afirma que, con las pruebas documentales allegadas al expediente, en especial, con la historia clínica, se encuentra acreditado que el demandante Luis Alberto López López fue atendido por la Clínica El Laguito S.A. los días 30 y 31 de o ctubre de157593103002201800117 01 7

2011, p or servicio de urgencias, de modo que está demostrado el vínculo contractual.

1.4.2.4. A continuación, señala que e l incumplimiento del deber no se predica de los médicos que atendieron el paciente sino de la entidad y que , estos eventos, se someten a las reglas de l a teoría de la culpa probada , salvo que se a suman obligaciones de resultado . Por eso, solo se puede imputar

de los médicos que atendieron el paciente sino de la entidad y que , estos eventos, se someten a las reglas de l a teoría de la culpa probada , salvo que se a suman obligaciones de resultado . Por eso, solo se puede imputar responsabilidad cuando se demuestra imprudencia médica o una violación de la lex artis.

1.4.2.5. Se refiere a la historia clínica y a los requisitos que debe cumplir, para luego advertir que de acuerdo con lo manifestado por el demandante se alteró dicho documento. Pero que no hay ninguna razón para considerar que ello sea cierto, como para dar credi bilidad a esa afirmaci ón y restarle val or probatorio.

1.4.2.6. En esa historia clínica aparec e que Luis Alberto López López ingresó el 30 de octubre de 2011, a las 7:55 a.m., fue valorado en el servicio de urgencias de la Clínica El Laguito S.A. por el m édico Carlos Fab ián Barrera Novoa, pues aquel había manifestado que había presentado un episodi o de lipotimia luego de finalizar su turno de trabajo nocturno y se dejó constancia que no había perdido la conciencia y que presentaba un aceptable estado general.

1.4.2.7. En ese momento, resalta que se dejó al paciente en observación por «episodio compatible con lipotimia por efecto vasovagal vs hipoglicemia» , y sobre las 8:05 a.m., en la hoja de evolución aparece que el médico internista señaló que era neces ario tomar encimas car diacas para desca rtar nuevo evento coronario, por alteración hemodinámica secundaria. Pero a las 13:02

señaló que era neces ario tomar encimas car diacas para desca rtar nuevo evento coronario, por alteración hemodinámica secundaria. Pero a las 13:02 p.m., se advirtió que el resultado del examen de glicemia era normal, el de troponina negativo, y que luego de examinarlo en términ os generales su estado era normal, adem ás, que había reportado mejoría y una leve cefalea; por lo que se decidió darle salida y explicarle los signos de alarma tanto a l actor, como a sus familiares.157593103002201800117 01 8

1.4.2.8. Agrega que también está acreditado que, el 31 d e octubre de 2011, a la 1:24 p.m., el d emandante reingresó al servicio de urgencias de la Clíni ca El Laguito, señalando como motivo de la consulta y evolución que había presentado un episodio de convulsión tónico -clónica generalizada con desviación de la m irada hacia arriba , diaforesis y p érdida de la conc iencia mientras manejaba. A las 2:37 p.m., s e ordenó tomarle un TAC cerebral y se dejó constancia que se observó lesión que ocupa espacio en región temporoparietal derecho de etiología a establecer y como diagnóstico hemorragi a intracerebral en hemisferio cortical.

1.4.2.9. Ese mismo día, señala que se deja como plan a seguir, sobre las 5:07 p.m., la remisión del paciente a la Clínica de Especialistas , para ser tratado en la Unidad de Cuidados Intensivos - UCI y neurología, a pareciendo como

p.m., la remisión del paciente a la Clínica de Especialistas , para ser tratado en la Unidad de Cuidados Intensivos - UCI y neurología, a pareciendo como anamnesis, que se trata de un paciente con un cuadro clín ico de inicio súbito de cefalea y síncope con crisis tónico -clónica generalizada, desorientación y hemiparesia con TAC cerebral que muestra hemorragia frontopari etal derecha.

1.4.2.10. Resalta que lu ego de la ev olución en esa entidad, los múltiples efectos del accidente cerebro vascular sufrido por el demandante , le acarrearon problemas en la movilización por parálisis del lado izquierdo de su cuerpo y dificultad en el lenguaje. Pero que esos efectos no podían ev itarse, pues el manejo al cuadro clínico del paciente fue el adecuado según los protocolos de la lex artis.

1.4.2.11. Desde que el paciente ingresó, por primera vez, al servicio de urgencias no se report ó que debiera ser aten dido por síntomas de un accidente cerebro vascular – ACV, pues el motivo de la consulta es que «se me fueron las luces» y en los síntomas nada se dijo acerca de cefalea (dolor de cabeza), entumecimiento o debilidad repentina de la car a o de los miembros de l cuerpo, confusi ón o dificul tad para comprender el lenguaje, problemas de movilidad, etc. Por el contrario, se dejó claro en el examen físico que el paciente se encontraba alerta, orientado en tres esferas, afebril y con aceptable es tado general. En las o bservaciones aparece que el p aciente

problemas de movilidad, etc. Por el contrario, se dejó claro en el examen físico que el paciente se encontraba alerta, orientado en tres esferas, afebril y con aceptable es tado general. En las o bservaciones aparece que el p aciente presentaba cefalea leve sin signos de alteración psicomotora , pero ese157593103002201800117 01 9

episodio se manejó como un síncope que evolucionó de la mejor manera y por ello se decide darle de alta.

1.4.2.12. Agrega que en la demanda se aleg a que si desde es e momento se hubiera ordenado tomarle un TAC las consecu encias serían menos graves porque se les podría dar un tratamiento oportuno. Pero, en ese momento, atendiendo los síntomas que presentaba el paciente y el diagn óstico no resultaba necesario conforme a la guía SC de 2018 del Grupo de Trabajo de la Sociedad Europea de Cardiología, pues según esta , las pruebas radiológicas y de laboratorio, tienen un rendimiento diagn óstico bajo en los pacientes con síncope.

1.4.2.13. Señala que el uso infrecuente del TAC cerebral y de la resonancia magnética, para casos de síncope de alto riesgo como el del demandante por sus antecedentes card íacos, se encuentra corroborado con del dictamen pericial, e n el cual, se advirtió que, e n esa primera fase de atención, esas guías señalan que a los pacientes con síncope se les puede dar de alta , desde el servicio de urgencias y que los exámenes como el TAC cerebral no aportan nada adicional, por lo que, atendiendo los síntomas y el examen físico

guías señalan que a los pacientes con síncope se les puede dar de alta , desde el servicio de urgencias y que los exámenes como el TAC cerebral no aportan nada adicional, por lo que, atendiendo los síntomas y el examen físico no resultaba nec esario que se pra cticara al p aciente ese tipo de exámenes para su manejo clínico, sobre todo cuando la cefalea que presentaba era leve.

1.4.2.14. En el interrogatorio de parte, Luis Alberto López López dijo haber se caído de las escaleras, pero no explicó si perdió o no el conocimiento, pues no fue claro sobre las circunstanci as de modo, tiempo y lugar de ese suceso, ni tampoco afirmó que producto de esa caída se hubiera golpeado la cabeza o que como consecuencia de ello sangrara; per o qu e, además, no se d ejó constancia de ese hecho en el informe de atención prehospit alaria de Acerías Paz de Río.

1.4.2.15. Por lo anterior, se considera que no se encuentra acreditado que el demandante se haya caído o sangrado, ni mucho menos que hubi ese perdido el conocim iento por varias horas, de mo do que no se podía exigir al profesional que lo atendió, realizarle un TAC cerebral o una resonancia157593103002201800117 01 10

magnética cuando sus síntomas no eran compatibles con un ACV para cambiar el diagnóstico o tratamiento.

1.4.2.16. Se a dvierte que al indag arle al peri to sobre el tema , refiere que la atención br indada al demandante era la adecuada para los síntomas que presentaba, pues se ajusta a las guías de práctica clínica para el síncope. Los

atención br indada al demandante era la adecuada para los síntomas que presentaba, pues se ajusta a las guías de práctica clínica para el síncope. Los exámenes realizados er an los que correspondí an y el diagn óstico era el correcto por los antecedentes card íacos y la l ipotimia, a sí como que, e n su reingreso, la atención también fue la adecuada, pues los síntomas eran otros y lo que procedía allí si era realizar el TAC cerebral y tratar esa patologí a, como en efecto ocurrió.

1.4.2.17. Además, advirtió que según el per ito no era recomendable drenar la hemorragia de manera inmediata y que así se hubiera advertido desde el 30 de octubre y el paciente se encontrara en la ciudad d e Bogotá en una institución de IV nivel, era imposible programar la intervención para ese mismo día, cuando ni siquiera se tenía certeza sobre el diagnóstico o las causas de la hemorragia.

1.4.2.18. En general, estima que la parte demandante no logró demo strar los supuestos ne cesarios para dec larar la res ponsabilidad de la entidad demandada, por las consecuencias que se derivaron para el demandante del accidente cerebro vascular que sufrió, y debían negarse las pretensiones de la demanda..

1.4.2.19. Por último, considera qu e no era necesari o pronunciar se sobre las excepciones propuestas ni el ll amamiento en garantía y condenó en costas al demandante.

1.5. La apelación:

1.5.1. El actor formuló recurso de apelación en contra de la decisión, expresando como reparos breves:157593103002201800117 01

demandante.

1.5. La apelación:

1.5.1. El actor formuló recurso de apelación en contra de la decisión, expresando como reparos breves:157593103002201800117 01 11

1.5.1.1. En la se ntencia impu gnada se da plena credibilidad al dictamen pericial rendido por el doctor Víctor Hugo Bastos Pardo, pero no se hace una valoración en conjunto de todas las pruebas que dan cuenta de la negligencia en el servicio de salud prestado por la Clínica El Laguito S.A.

1.5.1.2. Se desconoció que no se reali zó de manera oportuna un TAC al demandante para descartar una lesión por trauma craneoencefálico severo, ni tampoco se tuvo en cuenta la información brindada por el paciente relativa a la perdida de conocimiento, el desvanecimiento y el dolor de cabeza intenso.

1.5.1.3. La entidad demandada con esas omisiones lo privó de la posibilidad de detectar un ACV hemorrágico en curso, pues de haberse detectado a tiempo ésta, seguramente las s ecuelas para el d emandante se rían mucho menores.

1.5.1.4. La Clínica El Laguito S.A. no realizó un buen diagn óstico del cuadro clínico presentado por el demandante, pues no se trató de manera adecuada el dolor de cabeza y según el pe rito una vez se descartó el problema cardiaco por l as enfermedades de riesgo que presentaba, el siguiente paso era descartar el ACV mediante la realización de una Tomografía Axial Computarizada - TAC.

1.5.1.5. La omisión de incluir en el informe APH el do lor de cabeza

descartar el ACV mediante la realización de una Tomografía Axial Computarizada - TAC.

1.5.1.5. La omisión de incluir en el informe APH el do lor de cabeza generalizado que presentaba el paciente, es indicativo de la negligencia en el servicio médico prestado y se orden ó darle salida, sin tener en cuenta que el uso de analgésicos, lo único que hace era «enmascarar u ocultar un ACV».

1.5.1.6. No es cierta la informa ción del perito V íctor Hugo B astos Pardo , acerca de que al demandante se le realizó un implante de tres stent coronarios en 2007, porque esa información no se encuentra corroborada en la historia clínica. Además, en su dictamen no tuv o en cuenta que la enfermera de Acerías Paz de Río, dejó constancia que el paciente había dicho que sufrió un desmayo cuando iba subiendo las escaleras y se despertó sentado en el primer escalón.157593103002201800117 01 12

1.5.1.7. El dictamen pericial tan solo se basa en la historia clínica para señalar que la atenció n médica fue la adecuada, pero allí se omitió dejar cons tancia acerca de que el paciente perdió la conciencia por vari as horas, pues tan solo se consignó que había sufrido una lipotimia y posterior cefalea , luego de terminar su jornada laboral nocturna, cuando eso no era cierto.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Por auto de 25 de agosto de 2022, este despacho dio traslado a la parte apelante, para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó

1.6. Trámite en segunda instancia:

Por auto de 25 de agosto de 2022, este despacho dio traslado a la parte apelante, para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término otor gado la sustentac ión respectiva y, corrido el traslado a los no recurrentes, presentaron réplica.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problema Jurídico

De acuerdo con la propuesta de la parte recurrente, son temas a tratar en esta instancia los de: i) si concurren los presupu estos para declarar la responsabilidad médic a de la Clínica El Laguito S.A. por los daños sufridos por el demandante luego del servicio de salud prestado ; y, en caso afirmativo, ii) El monto de los perjuic ios reclamados, en cas o de revocatoria.

2.2. La responsabilidad médica:

2.2.1. El primer tema sometido a estudio de la Sala es el de la responsabilidad civil de la Clínica El Laguito S.A. por los daños causados al demandante luego de un accidente cerebr o vascular y, específicamente, si exist e el nexo de causalidad que permita imputarle esos resultados a título de culpa.

2.2.2. La responsabilidad civil médica es una especie de responsabilidad profesional que surge cuando por desconocimiento de las regl as del ejercicio

Consultar sobre este documento ...