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TSDJ VIT SU - 157593103002201800167 01-(12-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201800167 01-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

COADYUVANCIA TUTELAS u i n t e r v e n c i ó n s e d e b e l i m i t a r a l a s r a z o n e s p l a n t e a d a s p o r e l accionante o por los accionados y “no promoviendo sus propias pretensiones”.

En materia de tutelas, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, permite la participación de coadyuvantes en los sig ui e ntes t érmi nos “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

En sentencia T-304 de 1996, la Corte Constitucional afirmó que los coadyuvantes solo pueden ejercer las facultades que le son permitidas, siempre que no afecte a la parte a quien coadyuva, pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención “ para prestar ayuda ”, pero en ningún caso para hacer valer pretensiones propias. Esa posición fue reiterada en la sentencia T-1062 de 2010, que definió la figura de la coadyuvancia así “(…) es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría

pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”

A su vez, en sentencia T-269 de 2012, la corporación de cierre en asuntos constitucionales deprecó que los coadyuvantes son terceros que ostentan intereses dentro de las acciones de tutela y pueden verse a f e c t a d o s p o r l a d e c i s i ó n q u e e v e n t u a l m e n t e s e a d o p t e , p e r o s u i n t e r v e n c i ó n s e d e b e l i m i t a r a l a s r a z o n e s p l a n t e a d a s p o r e l a c c i o n a n t e o p o r l o s a c c i o n a d o s y “no promoviendo sus propias pretensiones”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002201800167 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JAIME EDUARDO OSTOS GUEVARA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

ACCIONANTE: JAIME EDUARDO OSTOS GUEVARA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 25

Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de marzo de dos mil diecinueve

(2019)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por la coadyuvante Adriana María Camargo Monroy.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional por parte de Jaime Eduardo Ostos Guevara, a fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado y, en consecuencia, que se ordene resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas el recurso de reposición y en subsidio que interpuso apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, que además se le ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para que realice la diligencia de secuestro del vehículo con placas DDK-786.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 9 de mayo de 2013 se notificó del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso e iniciado por Domingo Eduardo Durán en su contra, decisión contra la que propuso recurso de

-Que el 9 de mayo de 2013 se notificó del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso e iniciado por Domingo Eduardo Durán en su contra, decisión contra la que propuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, planteando la excepción de prescripción de la acción cambiaria. -Que el artículo 120 del Código General del Proceso dispone que los jueces y magistrados deben dictar los autos en el término máximo de diez (10) días, pero el juzgado accionado no ha cumplido con esa carga, vulnerando los derechos fundamentales del accionante. -Aunque la prescripción no es una excepción previa, el artículo 442 de la norma procesal señala que los hechos que constituyan una excepción previa deben alegarse mediante el recurso de reposición, por su parte, el artículoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

278 ejusdem obliga a que, en caso de verificarse la prescripción, el juez debe dictar sentencia anticipada. -Que dentro del proceso ejecutivo se dipsuso el embargo y secuestro del vehículo de placas DDK-786 de propiedad Adriana Camargo Monroy realizándose un operativo por parte de la Policía que terminó con la retención del mismo, generándose graves perjuicios a ésta, pues es su medio de transporte, en particular, para cubrir con sus obligaciones laborales. -Los agentes de tránsito irregularmente decidieron dejar el vehículo en el parqueadero “Villa del Río en Duitama”, a pesar que el mismo fue retenido en Sogamoso, haciendo más gravosa la situación.

-Los agentes de tránsito irregularmente decidieron dejar el vehículo en el parqueadero “Villa del Río en Duitama”, a pesar que el mismo fue retenido en Sogamoso, haciendo más gravosa la situación. -La comisión para realizar la diligencia de secuestro le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, que programó diligencia de secuestro para el 18 de diciembre de 2018, sin embargo, el apoderado del demandante aplazó tal audiencia por motivos médicos, lo que en su opinión es una forma de dilatar el proceso.

Adriana María Camargo Monroy, en calidad de propietaria del vehículo cuya posesión fue objeto de la medida cautelar proferida por el juzgado accionado, coadyuvó la presente acción aduciendo que su vehículo fue retenido arbitrariamente causándole un perjuicio grave, ya que lo usa para transportarse a su lugar de trabajo en Tunja. Que sobre el vehículo pesa una prenda [garantía mobiliaria] en favor del Banco Pichincha, que debe pagar mensualmente. Considera que fue irregular dejar el vehículo en un parqueadero en Duitama, lo que incrementa los perjuicios sufridos y, aunque el juzgado comisionado fue diligente en la programación de la fecha de la diligencia de secuestro, el apoderado del demandante, de mala fe y en contra de lo señalado en el Código General del Proceso, aplazó tal diligencia de secuestro, y a la fecha no se ha señalado nueva fecha.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

2.1. TRÁMITE PROCESAL:

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

2.1. TRÁMITE PROCESAL:

El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción de tutela y, mediante fallo de 22 de enero de 2019, negó la acción de tutela por considerarla improcedente, la que fue impugnada por la coadyuvante. Este Despacho admitió la impugnación mediante auto de 7 de febrero de 2019.

2.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En fallo de 22 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, declaró que Jaime Ostos no estaba legitimado para discutir sobre la medida cautelar decretada sobre el vehículo DDK-786, pero tuteló sus derechos fundamentales en lo referente al trámite del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y, le ordenó al juzgado accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, ingresara el expediente al despacho y resuelva lo que corresponda según el orden y turno que le corresponda.

Para sustentar su decisión, la Segunda Instancia, consideró que, frente a la medida cautelar sobre el vehículo que fue retenido, quien está legitimada para reclamar al respecto es Adriana María Camargo Monroy, como propietaria del vehículo, quien ya interpuso una acción constitucional por la misma razón, y no al accionante.

Determinó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedibilidad; igualmente, adujo que la demora en la resolución del recurso

vehículo, quien ya interpuso una acción constitucional por la misma razón, y no al accionante.

Determinó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedibilidad; igualmente, adujo que la demora en la resolución del recurso de reposición se puede enmarcar dentro de un defecto procedimental; cita el artículo 120 del Código General del Proceso para concluir que efectivamente existen términos perentorios, pero que estos deben contabilizarse desde el día que los expedientes ingresan al despacho, y que al verificar el expediente ejecutivo 2013-00168 observaba que no ha ocurrido, por lo que resulta lesivoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

que a pesar que el término para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto que libró mandamiento de pago feneció el 16 de noviembre de 2018, aún no se halle para decisión al despacho.

2.3. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la coadyuvante manifestó que se desconoció su escrito en el que coadyuvó la acción, pues en aquel se dijo que se le han causado perjuicios por la tardanza en realización de la diligencia de secuestro de su vehículo y que además no existen otros medios de defensa; alega también que la tardanza en la realización de la diligencia de secuestro implica una grave vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, y es que la comisión no puede volverse un instrumento dilatorio.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

una grave vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, y es que la comisión no puede volverse un instrumento dilatorio.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Corresponde a la Sala determinar si se el Juzgado Segundo Civil del Circuito debió pronunciarse de fondo sobre los hechos alegados por la coadyuvante Adriana Camargo Monroy.

3.2. EL ASUNTO:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

En el presente caso se observa que, mediante auto de 9 de mayo de 2013, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago con base en una letra de cambio por valor $17’400.000,oo y $14’800.000,oo en contra de Jaime Ostos Guevara; el demandado, en escrito allegado el 30 de octubre de 2018, propuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, alegando la prescripción de la acción cambiaria, se corrió traslado del mismo por Secretaría, y en sentencia escrita de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso declaró probada la excepción

pago, alegando la prescripción de la acción cambiaria, se corrió traslado del mismo por Secretaría, y en sentencia escrita de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso declaró probada la excepción de prescripción, terminó el proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares, la anterior decisión fue apelada por Domingo Eduardo Durán el 14 de febrero de 2019. El ejecutante, de manera concomitante con la presentación de la demanda ejecutiva, solicitó el embargo y posterior secuestro de la posesión que ejerce Jaime Ostos Guevara sobre un vehículo identificado con placas DDK-786; por auto de 9 de marzo de 2018, el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de la posesión del vehículo según lo solicitado, oficiando a la Policía Nacional para que llevaran a cabo la retención de vehículo, el 18 de octubre de 2018, fue retenido el automotor con placas DDK-786 por dos agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que, el 26 de octubre de 2018 comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Duitamareparto-, para que efectuaran el secuestro del bien retenido.

Teniendo en cuenta que quien impugna el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2019, es la coadyuvante Adriana Camargo Monroy, al considerar que el a quo no podía limitarse a manifestar que el accionante no tenía legitimación para reclamar sobre los perjuicios alegados con ocasión de la medida cautelar y, en su lugar, debía pronunciarse de fondo sobre su petición,

que el a quo no podía limitarse a manifestar que el accionante no tenía legitimación para reclamar sobre los perjuicios alegados con ocasión de la medida cautelar y, en su lugar, debía pronunciarse de fondo sobre su petición, es menester estudiar las facultades y límites de los coadyuvantes en el marco de acciones de tutela, con el fin de verificar si en efecto le correspondía al a quo pronunciarse de fondo sobre aspectos propios del decreto de la medida

cautelar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

En materia de tutelas, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, permite la participación de coadyuvantes en los siguientes términos “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

En sentencia T-304 de 1996, la Corte Constitucional afirmó que los coadyuvantes solo pueden ejercer las facultades que le son permitidas, siempre que no afecte a la parte a quien coadyuva, pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención “para prestar ayuda”, pero en ningún caso para hacer valer pretensiones propias. Esa posición fue reiterada en la sentencia T-1062 de 2010, que definió la figura de la coadyuvancia así “ (…) es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste

es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”

A su vez, en sentencia T-269 de 2012, la corporación de cierre en asuntos constitucionales deprecó que los coadyuvantes son terceros que ostentan intereses dentro de las acciones de tutela y pueden verse afectados por la decisión que eventualmente se adopte, pero su intervención se debe limitar a las razones planteadas por el accionante o por los accionados y “no promoviendo sus propias pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que la intervención de los coadyuvantes al estar limitada por los planteamientos facticos propuestos por la parte a quien coadyuvan, pero, en esencia, se limitan a apoyar las pretensiones e intereses jurídicos del coadyuvado,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

estando expresamente prohibido coadyuvar la acción de tutela con el propósito de defender o reclamar sus propios intereses, so pena de estar, en palabras de la Corte Constitucional, ante un nueva acción de tutela, instaurada a través de la figura de la coadyuvancia, lo cual no es de recibo.

propósito de defender o reclamar sus propios intereses, so pena de estar, en palabras de la Corte Constitucional, ante un nueva acción de tutela, instaurada a través de la figura de la coadyuvancia, lo cual no es de recibo.

En consideración a lo anterior, se advierte que Adriana Camargo Monroy en su escrito de coadyuvancia, así como en la impugnación presentada, pretende que se protejan y se emitan pronunciamientos de fondo respecto de sus intereses particulares, pues, en su criterio, el retraso en la diligencia de secuestro le causa un grave perjuicio, además, está claro tanto en el escrito presentado por Adriana Camargo, como en la acción de tutela, que los supuesto perjuicios ocurridos por la retención del vehículo con placas DDK786 se le han causado a ella y no al accionante, por lo que acertó la Primera Instancia al señalar que el accionante carecía de legitimación para alegar supuestos perjuicios respecto de aspectos atinentes a la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el juzgado accionado sobre el vehículo de propiedad de Adriana Camargo Monroy.

En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de enero de 2019.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de enero de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de Selección Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

4.4. Devolver, por la Secretaria de este Despacho, el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00168, al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado (Con Ausencia justificada)

3509-

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