TSDJ VIT SU - 1575931030022019-00162-01-(03-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030022019-00162-01-(03-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR NO SUBSANAR – NECESIDAD DE PROBAR LA CALIDAD DE HEREDERO DEBIENDO INDICAR EN QUE OFICINA SE ENCUENTRAN LOS DOCUMENTOS Y ACREDITAR QUE SE EJERCIÓ DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENERLO S: Tal proceder es viable siempre y cuando previamente se haya hecho la solicitud a las respectivas entidades encargadas de su expedición, lo que aquí no se demostró.
Ahora, si bien en la subsanación de la demanda la parte demandante solicitó, con fundamento en el artículo 85 del CGP, se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tasco, Paz del Rio y Notarías de Sogamoso y Granada Meta, para que a su costa, se expidieran los registros solicitados de algunos herederos demandados, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran en que registraduría reposan los registros de otros herederos, señalando que no es posible obtenerlos directamente, se dirá que tal proceder es viable siempre y cuando previamente se haya hecho la solicitud a las respectivas entidades encargadas de su expedición, lo que aquí no se demostró, dado que no se acreditó tal situación mediante copia de la petición ra dicada o la respuesta brindada por la entidad, en donde le informaran la imposibilidad de expedir tales documentos, para que el Despacho pudiera librar oficios en tal sentido, pues es, en todo caso, una carga que debe cumplirse para adelantarse el proceso, dado que, se itera, con tal prueba se acredita la calidad en la que se cita al extremo pasivo.
sentido, pues es, en todo caso, una carga que debe cumplirse para adelantarse el proceso, dado que, se itera, con tal prueba se acredita la calidad en la que se cita al extremo pasivo.
RECHAZO DE DEMANDA DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR NO SUBSANAR – NECESIDAD DE MANIFESTAR SI EL PROCESO DE SUCESIÓN DE LA DEMANDADA FALLECIDA SE HABÍA INICIADO O NO: Tal proceder es necesario para efectos de tener certeza frente a quienes debía dirigirse la demanda.
Finalmente debe precisarse que el numeral primero del auto inadmisorio tampoco fue subsanado conforme a lo dispuesto en su parte final, esto es, frente a la manifestación que debía realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP, pues no se advierte que la parte actora manifestara si el proceso de sucesión de la demandada fallecida se había iniciado o no, para efectos de tener certeza frente a quienes debía dirigirse la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030022019-00162-01
CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LOZANO MONTAÑEZ
DEMANDADO: HEREDEROS ROSA ELENA MONTAÑEZ Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
DEMANDADO: HEREDEROS ROSA ELENA MONTAÑEZ Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 06 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor MIGUEL ANTONIO LOZANO MONTAÑEZ promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos de la señora ROSA ELENA
MONTAÑEZ LOZANO y PERSONAS INDETERMINADAS.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 23 de enero de 2020, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su2
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rechazo, debiendo la parte demandante: (i) aportar el registro de defunción de ROSA ELENA MONTAÑEZ LOZANO y sus herederos para acreditar la calidad en que se citan al proceso, dirigir la demanda en contra de ROSA ELENA
rechazo, debiendo la parte demandante: (i) aportar el registro de defunción de ROSA ELENA MONTAÑEZ LOZANO y sus herederos para acreditar la calidad en que se citan al proceso, dirigir la demanda en contra de ROSA ELENA MONTAÑEZ DE LOZANO, y en caso de estar fallecida, dirigirla contra sus herederos determinados e indeterminados, debiendo indicar si existe juicio de sucesión tal como lo prescribe el artículo 87 del CGP, (ii) modificar las pretensiones reclamando la prescripción adquisitiva a favor del demandante y no de la demandada y (i ii) expresar claramente la cuantía del proceso, atendiendo el avalúo catastral de los bienes a usucapir.
3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía su bsanar la demanda, sin embargo, e l Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 06 de febrero de 2020, decidió rechazarla, tras considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto inadmisorio, por cuanto no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados de ROSA ELENA MONTAÑEZ, y no se allegó prueba del derecho de petición elevado por la demandante para obtener dichos documentos, como tampoco se realizó la manifestación solicitada conforme al artículo 87 del CGP , referente a si existía juicio de sucesión de los demandados fallecidos.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Refiere que los registros civiles de nacimiento y defunción de los demandados son inscripciones oficiales ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, constitutivos de documentos personales que atañen únicamente a los titulares y que a la luz de la Ley 1581 de 2012 se prohíbe su expedición a personas distintas o no autorizadas, permitiendo en su artículo 10 que autoridades administrativas o judiciales puedan solicitarlos.
Que al consultar en el sistema de la registraduría no se encontraron más datos de información de los demandados y no se brindó una mejor información y se les indicó que cualquier información de fondo sobre cualquier dato o3
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expedición de registro civil debe ser solicitado por autoridad judicial o administrativa y no de manera directa.
Que si bien el juzgado manifiesta que es la parte actora la que debe anexar los registros civiles de nacimiento y defunción, dichos documentos son personales y se prohíbe su expedición a terceros, razón por la que realizó en el acápite de solicitud especial de la subsanación de la demanda, una petición tendiente a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tasco, Paz del Rio y Notarías de Sogamoso y Granada Meta, para que a su costa, se expidan los registros soli citados de algunos herederos demandados, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informen en que registraduría reposan los registros de otros herederos, o en su defecto, que al
se expidan los registros soli citados de algunos herederos demandados, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informen en que registraduría reposan los registros de otros herederos, o en su defecto, que al momento de la notificación a los demandados se les req uiera para que alleguen los citados documentos.
Señala que en el escrito de subsanación indicó que la Registraduría les había informado que no era posible la expedición de los registros civiles solicitados, siendo imposible su obtención, razón por la que hizo la solicitud mencionada, motivo por el que solicita se revoque el auto que rechazó la demanda y se proceda a su admisión.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referen cia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.4
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En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna
En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: (i) aportar el registro de defunción de ROSA ELENA MONTAÑEZ LOZANO y sus herederos para acreditar la calidad en que se citan al proceso, dirigir la demanda en contra de ROSA ELENA MONTAÑEZ DE LOZANO, y en caso de estar fallecida, dirigirla contra sus herederos determinados e indeterminados, debiendo indicar si existe juicio de sucesión tal como lo prescribe el artículo 87 del CGP, (ii) modificar las pretensiones reclamando la prescripción adquisitiva a favor del demandante y no de la demandada y (iii) expresar claramente la cuantía del proceso, atendiendo el avalúo catastral de los bienes a usucapir; sin5
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embargo, los aspectos señ alados en los numerales i i) y iii), no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados en debida forma.
Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fu e el hecho de no aportar los registros civiles de nacimiento y defunción de los demandados y no realizar la manifestación de que trata el artículo 87 del CGP , aspectos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación.
En ese orden de ideas, debe se ñalarse en principio, que uno de los motivos
defunción de los demandados y no realizar la manifestación de que trata el artículo 87 del CGP , aspectos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación.
En ese orden de ideas, debe se ñalarse en principio, que uno de los motivos de inadmisión que generó el rechazo, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no se acompañan los anexos ordenados por la ley, exigencia que en éste caso se tornaba imprescindible, pues en el escrito introductorio se afirmó que la demanda era interpuesta contra los herederos de ROSA ELENA MONTAÑEZ DE LOZANO, luego era necesario que se acreditara tal calidad, la que únicamente se podía verificar con los documentos solicitados por el despacho, motivo por el cual la inadmisión en tal sentido era razonable. Ahora bien, debe precisarse que el aporte de docum entos como los aquí solicitados, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 85 del C.G. del P., que consagra: “ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrim onios
este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrim onios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acre ditar las anteriores circunstancias, se procederá así:6
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1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido…”
Atendiendo a lo anterior , en el caso concreto era necesario que se allegaran los registros civiles de nacimiento y defunción de los herederos demandados, en originales o copias debidamente autenticadas, lo que no sucedió con la demanda, por lo cual, se insiste, fue acertada la decisión del A quo de solicitarlos, inadmitiéndola para el efecto.
Así, al revisar el libelo demandatorio no se observa que se hayan aportado los
demanda, por lo cual, se insiste, fue acertada la decisión del A quo de solicitarlos, inadmitiéndola para el efecto.
Así, al revisar el libelo demandatorio no se observa que se hayan aportado los mencionados documentos para acreditar la calidad en que se cita a los demandados, y si bien allí solicitó que se ordenara a los convocados allegar los mismos, lo cierto es que su aporte corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que cita a su contradictor , la cual impone directamente el artículo 85 del CGP y se convierte en un anexo obligatorio de la demanda, conforme al artículo 90 ibídem.
Ahora, si bien en la subsanación de la demanda la parte demandante solicitó, con fundamento en el artículo 85 del CGP, se ofici ara a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tasco, Paz del Rio y Notarías de Sogamoso y Granada Meta, para que a su costa, se expidieran los registros solicitados de algunos herederos demandados, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que inform aran en que registraduría reposan los registros de otros herederos, señalando que no es posible obtenerlos directamente, se dirá que tal proceder es viable siempre y cuando previamente se haya hecho la solicitud a las respectivas entidades encargadas de su expedición, lo que aquí no se demostró, dado que no se acreditó tal situación mediante copia de la petición radicad a o la respuesta brindada por la entidad, en donde le informaran la imposibilidad de expedir tal es documentos, p ara que el Despacho pudiera librar oficios en tal sentido, pues es, en todo caso, una carga7
la petición radicad a o la respuesta brindada por la entidad, en donde le informaran la imposibilidad de expedir tal es documentos, p ara que el Despacho pudiera librar oficios en tal sentido, pues es, en todo caso, una carga7
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que debe cumplirse para adelantarse el proceso, dado que , se itera, con tal prueba se acredita la calidad en la que se cita al extremo pasivo.
Y es que si se observa la solici tud elevada en tal sentido en el escrito de subsanación, se advierte que precisamente una de las peticiones se dirigía a que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara dónde podían reposar los registros civiles de varios de mandados, lo que indica que no se conoce por parte del extremo activo el lugar donde tales documentos pueden hallarse, siendo carga de la parte demandante adelantar las actuaciones necesarias para obtener tal información.
Finalmente debe precisarse que el numeral primero del auto inadmisorio tampoco fue subsanado conforme a lo dispuesto en su parte final, esto es, frente a la manifestación que debía realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP, pues no se advierte que la parte actora ma nifestara si el proceso de sucesión de la demandada fallecida se había iniciado o no, para efectos de tener certeza frente a quienes debía dirigirse la demanda.
En compendio, al encontrarse que en efecto, la demanda no fue debidamente subsanada, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena e n
subsanada, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena e n costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 06 de febrero de 2020 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.8
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TERCERO: Una vez en firme el presente pr oveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.