TSDJ VIT SU - 157593103002201900011802-(18-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201900011802-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS EN CONTRATOS DE SOCIEDAD - LOS SOCIOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS NO PUEDEN EXIGIR AL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD LA RENDICIÓN DE CUENTAS : La legitimidad solo está en cabeza del órgano social , la junta de accionistas de esa entidad, es la única legitimada para exigirle al demandado que rinda las cuentas.
En tratándose de sociedades comerciales, el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 establece que los administradores deben rendir cuentas sobre su gestión en los siguientes eventos: (i) al final de cada ejercicio social; (ii) dentro del mes siguiente a la fecha en que se retire de su cargo; y, (iii) cuando así lo exija el órgano competente, esto es, la asamblea o junta de accionistas . De ahí que, el artículo 46 de la misma norma, al regular la rendición de cuentas al fin de cada ejercicio contable, señale que terminado cada uno de esos ejercicios contables, «los administ radores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación», un informe de su gestión, los estados financieros de propósito general y un proyecto de distribución de utilidades, es decir, las cuentas de su administración. En el mismo sentido, el artículo 187 del Código de Comercio, establece dentro de las funciones de la junta o asamblea de socios, las de: «2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los
las de: «2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; y 5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso», significando con ello que, no son los socios, individualmente considerados, los que pueden demandar la rendición de cuentas, sino únicamente las asambleas o junta de accionistas, pues es ante esos órganos que se deben presentar para su aprobación o improbación y los legitimados para solicitarlas. La anterior apreciación además, es la misma interpretación que le ha dado al contenido de esas nomas, la Sala Civil de la Corte, recientemente, en sentencia SC16442022, al señalar que: «siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea de accionistas al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor, la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de la asamblea de accionistas contentiva de ese proceder». El que se deban rendir las cuentas ante el órgano competente y no ante los socios individualmente considerados no quiere decir, sin embargo, que con ello se afectan sus derechos o se les inhiba de la posibilidad de controvertir las decisiones que aprueban las cuentas de su gestión, pues el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos de defensa a través de los cuales es posible. Así, por ejemplo, la Sala Civil de la Corte, en sentencia STC21512020, al estudiar una tutela en que se alegaba que uno de los socios de una sociedad en comandita,
2020, al estudiar una tutela en que se alegaba que uno de los socios de una sociedad en comandita, por no tener la mayoría en la junta no podía exigir las cuentas, señaló que esa situación no constituía una vulneración de sus derechos, de un lado, porque el órgano competente es el único legitimado para solic itar las cuentas; y, de otro lado, porque cada socio cuenta con los medios de defensa necesarios para controvertir las decisiones sobre su aprobación. artículo 379 del Código General del Proceso , sentencia STC4574-2019, artículo 45 de la Ley 222 de 1995 , artículo 187 del Código de Comercio , sentencia SC1644-2022, sentencia STC2151-2020, artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995.
RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS EN CONTRATOS DE SOCIEDAD - NO ES EL OBJETO DEL PROCESO LA DISCUSIÓN SOBRE LA ELECCIÓN DEL ADMINISTRADOR : Corresponde verificar la obligación de rendir las cuentas y en cabeza de quien esta; y, determinar su destinatario, para luego, solo en caso de oposición, revisar las cuentas presentadas.
Sin embargo, ninguna de esas razones puede llevar a la revocatoria de la decisión impugnada, pues la discusión sobre la elección del administrador es un asunto que escapa a la naturaleza del proceso de rendición de cuentas, cuyo objeto se limita, primero, a verificar la obligación de rendir las cuentas y en cabeza de quien esta; y, segundo, determinar su destinatario, para luego, solo en caso de oposición, revisar las cuentas presentadas. De modo que ese asunto debe alegarse y ventilarse en el proceso dispuesto para tal fin.
de quien esta; y, segundo, determinar su destinatario, para luego, solo en caso de oposición, revisar las cuentas presentadas. De modo que ese asunto debe alegarse y ventilarse en el proceso dispuesto para tal fin.
RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS EN CONTRATOS DE SOCIEDAD – IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: No constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que aquel cuenta con otros medios de defensa.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, se resaltó al inicio de esta decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el hecho de uno solo de los socios no pueda exigir al administrador de una sociedad comercial las cuentas, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que aquel cuenta con otros medios de defensa para controvertir las decisiones de la asamblea o junta de socios. artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, artículo 187 del Código de Comercio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201900011802
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUCY VARGAS ROSAS
PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUCY VARGAS ROSAS DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO CARO SERRANO APROBACIÓN: 259 Sala Discusión 13 de octubre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sente ncia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda:
El 10 de septiembre de 2019 , Lucy Vargas Rosas , a través de su apoderada judicial, presentó demanda de rendición provocada de cuentas en contra de José Alfredo Ca ro Serrano , para que previos los trámites del procedimiento previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, se le ordene rendir cuentas como administrador de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor Tecnivega S.A.S., por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, y se le condene al pago de las costas.157593103002201900011802 2
1.2. Hechos:
1.2.1. El 22 de septiembre de 2011, mediante un documento privado registrado en la Cámara de Comercio de Sogamoso bajo el número 10573 de
2
1.2. Hechos:
1.2.1. El 22 de septiembre de 2011, mediante un documento privado registrado en la Cámara de Comercio de Sogamoso bajo el número 10573 de 28 de septie mbre del mismo año, s e constituyó la sociedad comercial denominada Centro de Diagnóstico Automotor Tecnivega S.A. S., cuyo patrimonio está compuesto por los muebles para la prestación del servicio de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes po r concesión del Ministerio de Transporte.
1.2.2. De acuerdo con el registro mercantil de 28 de marzo de 2014, el demandado José Alfredo Ca ro Serrano fue nombrado Representante legal de esa sociedad y en su calidad administrador está obligado a presentar l as cuentas a la Asamble a General de Socios. Pero solo ha presentado estados financieros y balances, más no las cuentas, esto es, «los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona».
1.2.3. Los socios mayoristas son Angela Marleny Torres Torres y José Alfredo Caro Serrano, quien es el gerente y administrador; por lo que, la demandante Lucy Vargas Rosas, en su calidad de socia minoritaria, no ha podido acceder a las cuentas y, por ello, presenta la demanda para que se rindan.
1.2.4. Estima, bajo gravedad de juramento, que los perjuicios causados por no rendir las cuentas correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, ascienden a $700’000.000,oo
rendir las cuentas correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, ascienden a $700’000.000,oo
1.3. Actuación Procesal:
1.3.1.La demanda correspondió, por reparto , al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, la admitió y ordenó correr traslado al demandado para que ejerciera se derecho de defensa.157593103002201900011802 3
1.3.2. José Alfredo Caro Serrano, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la constitución de la sociedad y su inscripción, pero aclaró que la deman dante tiene la misma participación que los otros dos socios, así como que su designación como Gerente se realizó mediante asamblea de accion istas del 17 de marzo de 2014 y no del 28 de marzo d el mismo año, pues en esa últim a fecha solo se registró el nombramiento; y que los demás no eran ciertos, porque todos los años ha rendido cuentas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «falta de legitimidad por activa y pasiva para la redención provocada de cuentas por vía judicial», «falta de causa de la demandante para solicitar la rendición de cuentas» y «la genérica».
1.3.3. La audiencia de que trata el artículo 37 2 del Código General del Proceso se llevó a cabo en sesiones del 7 de abril y el 30 de noviembre de
la rendición de cuentas» y «la genérica».
1.3.3. La audiencia de que trata el artículo 37 2 del Código General del Proceso se llevó a cabo en sesiones del 7 de abril y el 30 de noviembre de 2021, en la cual se agotaron las etapas de c onciliación, fijación del litigio, control de legalidad y se recibieron los interrogatorios de la partes y, la audiencia de instrucción y juzgamiento, se evacuó el 30 de marzo de 2022, en la cual se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de la partes y se dictó sentencia.
1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En la sentencia de 30 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el extremo demandado denominada “ falta de causa de la demandante para solicitar la rendición de cuentas” , de acuerdo a lo expuesto . SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C. G. del P…».
1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:157593103002201900011802 4
1.4.2.1. El problema jurídico que plantea es si el demanda do José Alfredo Caro Serrano, en calidad de representante legal de la persona jurídica Centro
4
1.4.2.1. El problema jurídico que plantea es si el demanda do José Alfredo Caro Serrano, en calidad de representante legal de la persona jurídica Centro de Diagnóstico Automotor Tecnivega S.A.S., está obligado a rendir cuen tas, para lo cual estima necesario estudiar la alegada falta de legitimación de la demandante.
1.4.2.2. Luego de referirse a la noción de legitimación en la causa, señala que esta se refiere al derecho sustancial y no al procesal, de modo que para la rendición de cuentas es un presupuesto de la acción que quien la solicite haya delegado la administración de sus bienes o negocios en un mandatario, administrador o agente oficioso, pues ello es lo que lo faculta para exigirlas.
1.4.2.3. A continuación, agre ga que en las sociedades, as ociaciones o fundaciones por mandato de la ley solo las asambleas o juntas de soci os están facultadas para exigir de los administradores al final de cada ejercicio contable, para su aprobación o improbación, un informe de gestió n, los estados financieros y un proyecto de distribución de utilidades , conforme a lo dispuesto en los artícul os 155 del Código de Comercio y 46 de la Ley 222 de 1995.
1.4.2.4. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, sostiene que la obligación de rendir las cuentas puede surgir a partir de quien ha realizado una gestión o mandato en beneficio de otra persona, pues su origen puede encontrarse en la ley, como en el caso de los guardadores de incapaces, secuestres o albaceas; en una convención o c ontrato, como en el mandato; o,
una gestión o mandato en beneficio de otra persona, pues su origen puede encontrarse en la ley, como en el caso de los guardadores de incapaces, secuestres o albaceas; en una convención o c ontrato, como en el mandato; o, en un acto unilateral distinto, como podría ser el caso de la agencia oficiosa.
1.4.2.5. En el presente caso, advierte que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el Centro de Diagnóstico Aut omotor Tecnivega es una sociedad por acciones simplificada, cuyo representante legal es el demandado José Alfredo Caro Serrano, frente al cual es que se solicita que rinda las cuentas por su gestión desplegada como gerente de esa entidad. Estima que confor me al a rtículo 45 de la Ley 1258 de 2008, a las sociedades anónimas simplificadas (sic) -SAS-, se les aplican las mismas157593103002201900011802 5
normas de la sociedad anónima, según las cuales una vez constituida forma una persona jurídica distinta a los socios y el administrador debe presentar los informes de su gestión ante la asamblea de accionistas o junta de socios, pues, es, ese órgano soc ial, el único legitimado para pronunciarse sobre su aprobación.
1.4.2.6. Agrega que, la Superintendencia de Sociedades, mediant e concepto de 1 de diciembre de 2018, señaló que a un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir las cuentas a los administradores, pues la ley le asignó esa competencia a los órganos sociales. Esto es, a las asambleas de accionistas o juntas de socios; y que así
considerado no le asiste el derecho de exigir las cuentas a los administradores, pues la ley le asignó esa competencia a los órganos sociales. Esto es, a las asambleas de accionistas o juntas de socios; y que así también lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 16 de abril de 2015.
1.4.2.7. Reitera que, constituida la sociedad , esta forma una persona jurídica distinta a sus socios por lo que el administ rador no responde ante sus socios individualmente considerados sino ante la asamblea de asociados. Los cuales deben estarse a lo dispues to tanto en las normas generales como en los estatutos, acerca de las facultades y los legitimados para solicitar las cuentas.
1.4.2.8. En el presente caso, afirma que si se revisan los estatutos de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor Tecnivega S.A.S., se encuentra que el representante legal debe responder ante la asamblea general y no ante los socios. Así como que entre sus funciones se encontraba la de presentar las cuentas y balances ante la asamblea de accionistas, de modo que la única facultada para s olicitar del administrador la rendición de cuentas era la asamblea de accionistas , y no cada socio considerado de forma individual y separada.
1.4.2.9. En consecuencia, señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito denominada «falta de causa de la demandante para solicitar la rendición de cuentas», y condenar en costas a la parte demandante.
1.5. La impugnación:157593103002201900011802 6
denominada «falta de causa de la demandante para solicitar la rendición de cuentas», y condenar en costas a la parte demandante.
1.5. La impugnación:157593103002201900011802 6
1.5. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo que sigue. i) Existen tres vías para solucionar el conflicto propuesto en la demanda. Una administrativa, ante la Superintendencia de Sociedades . Otra, judicial. La tercera, mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos. Pero para acudir a las dos extrajudiciales , conforme al artículo 87 de la Ley 222 de 1995, es necesario contar con uno o más asociados representantes de no menos del 10% del capital social y que se trate de sociedades que registren activos superiores a 5.000 sala rios o ingresos superiores a 3.000 salarios, de modo que, en este caso, no se cumplen esos presupuestos. ii) La demandante se ha mostrado inconforme con las cuentas desde 2014, pues en la sociedad se han formado dos grupos, por un lado, Marleny Torres Torr es y el demandado José Alfredo Carro Serrano con el 66% de las acciones; y, por el otro, Lucy Vargas Rosas con el 33% restante. Por eso es que l a demandante no cuenta con la mayoría nec esaria para hacer valer sus derechos, ni para convocar a la asamblea , n i mucho menos para exigir las cuentas. iii) José Alfredo Caro Serrano, además, se ha «perpetuado en el
demandante no cuenta con la mayoría nec esaria para hacer valer sus derechos, ni para convocar a la asamblea , n i mucho menos para exigir las cuentas. iii) José Alfredo Caro Serrano, además, se ha «perpetuado en el cargo», pues si bien fue nombrado medi ante Acta núm ero 5 de 14 de marzo de 2024, lo cierto es que el artículo 10 de los Estatutos establece que el periodo del administrador es de un año y que debe ser elegido de forma unánime por los accionistas. Pero, aunque el demandado fue reelegido p ara 2017, en el 2018 tan solo fue electo por el 66% de los accionistas, de modo que es un administrador de hecho y la de mandante si tiene derecho para solicitar la rendición de cuentas. iv) La aplicación del artículo 45 de la Ley 222 de 1995 debe estudiarse en c ada caso, pues, muchas veces, las condiciones particulares del socio impiden que , por no contar con mayoría, convoque a la asamblea. Además, la jurisprudencia ha señalado que, cuando la aplicación de una norma vulnera los derechos fundamentales, se puede acudir a la excepción de inconstitucionalidad . v) El demandado ha abusado de su derecho como administrador, pues ha votado sus propias gestiones, cuentas y estados financieros contrariando lo dispuesto en el artí culo 185 del Código de Comercio, según el cu al los administradores no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas d e las propias,157593103002201900011802 7
ni «[t]ampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación». vi) Con cita del tratadista Leonardo Espinosa Quintero,
7
ni «[t]ampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación». vi) Con cita del tratadista Leonardo Espinosa Quintero, señala que la sociedad es una manifestación del derecho de asociación previsto en el art ículo 38 de la Constitución Política, para luego aducir que el abuso del derecho por parte del administrador, vulnera los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y salud de la demandante, pues deriva su sustento del reparto de utilidades de la socie dad; por lo que, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
1.6. Trámite en segunda instancia:
Remitido el expediente por re parto, este despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la parte apelante para que procediera a sus tentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término otorgado la sustentación respectiva y, corrido el traslado a los no recurrentes, presentaron réplica.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema Jurídico
De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar es el de si un socio individualmente considerado está legitimado o no para solicitar al administrador rendir cuentas de la sociedad,
2.2. De la redención de cuentas en contratos de sociedad
2.2.1. El proc eso de rendición de cuentas, regulado en el artículo 379 del Código General del Proceso, tiene por objeto que todo aquel que, por mandato de la le y o convención, esté obligado a rendir cuentas d e su gestión o administración lo haga, si espontánea o volunta riamente no ha proc edido a
Código General del Proceso, tiene por objeto que todo aquel que, por mandato de la le y o convención, esté obligado a rendir cuentas d e su gestión o administración lo haga, si espontánea o volunta riamente no ha proc edido a hacerlo en el término que establece la ley mercantil. Pero solo está legitimado para ser demandado quien debe rendirlas, el que, según esas mismas disposiciones legales o contractuales, aparezca como su destinatario.
2.2.2. En e fecto, la obligación de rendir las cuentas, cuyo origen es la157593103002201900011802 8
obligación de gestionar actividades o negocios por otro , implica que su destinatario solo sea la persona frente a quien se ejercen esas labores de administración o gestión. Al respecto, en los e ventos en que nace de una disposición legal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia STC4574-2019, advirtió: «Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacer lo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios po r otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, en tre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 132 0, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C),
C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 132 0, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario ( arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cue ntas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art . 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y e l editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposici ón legal)6 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (….) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la exis tencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obli gación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la admin istración que se le confirió».
2.2.3. En tratándose de sociedades comerciales, el artículo 45 de la Ley 222
rendir las cuentas pedidas derivadas de la admin istración que se le confirió».
2.2.3. En tratándose de sociedades comerciales, el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 establece que los administradores deben rendir cuentas sobre su gestión en los siguientes eventos: (i) al final de cada ejercicio social; (ii) dentro del mes siguiente a la fecha en que se retire de su cargo; y, (iii) cuando así lo157593103002201900011802 9
exija el órgano competente, esto es, la asamblea o junta de accionistas.
2.2.4. De ahí que, el artículo 46 de la m isma norma, al regular la rendición de cuentas al fin de cada ejercicio contable, señal e que terminado cada uno de esos ejercicios contables, «los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación» , un informe de su gestión, los estados financieros de propósito general y un proyecto de distribución de utilidades, es decir, las cuentas de su administración.
2.2.5. En el mismo sentido, el artículo 187 del Código de Comercio, establece dentro de las funciones de la ju nta o asamblea de socios , las de: «2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; y 5) Consider ar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los neg ocios sociales, y el informe del revis or fiscal, en su caso», significando con ello que, no son los socios, individualmente considerados, los que pueden demandar la rendición de cuentas, sino
informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los neg ocios sociales, y el informe del revis or fiscal, en su caso», significando con ello que, no son los socios, individualmente considerados, los que pueden demandar la rendición de cuentas, sino únicamente las asambleas o junta de accionistas , pues es ante esos órganos que se deben presentar para su aprobación o improbación y los legitimados para solicitarlas.
2.2.6. la anterior apreciaci ón además, es la misma interpretación que le ha dado al contenido de esas nomas, la Sala Civil de la Corte, recientemente, en sentencia SC1644-2022, al señalar que: «siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea de accionistas al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor , la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al act a de la asamblea de accionistas contentiva de ese proceder».
2.2.7. El que se deban rendir las cuentas ante el órgano competente y no ante los socios individualmente considerados no quiere decir, sin embargo, que con ello se afectan sus derechos o se les inhiba de la posibilidad de controvertir las decisiones que aprueban las cuentas de su gestión, pues el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos de defensa a través de los cuales es posible157593103002201900011802 10
que se controviertan esas decisiones en caso de no estar conforme con ellas.
2.2.8. Así, por ejemplo, la Sala Civil de la Co rte, en sentencia STC2151-2020, al estudiar una tutela en que se alegaba que uno de los socios de una
2.2.8. Así, por ejemplo, la Sala Civil de la Co rte, en sentencia STC2151-2020, al estudiar una tutela en que se alegaba que uno de los socios de una sociedad en comandita, por no tener la mayoría en la junta no podía exigir las cuentas, señaló que esa s ituación no constituía una vulneración de sus derechos, de un lado, porque el órgano competente es el único legitimado para solicitar las cuentas; y, de otro lado, porque cada socio cuenta con los medios de defensa necesarios para controvertir las decision es sobre su aprobación: «De esa forma al abordar el tópico que era materia de alzada, esto es, la «legitimación» de la promotora, nótese que pese a arribar a la misma conclusión del funcionario de primer grado, lo hizo por motivos disímiles, dentro de los que recalcó lo siguiente: (…)… En esa medida es presupuesto de la acción de forzosa verificación del funcionario judicial la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de (…) rendir las cuentas pedidas, derivadas de la Administración que se l e confirió” (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia STC4574 de 2019). Cotejado lo anterior con lo obrante en el expediente y en la (…) normatividad aplicable, observa la Sala que ni en la Ley 222 del 95, ni en el Código de Comercio, ni en los estatutos sociales se estableció la posibilidad para los socios comanditarios de exigir directamente al socio gestor cuentas de su administración. En efecto, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley 222
estatutos sociales se estableció la posibilidad para los socios comanditarios de exigir directamente al socio gestor cuentas de su administración. En efecto, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley 222 del 95, las c uentas deberán rendirlas e l administrador ante la junta de socios y ello guarda armonía con el numeral 2º del artículo 187 del Código Comercio, por virtud del cual corresponde a tal órgano social “examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercic io y l as cuentas quedan re ndir los administradores”. Por ende, se estima acertada la decisión de primer grado en cuanto (…) sostuvo que ningún socio comanditario en particular puede exigir directamente al socio gestor la rendición de cuentas, pues es la junta de socios la que tiene tal atribución. (…)… Así las cosas, no se ve cómo pueda calificarse de irrazonable la criticada providencia, pues, al margen de que se comparta, la misma encuentra soporte en una legítima exégesis de la normativa que rige la m ateria, particularmente, los cánones 238 y 256157593103002201900011802 11
del estatuto comercial, así como en una congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada».
2.2.9. En la comentada decisión, se prohíja la misma interpretación que se está dando a esas normas en es ta decis ión, esto es, que los socios individualmente considerados no pueden exigir al administrador de la sociedad la rendición de cuentas; pero, sobre todo, que también se ha seguido por la propia Corte, de modo que no cabe duda que la legitimidad solo está en cabeza del ór