TSDJ VIT SU - 157593103002201900081-(15-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201900081-(15-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICION: Se vulnera s i la entidad, a pesar de dar una respuesta durante el trámite de la acción constitucional, esta no resuelve de fondo lo solicitado. La Ley 1755 de 2019, en sus artículos 13 y 14, dispone como regla general que el tér mino que tiene el peticionado para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el termino será de diez (10) o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días, y todo caso en el evento de no ser posible la respuest a en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del mismo, que quiere. un nuevo lapso para resolver, señalando los motivos de la demora i fijando un plazo razonable para su respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. El precedente vertical de la Corte Constitucional ha establecido que al dar respuesta a la petición, las entidades administrativas deben cumplir con cier tos elementos: "(i) oportunidad (ii) resolu ción clara precisa y congruente con aquello que fue solicitado (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud"
precisa y congruente con aquello que fue solicitado (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud" En ese orden, analizado el asunto, se observa que los accionantes elevaron derecho de petición, con el fin de que le clarificara la propiedad sobre los predio que describió en la misma, la que fue rec ibida el 15 de mayo del presente año, motivo por el cual la entidad accionada contaba hasta el 06 de junio de 2 019 para dar respuesta de fondo, sin embargo y a pesar del anterior mandato legal, no se produjo respues ta alguna antes de vencerse el plazo al que se refier e el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, si no una vez la Accionada Agencia Nacional de Tierras fue notificada de esta acción de tutela, procedió a informar al Peticionario que la clarificación de títulos so licitada no se podía realizar mientras no obt uvieron cierta información de los archivos de la Oficina de Regist ro Instrumentos Públicos de Sogamoso, la que incluí a certificado de antecedentes registrales y de titulares de derechos reales de dominio en el sistema antiguo y copias de los "asientos reqistrales", no obs tante como la accionada no respondió en térmi no, no podía hacer uso del derecho de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, concluyéndose como lo determinó el sentenciador primario que no se había dado la respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud de María
podía hacer uso del derecho de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, concluyéndose como lo determinó el sentenciador primario que no se había dado la respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud de María del Cármen Berdugo y Félix María Rojas, respecto de la naturaleza jurídica de los predios, y por ende estaría afectando el derecho superior invocado conforme al precedente jurisprudencia! de la Corte Constitucional. Así pues, analizado la información suministrada y los medios probatorios, esta Sala concluye que la agencia nacional de tierras vulneró efectiva mente el derecho fundamental de petición de María del Carmen Berdugo de Niño y Félix María Rojas, y en consecuencia procederá a confirmar la deci sión impugnada, debiendo en el término fijado dar una respuesta oportuna y de fondo, a la petición formulada por María del Cármen Berdugo de Niño y Félix Maria Rojas, el 14 de mayo del presente año.