TSDJ VIT SU - 157593103002201900135 01-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002201900135 01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME - RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE RETENCIÓN : Eventos en los que opera.
Revisado el estatuto sustancial civil, se encontró que el derecho de retención está previsto en los contratos de prenda (art. 24213), usufructo (art. 8594), arrendamiento (art. 19955) y mandato (art. 21886); asimismo, lo concibió como un derecho del poseedor (art. 9707); clarificándose en el artículo 10º de la Ley 95 de 1890 que: “En los casos de los artículo 859, 970 y 1995 del Código Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del j uez, (…)”; dedúzcase de lo estudiado que la ley sustancial, nada dijo respecto del derecho de retención en relación con el contrato de compraventa o respecto de la rescisión por lesión enorme, por lo que en principio no es plausible hablar de derecho de retención de bienes para garantizar la obligación derivada de estos eventos. Adicionalmente, la ley procesal prevé el derecho de retención en los procesos de: (i) expropiación, cuando en el numeral 11 del artículo 399, señala: “Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que
derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. (…)”; (ii) divisorio, artículo 412 inciso segundo, prevé: “Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjud icada a él, podrá ejercer el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor”; (iii) entrega de bienes a los adjudicatarios, el inciso final del artículo 512 dispo ne: “No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310”; véase que el derecho de rete nción fue previsto para algunos procesos, sin que figure contemplado para el de rescisión. Súmese a lo deliberado lo previsto en el numeral 3º del artículo 96 del Código General del Proceso, que señala: “La contestación de la demanda contendrá: (…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso”; entiéndase que la
de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso”; entiéndase que la expresión ‘si fuere el caso’ cobija las situaciones en que es posible invocar este privilegio, que están contenidas en el Código Civil. Aunado a esto, el artículo 310 ídem, afianza ese entendimiento al indicar que: “Cuando en la sentencia se haya reconocido el dere cho de retención, el interesado sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia”; nuevamente, se hace alusión a la necesidad de reconocimiento del derecho de retención, lo que es posible en los casos que la ley lo determina, previa solicitud del interesado; pues itérese debe ser alegado. Artículos 2421, 859, 1995, 2188 y 970 del C.C.; numeral 3º del artículo 96 del Código General del Proceso.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME – AUSENCIA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE RETENCIÓN: No está previsto como consecuencia de la declaración de rescisión por lesión enorme, ni en favor de vendedores ni compradores. / RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE RETENCIÓN - LA NO DECLARATORIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN EN NADA AFECTA LOS DERECHOS DE LOS DEMANDADOS : N o es un mecanismo para lograr que recuperen el monto
DERECHO DE RETENCIÓN - LA NO DECLARATORIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN EN NADA AFECTA LOS DERECHOS DE LOS DEMANDADOS : N o es un mecanismo para lograr que recuperen el monto pagado por los inmuebles . / DERECHO DE RETENCIÓN EN NADA AFECTA LOS DERECHOS DE LOS DEMANDADOS - LAS NORMAS CIVILES FACULTAN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA DEMANDANTE: Esto en el evento en el que, finalizado el plazo asignado en la sentencia, no haya dado cumplimiento a la devolución del dinero.
Verificada la actuación de primera instancia, como lo pregona el recurrente, se tiene que, en efecto, la parte demandada no solicitó el derecho de retención de los bienes; derecho que según se explicó no está previsto como consecuencia de la decla ración de rescisión por lesión enorme, ni en favor de vendedores ni compradores; además, la ley procesal indica que debe alegarse con la contestación de la demanda cuando fuere el caso, sin que este asunto se encuentre entre ellos; razón por la que es fundado el reproche; por ende se modificará el fallo en lo que a él respecta; por cuanto, la funcionaria judicial no estaba facultada por la ley sustancial ni procesal para realizar una declaración que no fue precedida de la solicitud de los interesados. Bien, finalmente precisa indicar que, la no declaratoria del derecho de retención en nada afecta los derechos de los demandados, como ellos lo discuten, y no es un mecanismo para lograr que recuperen el monto pagado por los inmuebles; pues las normas civiles los facultan para solicitar, si así lo estiman necesario, la ejecución de la demandante, en el evento que finalizado el plazo asignado en la sentencia no haya dado
monto pagado por los inmuebles; pues las normas civiles los facultan para solicitar, si así lo estiman necesario, la ejecución de la demandante, en el evento que finalizado el plazo asignado en la sentencia no haya dado cumplimiento a la devolución del dinero; proceder que permite a su vez, solicitar si lo estiman necesario, queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 los bienes de propiedad de la deudora sean prenda general de sus acreedores; por lo tanto, sus raciocinios sobre que la decisión es ajustada a derecho porque busca garantizar la recuperación del dinero, no atienden a los preceptos de orden legal analizados en este fallo; razón que ineludiblemente imponen su remoción.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME – FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Efectos.
El artículo 97 del Código General del Proceso, prevé que: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”; este canon conmina al funcionario judicial a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, cuando no se contestó la demanda o se hacen afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad; entonces, en la primera hipótesis, aplicable a este asunto de acuerdo al reproche, el funcionario judicial debe verificar cuáles hechos son susceptibles de confesión; pues de no serlo, la presunción no se abriría paso.
reproche, el funcionario judicial debe verificar cuáles hechos son susceptibles de confesión; pues de no serlo, la presunción no se abriría paso.
RESCISIÓN POR LESIÓ N ENORME – FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TENENCIA POR CIERTOS LOS PERJUICIOS RECLAMADOS: Ninguno de los factos contienen una declaración asertiva que involucre los perjuicios para tenerlos como ciertos pro falta de contestación de la demanda.
Bajo este contexto, la censura se torna irrelevante porque una vez califica dos los hechos, las confesiones presuntas giraron en torno al precio real de los inmuebles fijado en el documento privado y la fecha en que entraron en posesión de tales bienes los demandados; sin que se extienda a los alcances perseguidos por el apelante, y es que se tenga por confesado el perjuicio; pues ninguno de los factos enunciados, contienen una declaración asertiva que los involucre, aspecto medular, si tenemos en cuenta que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella (…)” ; es decir lo que se confiesan son hechos, no pretensiones, ya que estás deben estar fincadas en un supuesto fáctico, y aquí, tal y como lo reseñó la falladora de instancia, nada se dijo sobre la existencia de los perjuicios en el marco fáctico, más allá, de reseñarse que los sufrió sin hacerse alusión específica sobre cual; sin dejar de lado que esta tipología de proceso, inmiscuye un desequilibrio derivado de la diferencia entre el precio
en el marco fáctico, más allá, de reseñarse que los sufrió sin hacerse alusión específica sobre cual; sin dejar de lado que esta tipología de proceso, inmiscuye un desequilibrio derivado de la diferencia entre el precio acordado del inmueble -compra o venta - y el justo precio para el momento de la negociación; en otras palabras, lo que en principio repele la posibilidad de pedir que los demandados paguen el faltante del justo precio, y al tiempo solicite ese mismo monto como per juicio; máxime cuando el artículo 1948 del Código Civil, dispone que son facultades del comprador y vendedor frente a la rescisión: “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo preci o con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. (…)”; véase que es el comprador, quien a su arbitrio puede consentir la recisión o completar el justo precio con deducción de una décima parte, aspectos dejados que inobservó el censor en su cuestionamiento.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENOR ME – DESCONOCIMIENTO DEL JURAMENTO ESTIMATORIO COMO PRUEBA DE LOS FRUTOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS : El pago de frutos es una condena que es probable probar mediante juramento estimatoria, siempre que se estime razonadamente y discriminando cada uno de los conceptos.
Ahora bien, bajo el anterior argumento también deviene en infundado el reproche estructurado sobre que no
probable probar mediante juramento estimatoria, siempre que se estime razonadamente y discriminando cada uno de los conceptos.
Ahora bien, bajo el anterior argumento también deviene en infundado el reproche estructurado sobre que no se tuvo como prueba de los perjuicios el juramento estimatorio; si bien el artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente b ajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)”; se colige de lo anterior que, el pago de frutos es una condena que es probable probar mediante juramentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 estimatoria, siempre que: (i) se estime razonadamente; (ii) “discriminando cada uno de los conceptos”; acá el demandante para el momento de presentación de la demanda los estimó los frutos en $120’000.000,oo, señalando en el concepto que atañen a: “Frutos civiles y naturales producidos por los inmuebles antes mencionado, y no solo los percibidos sino todos aquellos que, con mediana inteligencia y actividad, habría podido producir desde la fecha que se entregaron y/o otorgo la escritura pública de venta es decir desde el
mencionado, y no solo los percibidos sino todos aquellos que, con mediana inteligencia y actividad, habría podido producir desde la fecha que se entregaron y/o otorgo la escritura pública de venta es decir desde el día 27 de octubre de 2015. (Renta o alquiler) Del local comercial y los apartamento y oficina”; desconociendo tal petición lo previsto en el inciso segundo del artículo 1948 citado, que señala: “No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”; quiere decir, que acá los frutos inobservaron los lineamientos sustanciales; además de no haberse discriminado el concepto, y cuáles sumas por cada inmuebles -local, apartamento, oficina-, ni como se obtuvo la suma perseguida, pues se generalizó como furto civil y natural.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENOR ME – INDEBIDA INDEXACIÓN DEL PRECIO DE VENTA : La corrección monetaria no es equiparable a una sanción o resarcimiento en favor de sus contendores, sino a una regla que permite en justicia mantener el valor adquisitivo del dinero.
Censura el recurrente que la a quo, ordenó la indexación del precio de venta, pese a que los demandados no contestaron la demanda, lo que en su sentir perjudica a su asistida, y vulnera el debido proceso. (…) Nótese que contrario a lo pregonado por el apelante, la corrección monetaria no es equiparable a una sanción o resarcimiento en favor de sus contendores, sino a una regla que permite en justicia mantener el valor adquisitivo del dinero; sin que haya necesidad de más disquisiciones para encontrar infundado el motivo de
resarcimiento en favor de sus contendores, sino a una regla que permite en justicia mantener el valor adquisitivo del dinero; sin que haya necesidad de más disquisiciones para encontrar infundado el motivo de censura. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el radicado SC -1832-2021, donde recordó lo expuesto en la sentencia de 18 de julio de 2017, radicado 2008-00374-01.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENOR ME – PRESTACIONES RECIPROCA O MUTUAS : Si en la demanda tal petición no se hiciera, le corresponderá al juez ordenarlas de oficio.
De igual forma, vale rememorar que el reconocimiento de las restituciones mutuas procede de oficio, siendo menester precisar que una de las pretensiones ha de ser las restituciones mutuas que resulten probadas, pero si, en la demanda tal petición no se hiciera, le corresponderá al juez ordenarlas de oficio, lo anterior, a voces de la sentencia SC1078-2018: “Declarada judicialmente la nulidad o recisión de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida
necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" Pues bien, en el presente asunto resulta evidente la declaratoria de la lesión enorme respecto del contrato de compraventa y como consecuencia de ello, la aplicación de los efectos de las restituciones reciprocas o mutuas para los extremos procesales, determinación que resultó acertada por el juez de instancia conforme a la normatividad y precedente anteriormente descrito, aclarando que por seguridad jurídica resulta idóneo que la parte demandante (vendedora) restituya el dinero pagado por los compradores; y en su defecto, una vez recibido los demandados (compradores) procedan a restituir y entregar de forma inmediata los inmuebles, con la finalidad de que las cosas regresen al estado en que se encontraban. Sentencia SC1078-2018, sentencia STC 8847 de 2018, artículos 1746 y 1544 C.C.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201900135 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CIVIL-RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CIVIL-RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA
ACTOR: LUZ DARY CASTELBLANCO CAMACHO DEMANDADO: MARIA EUGENIA MARTINEZ y Otro APROBADA: Acta N° 313 Sala discusión 01 diciembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (01) diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Castelblanco Camacho -demandante-, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Luz Dary Castelblanco Camacho, asistida por apoderado judicial, convocó a juicio a María Eugenia Martínez y Luis Eduardo Patiño Siachoque, buscando las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Que Luz Dary Castelblanco Camacho, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa de inmuebles celebrado con María Eugenia Martínez y Luis Eduardo Patiño Siac hoque, de los que dan cuenta la Escritura Pública 1537 del 27 de octubre de 2015 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso.
1.1.2. Que como efecto de la anterior declaración, queda rescindido, por
1537 del 27 de octubre de 2015 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso.
1.1.2. Que como efecto de la anterior declaración, queda rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito.15759310300220201900135 01
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1.1.3. Que en virtud de la declaración de rescisión del contrato, los demandados María Eugenia Martínez y Luis Eduardo Patiño Siachoque, deben restituir a la demandante los inmuebles objeto de la transacción, junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos.
1.1.4. Que los demandados deben previamente purificar el inmu eble de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.
1.1.5. Que los demandados deben restituir a la demandante los inmuebles señalando con todas sus accesiones y frutos hasta el día de la entrega. Para tal efecto , tales sumas que se declaran bajo Juramento Estimatorio, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 206 del Código General del Proceso, cuya tasación razonable es la siguiente: CONCEPTO VALOR • Frutos civiles y naturales producidos por los inmuebles antes mencionado, y no solo los percibidos sino todos aquellos que, con mediana inteligencia y actividad, habría podido producir desde la fecha que se entregaron y/o otorgo la escritura públ ica de venta es decir desde el día 27 de octubre de 2015. (renta o alquiler). Del local comercial y los apartamentos y oficina. (sic) • Perjuicios valor a indemnizar. Esto tipificados, en la pericia o avaluó de los
octubre de 2015. (renta o alquiler). Del local comercial y los apartamentos y oficina. (sic) • Perjuicios valor a indemnizar. Esto tipificados, en la pericia o avaluó de los inmuebles. Luego es la diferencia de lo s dejado de percibir por la venta del menor precio del real. (sic) $120.000.000.ooo
$580.000.000.ooo
1.2. La demandante, sustentó sus peticiones en los hechos que siguen:
1.2.1. Los extremos procesales suscribieron contrato de compraventa, tratativa recogida en la Escritura Pública 1537 de 27 de octubre de 2015 de la Notría Primera del Círculo de Sogamoso, negocio al que precedió el contrato de promesa de compraventa adiado 16 de octubre de 2015.15759310300220201900135 01
3 1.2.2. La compraventa tuvo por objeto mater ial dos inmuebles: (i) ubicado en la carrera 17B No. 1-55 sur del municipio de Sogamoso, con una extensión de 136.63 m2, identificado con la s cédulas catastrales Nos. 0101-0753-0015-000 y 0101 -0753-0008-00 folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -0140638; y (ii) localizado en la carrera 17B No. 1 bis sur -14 sometido al régimen de propiedad horizontal, Edificio Famsamer PH, con una extensión de 36.68 m 2, con cédula catastral No. 0101 -0752-0009-901 y folio de matrícula inmobiliaria
propiedad horizontal, Edificio Famsamer PH, con una extensión de 36.68 m 2, con cédula catastral No. 0101 -0752-0009-901 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095-131595.
1.2.3 El va lor de venta registrado en la Escritura Pública No. 1537 de 27 de octubre de 2015, fue de $66 ’561.000,oo pero el precio real acordado por los contratantes fue de $385 ’000.000,oo suma pagadera en la forma descrita en el contrato de promesa que suscribieron las partes.
1.2.4. Los inmuebles comprometidos en la compraventa valían para el momento del contrato $915.592.000; y fueron entregados a los compradores – demandadosel mismo día de la firma de la escritura de compraventa.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. La demanda se radicó el 28 de octubre de 2019 (fl. 55, PDF1); el 14 de noviembre de 2019 (fl. 59, ídem), el juzgado de conocimiento profirió auto de admisión.
1.3.2. El 15 de enero de 2020, María Eugenia Martínez y Luis Eduardo Patiño, se notificaron personalmente (fls. 85 y 86, ídem). Posteriormente, contestaron de forma extemporánea la demanda según se determinó en auto adiado 20 de febrero de 2020 (fl. 129, ídem).
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
La primera instancia finalizó con sentencia de 13 de julio de 2022 , que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la lesión enorme respecto de contrato de
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
La primera instancia finalizó con sentencia de 13 de julio de 2022 , que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la lesión enorme respecto de contrato de compraventa elevado mediante Escritura Pública No. 1537 del 27 de15759310300220201900135 01
4 octubre de 2015 que contiene la transferencia del derecho real de dominio efectuada por la señora L UZ DARY CASTELBLANCO CAMACHO en favor de los señores LUIS EDUARDO PATIÑO SIACHOQUE y MARIA EUGENIA MARTÍNEZ sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliaria Nos. 095-140638 y 095-131595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. SEGUNDO: AUTORIZAR a los compradores señores LUIS EDUARDO PATIÑO SIACHOQUE y MARIA EUGENIA MARTÍNEZ a completar el justo precio con deducción de una décima parte, por un total de $391.556.700 a favor de la vendedora y aquí demandante señora LUZ DARY CASTELBLANCO CAMACHO, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia; a cuyo vencimiento, si no pagan el anterior valor se entenderá que consintieron en la rescisión del contrato de compraventa referido en el cuerpo de esta providencia. TERCERO: De no cumplirse lo anterior, se ORDENARÁ dar aplicación a los efectos de las restituciones reciprocas y mutuas, mediante los cuales: La parte demandante : DEBERÁ la señora LUZ DARY CASTELBLANCO CAMACHO un plazo no may or a un (01) mes
aplicación a los efectos de las restituciones reciprocas y mutuas, mediante los cuales: La parte demandante : DEBERÁ la señora LUZ DARY CASTELBLANCO CAMACHO un plazo no may or a un (01) mes desde el vencimiento del término anterior pagar en favor de los demandados señores LUIS EDUARDO PATIÑO SIACHOQUE la suma de $528.102.437, tal como se expuso. Por parte de los demandados: Una vez reciban la anterior suma de dinero por parte de la demandante en favor de los demandados, en los plazos y términos del inciso anterior, ORDENARA a los demandados señores LUIS EDUARDO PATIÑO SIACHOQUE y MARIA EUGENIA MARTÍNEZ la restitución y entrega inmediata de los inmuebles identificados con las m atrículas inmobiliaria (sic) Nos. 095 -140638 y 095 -131595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. En caso contrario, esto es, de no recibir dicho dinero, podrán optar por el derecho de retención sobre los inmuebles, de acuerdo a la s previsiones del artículo 1746 del Código Civil. A su vez, se deja claro que los demandados están obligados al saneamiento y depuración de cualquier afectación al derecho real de dominio que puedan llegar a TENER DICHOS INMUEBLES. CUARTO: Cumplido lo ant erior, se ORDENA la cancelación de la escritura pública15759310300220201900135 01
5 No. 1537 del 27 de octubre de 2015 de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Sogamoso, y las anotaciones de transferencia de propiedad de dicho instrumento escritural en los folios de matrículas i nmobiliarias
5 No. 1537 del 27 de octubre de 2015 de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Sogamoso, y las anotaciones de transferencia de propiedad de dicho instrumento escritural en los folios de matrículas i nmobiliarias Nos. 095-140638 y 095-131595 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso, Para tal efecto, se deberá librar oficio tanto a la Notaria Primera del Circulo Notarial de Sogamoso como al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con las anotaciones e insertos del caso. QUINTO: NEGAR el reconocimiento de frutos civiles, naturales e indemnización de perjuicios en favor de la parte demandante, por lo expuesto. SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en un 90% p or haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P.
SÉPTIMO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada la suma equivalente a
cinco (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 323 del C.G. del P.
NOVENO: Cumplido lo anterior, archívese las diligencias”.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación
NOVENO: Cumplido lo anterior, archívese las diligencias”.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación parcial, por no estar conforme con lo resuelto en los ordinales tercero y quinto.
1.5.2. De forma general, argumentó que “En nuestro derecho tanto las demandas y reclamos deben tener una definición o resolución y, desde luego no patrocina en ningún momento el limbo jurídico, sin solución, es por ello, que se incoó la demanda ordinaria de lesión enorme, para efectos que se resolviera la Justicia ordinaria el justo precio o valor de los inmuebles entregados en enajenación por escritura de compraventa la cual fue declarada la nulidad por lesión e norme, cuando se premiso a los sujetos pasivos de la presente acción como si hubieran contestado la15759310300220201900135 01
6 demanda en términos, y desde luego hubieran procedido la declaración de las excepciones y el derecho de retención. Pues no se dio aplicación a lo ordenado y dispuesto taxativamente en los dos literales del artículo 97 del CGP, negando estando vedado el reconocimiento unido y directo de la estimación del juramento estimatorio, lo cual, únicamente evadió la consecuencia de la falta de objeción, como si se hubi era hecho, luego se debió reconocerlos dichos conceptos pues era una prueba válida de los frutos civiles y naturales, que omitió la operador de grado base, entre otras más excesos reconocidos a los demandados, cuando ni siquiera habían sido pedidos o excepcionados para su reconocimiento oficioso”.
frutos civiles y naturales, que omitió la operador de grado base, entre otras más excesos reconocidos a los demandados, cuando ni siquiera habían sido pedidos o excepcionados para su reconocimiento oficioso”.
1.5.3. En lo tocante con el reconocimiento del derecho de retención, cuestion ó que se hubiese reconocido de forma oficiosa tal derecho en favor de los demandados; aunado a esto reprocha el reconocimiento de la co rrección monetaria respecto de los dineros pagados por los inmuebles.
1.5.4. Adicionalmente, recrimina que no se dieron los efectos jurídicos previstos para la falta de contestación de la demanda; entre esto, “…tener como prueba de confesión de todos los hechos y afirmaciones que se hicieron en el libelo demandatorio; es decir en la pretensión quinta de la demanda se pidió que se condenará a los frutos civiles y naturales en un valor que se tasaron en un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($120. 000.000) ósea que, con mediana inteligencia y cuidado, toda vez, que los inmuebles fueron entregados con la suscrición (sic) de la escritura pública, y dado que en el mismo está constituido un local comercial y varios apartamentos y aparta estudios, los c uales en las visitas se observaron que los mismos se encontraban rentando, luego es que al no contestar la demanda esto constituye un hecho cierto, para el proceso y, esto no necesitaba otro tipo de demostración, como lo hace exigible la A -quo si se afirmó en el proceso y no se refuta, se entiende demostrado, pues dado que no necesita, más pruebas, en igual sentido respeto (sic) a los perjuicios causados, en el juramento
hace exigible la A -quo si se afirmó en el proceso y no se refuta, se entiende demostrado, pues dado que no necesita, más pruebas, en igual sentido respeto (sic) a los perjuicios causados, en el juramento estimatorio, se dijo en que consistían y esto constituye un hecho cierto y por lo tanto la operadora judicial de grado base,