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TSDJ VIT SU - 157593103002201900150 01-(06-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002201900150 01-(06-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – PROCESO EJECUTIVO – DECLARACIÓN DE PRESCRIPCION: La prescripción debe ser declarada para todos los que firman el título valor, sin tratarse de una actuación constitucionalmente censurable – Inexistencia de vía de hecho. La prescripción que se declaró por la Juez cuestionada, indudableme nte procedía, por cuanto la letra de cambio exhibida en la ejecución, carecía de fecha de vencimiento, es decir era un título “a la vista”, por lo que siendo su fecha de creación 10 de octubre de 2005, y no tener el indicado requisito, su vencimiento se produjo al día siguiente, por lo que no se explica este Tribunal Superior, porque la señora Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso de entonces, dictó el mandamiento de pago pues era evidente a la luz del derecho y la jurisprudencia, que la prescripción h abía ocurrido; sin embargo ante la errada apreciación, las partes se notificaron y la curadora ad litem, en cumplimiento de su deber, alegó como excepción de mérito la prescripción, la que fue acertadamente declarada, no hallándose presencia de una vía de hecho alguna de parte de la juzgadora, pues la decisión es razonable y se ajusta plenamente a la ley cambiaria y al precedente constitucional y legal. Igualmente, respecto de la otra queja del Accionante, consistente en que la prescripción solo podía beneficiar a la parte que la alegó, ello no es así, por cuanto conforme al artículo 632 del Código de Comercio, quienes firman un título valor en las mismas condiciones son solidarios, y los

la prescripción solo podía beneficiar a la parte que la alegó, ello no es así, por cuanto conforme al artículo 632 del Código de Comercio, quienes firman un título valor en las mismas condiciones son solidarios, y los efectos de la prescripción, como lo dispone el artículo 792 ibídem, por la misma razón legal los beneficia, no siendo en consecuencia esta decisión, una actuación constitucionalmente censurable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002201900150 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO:

INSTANCIA:

02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: VICTOR JULIO FONSECA MEDINA

ACCIONADOS: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

APROBADA: Acta N° 018

Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala impugnación del fallo de tutela expedido el 12 de diciembre por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , interpuesta por Víctor Julio Fonseca Medina, quien actúa por medio de apoderado judicial.

1. ANTECEDENTES:

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , interpuesta por Víctor Julio Fonseca Medina, quien actúa por medio de apoderado judicial.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia , que se habría vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, y en consecuencia dejara sin ningún valor ni efecto la providencia de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declar ó la termi nación del proceso ejecutivo adelantado.

1.1. Hechos:

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:15759310300220190015000 2

-Que el 10 de febrero de 2017 presentó Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía, en contra de Carlos Julio Figueredo y María Ana Rosa Gutiérrez, teniendo como soporte un Título Ejecutivo por la suma de $1’500.000.oo. -Que el 14 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, libró mandamiento de pago de mínima cuantía, y así mismo, teniendo en cuenta el falleci miento de Carlos Julio Figueredo, ordenó el emplazamiento de -María Ana Rosa Gutiérrez, una vez notificada, mediante apoderado contestó la demanda e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago de 14 de julio de 2017, proponiendo como excepciones de fondo : O misión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente, y tacha del

apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago de 14 de julio de 2017, proponiendo como excepciones de fondo : O misión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente, y tacha del título valor por falsedad ideológica. -La Curadora Ad Litem también interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago , proponiendo como excepciones la falta del requisito de exigibilidad y/o forma de vencimiento a la vista, y prescripción de la acción cambiaria. -Que e l Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante providencias de 25 de mayo de 2018 y 2 de noviembre de 201 8, no revoc ó la providencia impugnada, y procedió a correr traslado de las excepciones planteadas, frente a lo cual su apoderada se pronunció en su oportunidad procesal. -El Juzgado Cuarto Civil Municipal, c on providencia de 19 de julio de 2019, señaló fech a para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 390 del Código General del Proceso. -Que el 17 de septiembre de 2019, se c elebró la audiencia de que trata el artículo 390 del Código General del Proceso , en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la Curadora Ad Litem , y en consecuencia, se declaró la terminación del proceso ejecutivo adelantado por Víctor Julio Fonseca Medina contra María Ana Rosa Gutiérrez Oje da y los heredero s indeterminados de C arlos Julio Figueredo.

1.2. Trámite procesal:15759310300220190015000 3 Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, se admitió la presente acción

Figueredo.

1.2. Trámite procesal:15759310300220190015000 3 Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, se admitió la presente acción de tutela por la primera instancia, y se vinculó a quienes habían sido partes en el proceso cuestionado.

En el tr ámite de primera inst ancia, como ante est e ad quem, se ordenó al Accionado remitir el expediente ej ecutivo con radicado 2019 -098 para su examen.

1.3. Respuestas:

1.3.1. Curadora ad litem de los herederos de Carlos Julio figueredo

Avella:

Que represent ó a los herederos indet erminados del demandado y en su nombre propuso recurso de reposici ón contra el mandamiento de pago, as í como excepciones, entre ellas la de prescripci ón que fue declarada y dio lugar a la terminación del proceso.

1.3.2. Ana Rosa Gutiérrez Ojeda:

Dio respuesta a la acci ón, y solicit ó la improcedencia de la acci ón porque celebró un acuerdo de pago con el demanda nte en el proceso ejecutivo, le ha venido pagando a su abogada, no explic ándose ent onces la actitud de Fonseca Medina.

1.4. El examen al expediente ejecutivo 201700165:

El proceso fue iniciado con apoyo en una letra de camb io, la cual carece de como se evidencia del solo examen visual de su contenido de vencimiento (folio 1); el mandamiento de pago se dictó el 14 de julio de 2017 (folio 16), la demandada María Ana Gutiérrez se notificó personalmente (folio 32 al 34) y

como se evidencia del solo examen visual de su contenido de vencimiento (folio 1); el mandamiento de pago se dictó el 14 de julio de 2017 (folio 16), la demandada María Ana Gutiérrez se notificó personalmente (folio 32 al 34) y excepcionó (ibídem), mientras que a los herederos indeterm inados de Carlos Julio Figueredo , se orden ó en el mismo mandamiento de pago, cumpliéndose loas ritualidades del mismo (folios 18 al 22) se les notificó por Curadora Ad litem (folio 45) previo emplazamiento, dentro de los términos15759310300220190015000 4 excepcionaron siendo una de ellas la pre scripción que alegó la Curadora Ad litem, (folios 46 a 51) de los hered eros In determinados de Carlos Julio Figueredo, la que se declaró el 17 de septiembre de 2019.

1.5. El fallo de primera instancia:

Expedido el 12 de di ciembre de 2019 negó el amparo de precado, argumentando únicamente acerca de la procedibilidad de la acción; también hizo un estudio somero de la p rescripción de la acci ón ejecut iva y la razonabilidad de la decisión, la que halló ajustada a derecho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las

mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las a nteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si el juzgado Accionado, actuó en contra del ordenamiento procesal.

La presente acción constitucional se dirig ió contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, por haber decretado la terminación del proceso, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la curadora ad litem de l os herederos indeterminados de Carlos Julio Figueredo, decisión que considera contraria a derecho, como aparece en providencia d el 17 de septiembre de 2019 fecha en la que se c elebró la audiencia de que trata el artículo 390 del Código General del Proce so, en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria , y aún más no conced ió la apelación; en suma, la queja constitucional se15759310300220190015000 5 debe centrar el determinar si procede el recurso de apelación c ontra las providencias jud iciales mencionadas en el acápite de pretensiones de la acción de tutela.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencias como las C-590 de 2005 y T -332 de 2006 la acción de tutela contra providencias judiciales tiene especiales ex igencias, como “a. Que la cuestión que se discuta

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencias como las C-590 de 2005 y T -332 de 2006 la acción de tutela contra providencias judiciales tiene especiales ex igencias, como “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubier e interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. C uando se trat e de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razona ble tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”.

El proceso ejecutivo como es cuestionado, es de única instancia por ser de mínima cuantía, así lo determinó el legislador en el artículo 21 numeral 7 del Código General del Proceso2, y tiene su reglamentación especial a partir del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescen cia, y su ejecución corresponde al juez que los hubiere decretado.

Respecto de la vía de hecho en que hubiera podido incurrir la entonces

artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescen cia, y su ejecución corresponde al juez que los hubiere decretado.

Respecto de la vía de hecho en que hubiera podido incurrir la entonces Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , no existe, por cuanto las decisiones judiciales se hallan amparados por la presunción de acierto, y la prescripción que se declaró obedece a un razonable análisis apoyado por el

1 Ibídem 2 “ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exon eración de alime ntos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.15759310300220190015000 6 precedente expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Tutela T -201300206 de 9 de septiembre de 2013 M.P. Margarita Cabello Blanco

La prescripci ón que se d eclaró por la Juez cuestionada, indudablem ente procedía, por cuanto la letra de cambio exhibid a en la ejecuci ón, carecía de fecha de vencimiento, es decir era un t ítulo “a la vista”, por lo que siendo su fecha de creación 10 de octubre de 2005, y no tener el indicado requisito, su vencimiento se pro dujo al d ía siguiente, por lo que no se explic a este Tribunal Superior , porque la señora Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso de entonces, dictó el mandamiento de pago pues era e vidente a

su vencimiento se pro dujo al d ía siguiente, por lo que no se explic a este Tribunal Superior , porque la señora Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso de entonces, dictó el mandamiento de pago pues era e vidente a la luz del derecho y la j urisprudencia, que la prescripción había ocurrido; sin embargo ante la errada apreciación, las partes se notificaron y la cur adora ad litem, en cumplimi ento de su deber, alegó como excepción de mérito la prescripción, la q ue fue acerta damente declarada, no hallándose presencia de una v ía de hecho alguna de parte de la juzgadora, pues la decisión es razonable y se ajusta plenamen te a la ley cambiaria y al precedente constitucional y legal.

Igualmente, respecto de la otra qu eja del Accionante, consistente en que la prescripción solo podía beneficiar a la parte que la aleg ó, ello no es as í, por cuanto conforme al artículo 632 del Código de Comercio, quienes firman un título valor en las mismas condiciones son solidarios , y los efectos de la prescripción, como l o dispone el artículo 792 ibídem, por la misma raz ón legal los beneficia, no si endo en consecuencia esta decisión, una actuaci ón constitucionalmente censurable.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando J usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,15759310300220190015000

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R E S U E L V E:

sede de Juez Constitucional, administrando J usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,15759310300220190015000 7

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión impugnada.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir e l expediente a la Sala de Selecci ón de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3812-200009

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