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TSDJ VIT SU - 1575931030022020-00018-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022020-00018-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIA : Más que una limitación de acceso a la tierra, debe entenderse como una medida para proteger la función social de la propiedad agraria. / PERTENENCIA Y UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIA - BUSCAN EVITAR, PRIMERO, QUE LA DIVISIÓN DE LA TIERRA EN MÚLTIPLES MINIFUNDIOS TERMINE POR HACERLA IMPRODUCTIVA Y QUE ESA DIVISIÓN IMPIDA LA EFECTIVIDAD DE LOS FINES CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA: No debe considerarse el establecimiento de la Unidad Agrícola Familiar como un impedimento de acceso a la tierra, sino como una garantía para que ese acceso se produzca con unos mínimos que permitan su explotación agraria.

Ahora bien, atendiendo a las razones esgrimidas por la Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y a los argumentos expuestos por el apelante en su recurso, debe señalarse además, que en tratándose de predio rurales, en el análisis frente a los bienes sobre los que recae la posesión, que en este caso se desprenden de un predio de mayor extensión, es necesario tener en cuenta para la prosperidad de las pretensiones, que la extensión de aquellos, no sea inferior a la UAF UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, normativa que estableció que los

las pretensiones, que la extensión de aquellos, no sea inferior a la UAF UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, normativa que estableció que los predios rurales no pueden fraccionarse por debajo de la extensión determinada para la unidad agrícola familiar del respectiv o municipio o zona. (…) Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, en sentencia SC877 -2022, siguiendo los precedentes constitucionales sobre el tema, señaló que la Unidad Agrícola Familia más que una limitación de acceso a la tierra, debe entende rse como una medida para proteger la función social de la propiedad agraria (…) Entonces, debe tenerse en cuenta que esas Unidades Agrícolas Familiares buscan evitar, primero, que la división de la tierra en múltiples minifundios termine por hacerla improductiva y que esa división impida la efectividad de los fines constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria. Por eso, no debe considerarse el establecimiento de la Unidad Agrícola Familiar como un impedimento de acceso a la tierra, sino como un a garantía para que ese acceso se produzca con unos mínimos que permitan su explotación agraria.. Sentencia SC877-2022.

UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIA EN PROCESO DE PERTENENCIA – NO CONFIGURACIÓ N DE LAS EXCEPCIONES: no están inmersos en dichas excepciones, máxime cuando no se sustentó en la demanda, ni mucho menos se demostró que se encontraran en alguna de aquellas hipótesis que

EXCEPCIONES: no están inmersos en dichas excepciones, máxime cuando no se sustentó en la demanda, ni mucho menos se demostró que se encontraran en alguna de aquellas hipótesis que permitieran su adquisición en proporciones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar , pues no se trata de donaciones; los negocios jurídicos en virtud de los cuales se adquirió su posesión no enseñan que pretenda dárseles una destinación diferente a la explotación agrícola; no hay razones para considerar que, a pesar de su extensión, deban considerarse como verdaderas Unidades Agrícolas Familiares.

Ahora bien, es necesario señalar que revisado el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, que contiene las excepciones a la aplicación del artículo precedente, esto es, del 44 ya aludido, bien puede colegirse que los predios denominados LOTE No. 1 y LOTE No.2 , objeto de la litis, no están inmersos en dichas excepciones, máxime cuando no se sustentó en la demanda, ni mucho menos se demostró que se encontraran en alguna de aquellas hipótesis que permitieran su adquisición en proporciones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, pues no se trata de donaciones; los negocios jurídicos en virtud de los cuales se adquirió su posesión no enseñan que pretenda dárseles una destinación diferente a l a explotación agrícola; no hay razones para considerar que, a pesar de su extensión, deban considerarse como verdaderas Unidades Agrícolas Familiares; y, tampoco se trata de posesiones iniciadas antes del 29 de diciembre de 1961. En efecto, si bien en el recurso

considerar que, a pesar de su extensión, deban considerarse como verdaderas Unidades Agrícolas Familiares; y, tampoco se trata de posesiones iniciadas antes del 29 de diciembre de 1961. En efecto, si bien en el recurso el apelante sostiene que está probada en el plenario la excepción a la extensión de la UAF prevista en el literal c) del artículo 45 de Ley 160 de 1994, frente al predio Buenavista Lote No. 2, pues considera que dicho predio por sus condiciones especiales puede considerarse, a pesar de su reducida extensión, como Unidad Agrícola Familiar, lo cierto es que tal como el mismo recurrente lo indicó, en ninguna parte de la demanda se sustentó alguna excepción prevista en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 y en todo caso, las pruebas recaudadas, no permiten verificar concretamente una empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, que permita a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, pues lo cierto es que en el dictamen pericial, simplemente se indica que el predio en general se encuentra con uso Agropecuario, en la parte pecuaria se encuentra con praderas en mezcla de pastos Kikuyo, Falsa poa, carretones y gramas naturales, sosteni endo ganado bovino de cría y doble propósito razas cruce normando y que allí existen dos construcciones con destino a vivienda familiar, y en los testimonios se indican los actos posesorios de los demandantes, lo que no es suficiente para

de cría y doble propósito razas cruce normando y que allí existen dos construcciones con destino a vivienda familiar, y en los testimonios se indican los actos posesorios de los demandantes, lo que no es suficiente para demostrar que e fectivamente allí se estructure una empresa básica de producción agrícola cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permita a la familiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio; máxime que como se indicó, la extensión superficiaria es menor y allí se encuentran dos construcciones para vivienda y que no ha toda explotación económica en estos casos, puede dársele la denominación de UAF, pues esto desnaturaliza y desconoce los fines de la normatividad, que precisamente buscan evitar la proliferación del minifundio, que al fraccionar las áreas laborables hasta el extremo, con vierte en antieconómica la explotación de la propiedad y constituye un factor de empobrecimiento de la población campesina que tiene incorporado a ella su trabajo personal, dado que hacen improductiva la tierra y frustran la relación de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria. Es de anotar que la competencia del legislador para regular lo concerniente a las parcelaciones rurales y establecer las excepciones a su fraccionamiento había sido analizada con anterioridad por la Corte Constitucional en la Sentencia C-223 de 1994, en la cual declaró la exequibilidad del artículo 87

parcelaciones rurales y establecer las excepciones a su fraccionamiento había sido analizada con anterioridad por la Corte Constitucional en la Sentencia C-223 de 1994, en la cual declaró la exequibilidad del artículo 87 de la Ley 135 de 1961 que establecía la extensión superficiaria mínima de los fundos rurales prohibiendo su división material..

UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIA EN PROCESO DE PERTENENCIA – ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO PREDIOS DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONÓMICA : Improcedencia, las pretensiones giran en torno a la pertenencia sobre dos franjas de terreno que hacen parte del predio de mayor extensión denominado Lote, y a la postre, lo que se pretende no es otra cosa que fraccionar ese predio de mayor extensión. / UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIA EN PROCESO DE PERTENENCIA – NO ES POSIBLE ACOGER LAS PRETENSIONES EN PROCESOS DE PERTENENCIA, CUANDO EXISTE FRACCIONAMIENTO DE UN PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN, QUE CONLLEVARÍA A LA ADJUDICACIÓN DE PREDIOS CON EXTENSIONES INFERIORES A LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR : Reiteración jurisprudencial del Tribunal.

En efecto, el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, luego de enunciar las excepciones, consagra que “La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el

impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado.” Ahora, en gracia de discusión se dirá que la Ley 1561 de 2012, si autoriza la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio predios de pequeña entidad económica, normativa que estableció un proceso verbal para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña actividad económica, sanear la falsa tradición, mediante un proceso preferente, sumario y especial diferente al presente, al cual pueden acudir precisamente poseedores de esos predio de pequeña entidad económica, dado que est á dirigido a “quien pretenda obtener título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.” En ese orden de ideas, no puede desconocerse que en este asunto las pretensiones giran en torno

establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.” En ese orden de ideas, no puede desconocerse que en este asunto las pretensiones giran en torno a la pertenencia sobre dos franjas de terreno que hacen parte del predio de mayor extensión denominado Lote, y a la postre, lo que se pretende no es otra cosa q ue fraccionar ese predio de mayor extensión; por lo que, su segregación, en esos términos, no puede aceptarse en franjas inferiores a las previstas para la Unidad Agrícola Familiar. Téngase en cuenta que la tesis aquí expuesta, es la misma asumida por esta Corporación en diferentes pronunciamientos en los que se ha sostenido que no es posible acoger las pretensiones en procesos de pertenencia, cuando existe fraccionamiento de un predio de mayor extensión, que conllevaría a la adjudicación de predios con extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar. Así las cosas, por ausencia de un requisito legal para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso y por lo mismo, es innecesario sondear sobre los demás presupuestos fácticos de la acción, como la posesión por el tiempo de ley, actos posesorios, etc. Artículo 45 de la Ley 160 de 1994, Ley 1561 de 2012. Nota de Relatoría: En idéntico sentido ver Sentencia de 12 de mayo de 2021, radicación 2014 -00133 MP Eurípides Montoya Sepúlveda, sentencia del 7 de mayo de 2021,

radicación 2014-00181 MP Gloria Inés Linares Villalba, sentencia del 14 de octubre de 2022, radicación 201800024 MP Luz Patricia Aristizábal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030022020-00018-01

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: ERNESTO LÓPEZ BARRERA Y OTRO

DEMANDADO: MARTÍN LÓPEZ BARRERA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA: Acta No. 171

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apode rado judicial de los demandantes ERNESTO LÓPEZ BARRERA y MARÍA DEL CARMEN BARRERA DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

BARRERA DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderad o judicial, ERNESTO LÓPEZ BARRERA y MARÍA DEL CARMEN BARRERA DE LÓPEZ , promovieron demanda de pertenencia

en contra de MARÍA ISABEL LÓPEZ DE CHAPARRO, MARTIN LÓPEZ

BARRERA, MARÍA DOLORES LOPEZ BARRERA, JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ

BARRERA, MARÍA DE JESÚS LÓPEZ BARRERA, MARÍA ANTONIA L OPEZ

BARRERA, NESTOR ALFONSO BARRERA BARRERA, ANDRES MARÍA DOCX, HEREDEROS INDETERMINADOS DE FLORALBA LÓPEZ BARRERA y PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria dos lotes de terreno que hi cieron parte de un predio de mayor extensión denominado Lote, ubicado en la veredaRadicado No. 1575931030022020-00018-01

2 Pedregal del municipio de Sogamoso, identificado con el FMI 095 -26475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1. Señalan los demandantes que mediante escritura pública No. 1.032 del 7 de septiembre de 1994 de la Notaría Tercera de Sogamoso, adquirieron un lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado

1. Señalan los demandantes que mediante escritura pública No. 1.032 del 7 de septiembre de 1994 de la Notaría Tercera de Sogamoso, adquirieron un lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado Lote, según catastro, Bue navista, con FMI. 095 -26475, ubicado en la vereda

Pedregal de Sogamoso.

2. Que de otra parte, al demandante ERNESTO LÓPEZ, le fue adjudicado un derecho equivalente a una octava parte de la parte restante del derecho de cuota que corresponde a los causantes CAYETANO LÓPEZ e ISABEL BARRERA, en su sucesorio, aprobado mediante sentencia del 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, registrado al FMI 095-26475, predio de mayor extensión ya mencionado.

3. Refieren que, pese al trámite de la sucesión, el 20 de junio de 2009, los herederos decidieron de mutuo acuerdo repartir la parte restante del derecho de cuota del que eran propietarios sus padres y entrar en posesión real y material del lote o predio adjudicado a cada heredero.

4. Que a pesar de la forma de adquisición de los inmuebles, los demandantes han ostentado y ejercido la posesión conjuntamente sobre los dos inmuebles pretendidos, señalando que su posesión se manifiesta en la explotación agrícola de cada uno de los predios, destinándolos para el pastoreo de sus semovientes, sembrando cultivo de maíz papa, arveja, frijol, así como la construcción de su casa de habitación.

explotación agrícola de cada uno de los predios, destinándolos para el pastoreo de sus semovientes, sembrando cultivo de maíz papa, arveja, frijol, así como la construcción de su casa de habitación.

5. Indican que la posesión ejercida ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, cumpliendo con el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante auto del 12 de marzo de 202 0, dispuso notificarRadicado No. 1575931030022020-00018-01

3 y correr traslado de la misma a l os demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa; emplazar a los herederos indeterminados y personas indeterminadas, así como a los demandados NESTOR ALFONSO BARRERA y ANDRÉS MARÍAS DOCX; del mismo modo se ordenó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y

oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, AGENCIA

NACIONAL DE TIERRAS, UARIV, ALCALDÍA DE SOGAMOSO y al INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

2. Los demandados MARÍA ISAB EL LOPEZ DE CHAPARRO, MARTIN

LOPEZ BARRERA, MARÍA DOLORES LOPEZ BARRERA, JOSE ANGEL LOPEZ BARRERA, MARÍA DE JESUS LOPEZ BARRERA y MARÍA ANTONIA LOPEZ BARRERA, se tuvieron por notificados por conducta concluyente, sin

LOPEZ BARRERA, MARÍA DE JESUS LOPEZ BARRERA y MARÍA ANTONIA LOPEZ BARRERA, se tuvieron por notificados por conducta concluyente, sin que dentro de la oportunidad se opusieran a las pretensiones.

3. Una vez realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE FLORALBA LOPEZ BARRERA, así como de los demandados NESTOR ALFONSO BARRERA, ANDRES MARÌA DOCX, y de las PERSONAS INDETERMINADAS, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.

4. La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, se llevó a cabo el 31 de agosto de 2022, diligencia en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se recepcionaron los interrogato rios de las partes, se realizó la fijación del litigio, el control de legalidad, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, fijándose fecha para la realización de la inspección judicial en compañía de perito.

5. La inspección judicial tuvo lugar e l 2 de noviembre de 2022, en donde igualmente se recepcionaron los testimonios decretados y se realizó un cuestionario al perito que acompañó la diligencia, quien posteriormente rindiera su experticio, al que se le impartió el trámite respectivo.

6. La audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP, se llevó a cabo el 12 de julio de 2023, practicándose las pruebasRadicado No. 1575931030022020-00018-01

4 decretadas faltantes, corriendo traslado para los alegatos de conclusión y

CGP, se llevó a cabo el 12 de julio de 2023, practicándose las pruebasRadicado No. 1575931030022020-00018-01

4 decretadas faltantes, corriendo traslado para los alegatos de conclusión y profiriendo la respectiva sentencia.

IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 12 de julio de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

Luego de referir cada uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de pre scripción extraordinaria adquisitiva de dominio, señaló que se cumplían los consistentes en i) que la posesión recayera sobre un bien realmente prescriptible, pues indicó que los bienes que se pretendían adquirir, según se establecía del certificado de tra dición y libertad, contaba con antecedentes registrales y no era de aquellos cuya adquisición por prescripción se encuentre restringida, de conformidad con los Arts. 63 C.N, 2519 C.C. y 375 C.G del P., que igualmente se acreditó ii) la identidad de los bie nes objeto de usucapión, dado que los predios se corroboraron e identificaron en la inspección, así como en el dictamen pericial rendido, los que coincidían con la demanda.

usucapión, dado que los predios se corroboraron e identificaron en la inspección, así como en el dictamen pericial rendido, los que coincidían con la demanda.

Al continuar con el estudio del tema referente a los bienes sobre los que recae la posesión, el A quo señaló que en tratándose de predios rurales, era necesario tener en cuenta además, que la posesión debía recaer sobre predios de propiedad privada cuya extensión no fuera inferior a la UAF UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR, establecida, teniend o en cuenta lo señalado en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994.

Refirió la juez de instancia, que debía cumplirse con la normatividad adicional vigente respecto a la prohibición de subdivisión y fraccionamiento de la propiedad rural para cumplir c on el sostenimiento de la Unidad Agrícola Familiar señalada en la región donde se encuentren ubicados los inmuebles aRadicado No. 1575931030022020-00018-01

5 usucapir, toda vez que, al estar un bien segregado a un predio de mayor extensión, de acceder a las pretensiones de la demanda, necesariam ente debía ordenarse su fraccionamiento, el que no podía estar por debajo de la Unidad agrícola familiar, refiriendo recientes providencias de esta Corporación, como la sentencia de 12 de mayo de 2021 M.P. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dentro del proceso con radicación No. 157759 31 003 01 014 00133 01, así como la sentencia del 14 de febrero de 2022 de la M P LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO al interior del proceso con radicación

00133 01, así como la sentencia del 14 de febrero de 2022 de la M P LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO al interior del proceso con radicación 1575931030022018-00024, providencias en las que se expuso que en procesos de pe rtenencia, la segregación de predios de mayor extensión, no podía aceptarse en franjas inferiores a las previstas para la Unidad Agrícola Familiar.

Concluyó que en este asunto no procedía la adjudicación reclamada , toda vez que los bienes objeto de usucap ión, en el caso de ser adjudicados atendiendo las pretensiones de la demanda, quedarían con una medida inferior al equivalente de la Unidad Agrícola Familiar “UAF”, para su lugar de ubicación, pues indicó que para el municipio de Sogamoso, la Unidad Agríco la Familiar estaba comprendida en el rango de 6 y 7 Hectáreas, y los inmuebles solicitados en pertenencia no cumplían con el margen requerido, pues según las pruebas el inmueble No. 1 contaba con una extensión de 20.000m2, equivalente a 2 hectáreas, y el inmueble No. 2 con un área aproximada de 48.137m2, equivalente a 4.8137hectáreas, por lo que señaló que los citados bienes no estaban en el margen requerido como UAF, para ser objeto de subdivisión del predio de mayor extensión.

Luego de indicar que en e ste asunto no procedía el englobe de los bienes solicitados, dado que no eran predios colindantes, finalizó señalando que no prosperaban las pretensiones de la demanda, por cuanto los predios

Luego de indicar que en e ste asunto no procedía el englobe de los bienes solicitados, dado que no eran predios colindantes, finalizó señalando que no prosperaban las pretensiones de la demanda, por cuanto los predios pretendidos tenían extensiones menores a la UAF establecida para la zona en la que se encontraban ubicados, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, advirtiendo que a la luz del art. 45 mencionado, los referidos inmuebles solicitados en usucapión, no se encontraban inmersos en las excepciones para la procedencia de la subdivisión o segregación.Radicado No. 1575931030022020-00018-01

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V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante , interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que es cierto que la Ley 160 de 1994 en su art. 44 estableció un área y unos parámetros mínimos para la subdivisión de predios rurales y creó la denominada Unidad Agrícola Familiar -U.A.F.- con una extensión mínima de tres (3) hectáreas.

Que en el Dictamen Pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia designado por la Juez de conocimiento, quedó establecido el área de los dos predios pretendidos en pertenencia por los demandan tes Ernesto López Barrera y María del Carmen B arrera de López, en 20.000 m2, es decir 2 hectáreas el predio Buenavista Lote No.1 y 48.137 m2, esto es 4 hectáreas 8.137 m2 el

María del Carmen B arrera de López, en 20.000 m2, es decir 2 hectáreas el predio Buenavista Lote No.1 y 48.137 m2, esto es 4 hectáreas 8.137 m2 el predio denominado Buenavista Lote No. 2.

Refiere que si bien es cierto que el predio denominado Buenavista Lote No. 1 tiene un área de 20.000 m2, o lo que es lo mismo, 2 hectáreas, lo cual significa que dicho predio tiene un área inferior a la Unidad Agrícola Familiar -U.A.F.- definida y esta blecida en el art. 44 de la Ley 160 de 1994, como la unidad mínima en la que una familia rural puede realizar su actividad agropecuaria con el trabajo de la familia sin utilizar fuerza laboral o mano de obra externa. Que no ocurre lo mismo con el predio denominado Buenavista Lote No. 2 el cual ti ene un área de 48.137 m2 , es decir 4 hectáreas 8.137 m2; área que resulta superior a las 3 hectáreas determinadas por el art.44 de Ley 160 de 1994 para la Unidad Agrícola Familiar - U.A.F.-

Que está demostrado en el expediente digital que los demandantes han desarrollado su actividad agropecuaria en el predio Buenavista Lote No. 2, allí construyeron su vivienda do nde actua lmente habitan y han real izado mejoras en el pred io incluso con la construcción de otra vivienda donde habita una de sus hijas, por lo que puede dec irse que de esta unidad inmobiliaria derivan su sustento y que tal unidad inmobiliaria es equiparable

mejoras en el pred io incluso con la construcción de otra vivienda donde habita una de sus hijas, por lo que puede dec irse que de esta unidad inmobiliaria derivan su sustento y que tal unidad inmobiliaria es equiparable a una Unidad Agrícola Familiar -U.A.F.-.Radicado No. 1575931030022020-00018-01

7 Que contrario a lo que consideró el A quo, es procedente la segregación del predio denominado Buenavista Lote No. 2, toda vez que la extensión de dicho inmueble (48.137 m2 , es decir 4 hectáreas 8.137 m2), supera en casi dos hectáreas la U nidad Agrícola Fami liar - U.A.F.- y que de este pred io los demandantes han derivado su sustento y tienen allí su vivienda y en el que realizan sus actividades y agropecuarias.

Que aunque en la demanda no se i nvocó ninguna de las excepciones previstas en el art. 45 de la Ley 160 de 19 94, con todo el caudal probatorio recaudado en el curso del proceso (interrogatorios de parte, testimonios, Inspección y dictamen pericial), quedó demostrado que el predio Buenavista Lote No. 2 constituye propiedad que por sus condiciones especiales puede considerarse, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en la Ley 160 de 1994.

Por lo anterior solicita se tenga en cuenta que está probada en el plenario la excepción a la extensión de la UAF prevista en el literal c) del artículo 45 de Ley 160 de 1994, conforme a lo previsto en el artículo 282 de del C.G.P.

excepción a la extensión de la UAF prevista en el literal c) del artículo 45 de Ley 160 de 1994, conforme a lo previsto en el artículo 282 de del C.G.P.

Finalmente solicita s e revoque o modifique la sentencia impugnada y se acceda a la usucapión pretendida.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Presupuestos Procesales

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

6.2.- El Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por elRadicado No. 1575931030022020-00018-01

8 recurrente, se excluyen del debate, con forme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”1.

Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y atendiendo a los argumentos expuesto

quantum appellatum’”1.

Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y atendiendo a los argumentos expuesto por el apelante en su recurso, esta Sala de Decisión tiene la tarea de establecer si en este asunto, es posible adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre dos bienes inmuebles rurales que forman parte de uno de mayor extensión, cuya área es menor a la Unidad Agrícola Familiar determinada por la ley.

6.4.- Del proceso de pertenencia y el caso concreto.

Ab initio, es del caso recordar que el artículo 2518 del Código Civil al regular la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada «usucap ión», establece que es un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales, siempre que esto

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