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TSDJ VIT SU - 1575931030022020-00102-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022020-00102-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECRETO DE PRUEBAS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – NO ES APELABRA EL AUTO QUE DECRETA PRUEBAS: Solo el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es susceptible de alzada.

En ese orden de ideas, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos pertinentes sobre pruebas, se evidencia que el auto que decreta una prueba, no se encuentra entre los enlistados como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia, pues el aludido precepto 321 en su numeral 3º hace referencia es al auto que niega el decreto o la práctica de una prueba. Así, no es posible en este asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo atender un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que decreta una prueba. Teniendo en cuenta lo expuesto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso interpuesto por el extremo activo contra la decisión que decretó la prueba documental referente a un informe pericial, no debió ser concedido por el A quo, lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión. Artículo 326 y 321 en su numeral 3º del C. G. del P.

RECURSO CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBA DOCUMENTAL POR INECESARIA – IMPORTANCIA DE LA

concesión. Artículo 326 y 321 en su numeral 3º del C. G. del P.

RECURSO CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBA DOCUMENTAL POR INECESARIA – IMPORTANCIA DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO: Al tenerse por probada en la etapa de fijación del litigio la situación fática que se pretendía demostrar con el prenombrado registro civil de nacimiento, no era procedente su decreto como prueba documental.

No obstante lo anterior, dicha prueba documental no se tuvo en cuenta por la juez de instancia, pues los hechos que pretendían probarse con su aporte al proceso, fueron aceptados por el extremo pasivo en la fijación del litigio que se realizó al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 7º del artículo 372 del CGP, oportunidad en la que se consideró que tales supuestos fácticos se tenían por probados y que, por tanto, no se hacía necesario el decreto de la prueba del registro civil de nacimiento de NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ para su demostración, determinación que no fue objeto de reparo alguno. Sentado lo anterior, debe advertirse que no encuentra esta judicatura error alguno en la determinación tomada por el A quo, debido a que concretamente el numeral 10º del aludido artículo 372 del CGP, dispone que “el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados...”, pudiendo inferirse, entonces, que al tenerse por probada en la etapa de fijación del litigio la situación fática que se pretendía de mostrar con el prenombrado registro civil de

los hechos que declaró probados...”, pudiendo inferirse, entonces, que al tenerse por probada en la etapa de fijación del litigio la situación fática que se pretendía de mostrar con el prenombrado registro civil de nacimiento, no era procedente su decreto como prueba documental, pues, además, aquella resultaba innecesaria. Téngase en cuenta que, precisamente, la fijación del litigio adquiere relevancia en la medida que evita un desgaste en la actividad probatoria, pues muchas de las pruebas solicitadas para analizar y verificar los supuestos facticos contenidos en la demanda, ya no tendrían que decretarse, al estar aceptados, acreditados y probados tales hechos, como ocurri ó en el presente evento. Numerales 10º y 7º del aludido artículo 372 del CGP, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de marzo de 2020,

SC780-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030022020-00102-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL

DEMANDANTE: ALBA PATRICIA REYES GALLO

DEMANDADO: VICKY SEVIGNE ZAPATA Y OTRO

MOTIVO: APELACIÓN AUTO 10 DE NOVIEMBRE DE 2021

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en audiencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021 , frente al decreto probatorio.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso cursa el proceso de responsabilidad civil de la referencia, el cual fue admitido mediante providencia d el 29 de enero de 2021.

2.- Una vez trabada la Litis, el 10 de noviembre de 2021 se procedió a realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la cual se declar ó fracasada la etapa conciliatoria, p racticó el interrogatorio de las partes, realizó control de legalidad y fij ó el litigio, acto éste último donde se tuvieron por probados los hechos 12 y 16 de la demanda, referentes a la fecha de nacimiento del señorRadicado: 1575931030022020-00102-01

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NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.) y su parentesco con sus padres y hermanos demandantes, razón por la cual , la juez de instancia consideró que no sería necesario decretar prueba para su demostración, como el Registro

padres y hermanos demandantes, razón por la cual , la juez de instancia consideró que no sería necesario decretar prueba para su demostración, como el Registro Civil de nacimiento de aquél, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.

Evacuadas la s anteriores etapas, se procedió en la misma audiencia al decreto probatorio, oportunidad en la cual se negó, como prueba de la parte demandante, la documental consistente en el registro civil de nacimiento del señor NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.) para demostrar el vínculo de parentesco, la fecha de nacimiento y edad al momento del accidente en el que perdió la vida, atendiendo precisamente a lo resuelto en la fijación del litigio.

Igualmente, y en lo que interesa en esta oportunidad, tenemos qu e en dicha diligencia se decretó como prueba documental del extremo pasivo, un informe pericial rendido por el Ingeniero Roque Antonio Porras, frente al vehículo de placas GNR 506.

3.- Inconforme con las anteriores determinaciones sobre pruebas, el extr emo activo interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para ser resuelto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Argumenta el apelante que no está de acuerdo con la negativa del decreto de la prueba documental referente al registro civil de nacimiento de NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), pues si bien fueron reconocidos como ciertos los hechos de la demanda que tenían que ver con dicho documento, considera que la prueba no puede excluirse por tal situación, ya que fue debidamente p resentada y hace parte del proceso, sin que sea pertinente su negativa.

hechos de la demanda que tenían que ver con dicho documento, considera que la prueba no puede excluirse por tal situación, ya que fue debidamente p resentada y hace parte del proceso, sin que sea pertinente su negativa.

Señala no estar conforme con el decreto de una prueba documental de la parte demandada, consistente en un informe pericial, pues , refiere, el mismo no está firmado, las partes n o lo llaman dictamen técnico sino dictamen pericial, sin que cumpla con los requisitos del artículo 226 del CGP y , en todo caso, no se le puede cambiar la denominación a la prueba, debido a que las partes la solicitaron comoRadicado: 1575931030022020-00102-01

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dictamen, por lo que finalm ente manifiesta que no había lugar a que dicho documento se tuviera como prueba.

CONSIDERACIONES

1.- Cuestión Previa

Una vez revisadas las decisiones objeto de reproche, es necesario advertir, que el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al decreto de una prueba documental consistente en un informe pericial , debe ser declarado inadmisible, toda vez que dicha determinación no es susceptible de alzada, como pasa a verse.

Téngase en cuenta, que si bien el principio de la doble ins tancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

Así, el recurso referido, interpuesto por la parte demandante, se formuló contra la

precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

Así, el recurso referido, interpuesto por la parte demandante, se formuló contra la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021 , mediante la cual, entre otras, se decretó una prueba documental presentada por el extremo pasivo, consistente en un informe pericial.

En ese orden de ideas , cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos pertinentes sobre pruebas, se evidencia que el auto que decreta una prueba, no se encuentra entre los enlistados como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alg una que permita su procedencia, pues el aludido precepto 3 21 en su numeral 3º hace referencia es al auto que niega el decreto o la práctica de una prueba.

Así, no es posible en este asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo atender un recurso que taxativamente no se encuentra consagrad o contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que decreta una prueba.Radicado: 1575931030022020-00102-01

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Teniendo en cuenta lo expuesto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso interpuesto por el extremo activo contra la decisión que de cretó la prueba documental referente a un informe pericial, no debió ser concedido por el A quo , lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión.

debió ser concedido por el A quo , lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión.

2.- Problema Jurídico y Caso Concreto

Sentado lo anterior, queda por resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandante , frente a la decisión que negó una prueba documental – Registro Civil-.

En ese orden, e ntra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar a la parte demandante el decreto de la prueba consistente en el registro civil de nacimiento del señor NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, ab initio, se precisa que jurisprudencialmente se ha expuesto que la etapa probatoria es el escen ario que adquiere mayor realce en una instancia judicial, toda vez que a partir de los medios de prueba es posible verificar la situación fáctica planteada por los sujetos procesales, reunir elementos de juicio y llegar a la razón determinante en la toma d e la decisión, razón por la cual, es deber de las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.

Para efectos de cumplir con tal carga, el extremo a ctivo aportó con la demanda varias pruebas documentales, dentro de las que se encuentra precisamente el

el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.

Para efectos de cumplir con tal carga, el extremo a ctivo aportó con la demanda varias pruebas documentales, dentro de las que se encuentra precisamente el registro civil de nacimiento del señor NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ REYES (q.e.p.d.), mediante el cual pretendía demostrar su parentesco con sus progenitores y hermanos demandantes, así como su fecha de nacimiento y edad para el momento del accidente en que perdió la vida.

No obstante lo anterior, dicha prueba documental no se tuvo en cuenta por la juez de instancia, pues los hechos que pretendían probarse co n su aporte al proceso,Radicado: 1575931030022020-00102-01

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fueron aceptados por el extremo pasivo en la fijación del litigio que se realizó al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 7º del artículo 372 del CGP, oportunidad en la que se consideró que tales supuestos fácticos se tenían por probados y que, por tanto, no se hacía necesario el decreto de la prueba del registro civil de nacimiento de NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ para su demostración, determinación que no fue objeto de reparo alguno.

Sentado lo anterior, debe advertirse que no encuentra esta judicatura error alguno en la determinación tomada por el A quo, debido a que concretamente el numeral 10º del aludido artículo 372 del CGP, dispone que “e l juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere nec esarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168.

solicitadas por las partes y las que considere nec esarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados...” (Resaltado fuera de texto), pudiendo inferirse, entonces, que al tenerse por probada en la etapa de fijación del litigio la situación fática que se pretendía demostrar con el prenombrado registro civil de nacimiento , no era procedente su decreto como prueba documental, pues, además, aquella resultaba innecesaria.

Téngase en cuenta que, precisamente, la fijación del litigio adquiere relevancia en la medida que evita un desgaste en la actividad probatoria, pues muchas de las pruebas solicitadas para analizar y verificar los supuestos facticos contenidos en la demanda, ya no tendrían que decretarse, al estar aceptados, acreditados y probados tales hechos, como ocurrió en el presente evento.

Precisamente frente a la relación que puede surgir entre la fijación del litigio y el decreto probatorio, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:

“La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe es tar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de

el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio. (…)Radicado: 1575931030022020-00102-01

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En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso…”.1

En ese orden de ideas, la solicitud invocada por el apelante, dirigida a que se tuviera como prueba documental el registro civil de nacimiento del señor NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), no se acompasa con el requisito intrínseco de la necesidad de la prueba, e n la medida que decretarla en este estadio procesal conlleva a la demostración de unos concretos supuestos fácticos aceptados por la contraparte, que hacen parte del litigio ya fijado y que por ende, ya se encuentran probados.

Así, los anteriores argumentos conllevan a la resolución desfavorable de la alzada interpuesta, máxime cuando el apelante no esgrimió mayores argumentos, diferentes a que el registro civil de nacimiento ya se había presentado y hacía parte del proceso, los que no son suficientes par a dar al traste con la providencia impugnada, razón por la que, sin que sean necesarias mayores consideraciones,

diferentes a que el registro civil de nacimiento ya se había presentado y hacía parte del proceso, los que no son suficientes par a dar al traste con la providencia impugnada, razón por la que, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se procede a su confirmación.

Sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la decisión proferida en audiencia del 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se decretó una prueba documental referente a un informe pericial.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de marzo de 2020, SC780-2020Radicado: 1575931030022020-00102-01

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no tuvo en cuent a una prueba documental solicitada por el extremo activo, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen, en la respectiva oportunidad procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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