🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593103002202000005 01-(24-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002202000005 01-(24-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS AL NO DEFINIR PAGO DE LA INDEMNIZACION RECLAMADA. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DEL RECLAMANTE PARA CONOCER LA FECHA CIERTA EN LA CUAL LA RECIBIRÁ: No se estableció las notificaciones realizadas para hacer el pago de la indemnización administrativa , tampoco se informó el procedimiento correspondiente a la reprogramación del mismo, ni se ha realizado el asesoramiento al trámite correspondiente para hacer efectivo el pago, omitiendo una fecha razonable y cierta en la entrega del mismo. Por lo anterior, es que en base a lo desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T -191 de 2007 , es que quienes están a la espera del pago al que tienen derecho, se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirían, acorde a los procedimientos establecidos; es decir lo que el A quo está solicitando es determinar en qué semestre de cierta anualidad sería efectivo el repago de la indemnización administrativa, para que realice el acompañamiento material correspondiente a la acci onante dentro del procedimiento legal establecido, el cual debió ser informado a la accionante dentro de la respuesta del derecho de petición en mención por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , y así poder dar respuesta de fondo, a lo solicitado por la accionante respecto que se le cumpla con la entrega de la indemnización, según el inciso 1° del artículo 013 del Decreto 1755 de 2015. La acción de tutela procede

, y así poder dar respuesta de fondo, a lo solicitado por la accionante respecto que se le cumpla con la entrega de la indemnización, según el inciso 1° del artículo 013 del Decreto 1755 de 2015. La acción de tutela procede “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”, se encuentra que en la respuesta al derecho de petición dada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se estableció las notificaciones realizadas para hacer el pago de la indemnización administrativa en septiembre de 2018, tampoco se informó el procedimiento correspondiente a la reprogramación del mismo, ni se ha realizado el asesoramiento al trámite correspondiente para hacer efectivo el pago y omitiendo una fecha razonable y cierta en la entrega del mismo, vulnerando la respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

157593103002202000005 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FRANCELINA CÁCERES RICO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FRANCELINA CÁCERES RICO

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administ rativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo de tutela expedido el 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Se interpuso acción consti tucional de tutela para que se protegiera el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición presuntamente vulnerados a Francelina Cáceres Rico por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UAERIV”, por no haber notificado oportunamente d el pago de la indemnización administrativa, lo cual conlleva a la reprogramación y el trámite adicional para efectivizar el pago de la medida.

1.1. Hechos:157593103002202000005 01 2

La Accionante señaló:

administrativa, lo cual conlleva a la reprogramación y el trámite adicional para efectivizar el pago de la medida.

1.1. Hechos:157593103002202000005 01 2

La Accionante señaló: -Que es madre cabeza de familia, responsable de un me nor de edad, víctima del conflicto interno por desplazamiento forzado , residente actual en Sogamoso1. -Que realizó la reclamación de la indem nización desde hace aproximadamente seis (6) años ante Unidad de Víctimas, cumpliendo con los requisitos exigidos, por consiguiente cada mes iba a consultar en la oficina de Unidad de Víctimas ubicada en el barrio “La Isla” de Sogamoso sobre la indemnización2. -Que radicó el 17 de septiembre de 2019 derecho de petición 3 201913015991902 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UAERIV” , porque el pasado 11 de septiembre de 2019 le informaron que le habían realizado el girado el pago de la indemnización en el mes de septiembre de 2018 y que no había sido notificada del giro correspondiente a la indemnización referida por lo cual no pudo hacer el reclamo efectivo del dinero y solicitaba se revisara su estado e n el programa como víctima y se le cumpliera con la efectividad de pago. -En l a respue sta del 27 de septiembre de 2019 al derecho de petición4 por parte del Director Técnico indicó que, verificado el Registro Único de Víctimas se est ablecía que la acciona nte presentó solicitud de indemnización administrativa5 en el marco de la Ley 1448 de 2011 bajo el radicado 2519559parte del Director Técnico indicó que, verificado el Registro Único de Víctimas se est ablecía que la acciona nte presentó solicitud de indemnización administrativa5 en el marco de la Ley 1448 de 2011 bajo el radicado 25195591201147 que el pago de la indemnización se ordenó aplicando la normatividad vigente para el momento de presentar la solicitud , y que de acu erdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que la destinataria no realizó el cobro de la indemnización referida, obligándose a constituirlos como Acreedores Varios sujetos a devolución de cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Titulo II , literal a) de la Circular Externa SOP-001de 12 de julio de1999 expedida por el mismo Ministerio, modificada en diciembre de 200 0, respecto de los: Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores. Por

1 Folio 1 2 Folio 30 Ampliación de tutela. 3Folio 32 4 Folio 23 5 Resolución N°. 01958 de 2018, Articulo 3°. “entiéndase por indemnización administrativa una medida de reparación que entrega el Estado colombiano, como com pensación monetaria como hechos victimizante susceptibles de ser indemnizados, una vez las v ictimas adelantan el procedimiento establecido en la presente resolución.157593103002202000005 01 3 consiguiente, “debe realizarse el proceso de reprogramación, para lo cual la unidad de Victimas a través de un enlace lo contactará para

adelantan el procedimiento establecido en la presente resolución.157593103002202000005 01 3 consiguiente, “debe realizarse el proceso de reprogramación, para lo cual la unidad de Victimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente, dependiendo del causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efe ctiva de los mismos.”6. Así mismo le indicó que la solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación , suspenderá el término de otorgamiento de la medida de indemnización administrativa. -Que desde septiembre de 2019 no había obtenido información adicional, ni asesoramiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UAERIV” sobre su proceso hasta el pasado 1 de febrero de 2020, en que le indicaron se comunicara con la línea gratuita de la Unidad para las Víctimas para saber sobre el estado de su proceso, comunicación que le ha sido imposible y ha tratado de comunicar se a otro número registrado en la página de internet con igual resultado.7 -Que fue vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, puesto que fue error de la accionada al no notificarle a tiempo la disponibilidad del pago de la indemnización, generando más desgaste administrativo puesto que el derecho ya fue adquirido y reconocido, debido a que cumplió con los requisitos exigidos por parte de la entidad accionada. -Que tiene condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por ser víctima del conflicto armado, por tanto, tiene la calidad para acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de

-Que tiene condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por ser víctima del conflicto armado, por tanto, tiene la calidad para acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011.

1.2. Trámite procesal:

Por auto del 28 de enero de 2020 el Juzgado Civil del Circuito del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela , dando traslado a la entidad accionada para que en el término improrrogable que se fijó, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente. La decisión fue impugnada dentro del término correspondiendo por reparto en Segu nda Instancia a este Despacho.

6 Folio 27 7 Folio 30157593103002202000005 01 4

1.3. Respuesta a la Acción de la accionada:

1.3.1. Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV:

A través del Jefe de la Oficina Asesora dio la respuesta8, indicando que no era procedente tutelar porque ya se hab ía dado respuesta al derecho de petición mencionado se le brind ó la información solicitada ajustada a la Ley 1755 de 2015. En relación al pago autorizado de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , como se indicó en la respuesta al derecho de petición, fue puesto a disposición de la actora y no fue cobrado por lo cual se reintegró, según lo dispuesto en el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011.

respuesta al derecho de petición, fue puesto a disposición de la actora y no fue cobrado por lo cual se reintegró, según lo dispuesto en el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011.

Que por las anteriores razones habría una carencia de objeto por hecho superado, además que aleg ó no haber puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante pues la Unidad para las Víctimas ha realizado dentro de sus competencias , todas las gestione s necesarias para cump lir con los mandatos constitucionales y legales.

Así mismo indic ó que mediante radicado 201972012689291 de 20 de septiembre de 2019 la Unidad esta adelantado los trámites correspondientes de reintegro con el propósito de reprogramar el pago, por lo anterior, solicita al A quo permitir que se efectué el trámite ordinario para el reintegro del recurso y permitir la orden de pago , cor regidas las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo, pues el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad, sostenibilidad fiscal y participación conjunta, establecidos en los artículos 14, 17, 18 y 29 d e la Ley 1448 de 20119,

8 Folio 28 Poder 9 Artículo 14. Participación conjunta. La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende: El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas. El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y la participación activa de las víctimas.

solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y la participación activa de las víctimas. Artículo 17. Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que co nlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derec hos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C438 de 2013.157593103002202000005 01 5 cuyo objeto es el de garantizar la reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4° del artículo 161 de la norma en mención.

1.4. Fallo de primera instancia:

Fue proferido el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito del Circuito de Sogamoso , y tutel ó el derecho fundamental de petición , en el sentido que se indiqu e por parte de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UAERIV” , en el término de cuarenta y ocho (4 8) horas, cuando se le efectuara el pago a la indemnización reclamada.

La decisión de la primera instancia, se fundamentó en que la acción presentada no cumpl ía con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante e ra sujeto de especial protecci ón constitucional señaló en la ampliación de esta acción 10, que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente por trabajar en una ferretería, por lo cual se estaría ante la inexistencia

accionante e ra sujeto de especial protecci ón constitucional señaló en la ampliación de esta acción 10, que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente por trabajar en una ferretería, por lo cual se estaría ante la inexistencia de un p erjuicio irremediable soportado y puede reclamar este tipo d e pretensiones con vías de tipo administrativa o judicial que le permiten satisfacer la prestación de tipo patrimonial y económico esperada.

Respecto al derecho de petición, la accionante solicita se le cumpla con la entrega próxima de la indemnización a la cual tiene derecho, y se desprende de la am pliación de la acción 11 que la accionante no ha recibido ayuda de asesores o dependientes del ente accionado para adelantar el trámite de reprogramación para que se haga efectivo el pago, hecho que la pone en un a situación indefinida en el tiempo según la respuesta dada por la entidad accionada sobre el mismo, máxime cuando la indemnización esperada

Artículo 18. Gradualidad . El principio de gradualidad implica l a responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, pla nes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad. Artículo 29. Desarrollo del principio de participación conjunta. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades en cargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar,

ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades en cargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparac ión de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados. 10 Folio 30 11 Ibídem157593103002202000005 01 6 responde a la reparación integral y por ende tien e derecho a que se le informe sobre una fecha cierta en la que r eciba el mismo, según lo expuesto en la Sentencia T-191 de 200712.

1.5. La impugnación:

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas “UAERIV” impugnó el fallo argumentando que r esultaba violatorio al debido proc eso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental, pues omit ió el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, ya que el fallo a la par que se halla indebidamente mo tivado, como quiera que se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro , ubicando los derechos de la accionante por encima de los de las demás v íctimas, dejando de lado que

configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro , ubicando los derechos de la accionante por encima de los de las demás v íctimas, dejando de lado que todos puedan acceder a los mismos recursos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso en particular, p or ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar cumplimiento al mismo.

Indicó, que si bien el estado de la indemnización de la accionante es “Reintegrado”, será necesario realizar una reprogramación de fondo, ya que se evidenció la existencia de otros destinatarios con igual derecho como son los dos (2) hijos de la accionante , quien bajo la gravedad de juramento no había relacionado a otras personas que hicieran parte de su núcleo familiar que tuvieran igual o mejor derecho a la reparación integral por el desplazamiento13.

Que el proceso de aplicación del gasto es reglado y la Unidad de Víctimas está supeditada al desembolso de los recursos por parte de Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, se estima que el desembolso de los recursos se realizará en un lapso no inferior a seis (6) meses; por lo que mal haría la administración en suministrar fechas tentativas

12 “si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitar ia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se

12 “si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitar ia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable.” 13 Folio 42157593103002202000005 01 7 de pago de imposible cumplimiento y como ya se le indico en la re spuesta al derecho de petición, la accionante debe realizar el proceso de reprogramación en el punto de atención más cercano a su domicilio, completando la documentación requerida.

Para el caso, l a indemnización administrativa no está afiliada al mínimo vital, por lo cual no se está generando un perjuicio irremediable , por tanto, no existe una vulneración de los derechos fundamentales o de inmediato cum plimiento y la respuesta al derecho de petición fue contestado de manera clara, de fondo, concreta y en oportunidad según la normativa vigente pues se encuentra configurado el hecho superado, por lo cual solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lug ar denegar las pretensiones de la acción constitucional impetrada por la accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 1º de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política,

la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran a menazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremac ía d e la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

En el caso, la entidad impugnante alega que el fallo de tutela de primera instancia resultaba violatorio del derecho al debido proceso por defecto157593103002202000005 01 8 procedimental porque omisión del debido proceso administrativo al ordenar dar una respuesta que indique cuando se efectuará el pago, situación que debe comprender una fecha razonable, cierta y posible ; no aclarando la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tanto en las respuestas del derecho de petición elevado por la accionante, como en traslado de la presente acción, la entidad no define cua l es el procedimiento establecido para las indemnizaciones administrativas individuales, así como el procedimiento para la reprogramación de la mis ma,

como en traslado de la presente acción, la entidad no define cua l es el procedimiento establecido para las indemnizaciones administrativas individuales, así como el procedimiento para la reprogramación de la mis ma, información que fue solicitada por este Despacho a la Accionada mediante auto del 12 de marzo de la presente anualidad 14, guardando silencio hasta la presente.

El procedimiento administrativo para el acceso a la medida indivi dual de indemnización administrativa se encuentra establecido de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 la cual era aplicable a la accionante al cumplir los requisitos del artículo 2° d e la norma en comento15. Así mismo, esta resolución desarrolla la as ignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa en el inciso 16 segundo del artículo 13 , notificaciones o comunicaciones que también fueron solicitadas en el auto referido, sin recibir a la fecha respuesta alguna al respecto ; p or lo anterior queda en entre dicho lo manifestado por la impugnante17, al indicar que la accionada ordenó el respectivo giro, pero no pudo hacerse efectivo por razones ajenas a la Unidad que atribuyó a la accionante.

Así mismo, se extrae de la declaración de ampliación de la tutela18 de la actora, que desde que presentó la solicitud de la indemnización administrativa ante la Unidad para las Víctimas, hace más de seis años, no se puso a disposición de la actora, la información consistente en que no se asig naría turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de las correspondientes

14 Folio 8 15 Artículo 2°. Ámbito de aplicación. “Serán destinatarios de las medidas adoptadas en esta resolución, las víctimas del conflicto armado

desembolso de la medida de indemnización dentro de las correspondientes

14 Folio 8 15 Artículo 2°. Ámbito de aplicación. “Serán destinatarios de las medidas adoptadas en esta resolución, las víctimas del conflicto armado interno, que residan en el territorio nacional y/ o en el exterior, que tengan pendiente el reconocimiento y desembolso de la medida de indemnización por vía administrativa; y que este incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) por cualquiera de los siguientes hechos: …(ix)desplazamiento forzado”. 16 Artículo 13 . Resolución N°. 01958 “El turno para el desembolso de la indemnización administrativa se c omunicará al solicitante de manera personal. De no asig narse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal , se pondrá a disposición de las victimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.” 17 Folio 43 18 Folio 30157593103002202000005 01 9 vigencias fiscales pasadas, como lo establece el inciso del tercero del artículo citado.

Indica la entidad recurrente, que existe la posibilidad de reordenar el pago al reprogramar19 la indemnización administrativa objeto, siguiendo el procedimiento administrativo regular , el cual se encuentra establecido en e l trámite ordinario , procedimiento de reprogramaciones de indemnización administrativa del 12 de agosto de 201520, para corregir las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo.

Por otra parte, manifiesta la entidad impugnante que dio respuesta a lo requerido por la accionante en el derecho de petición del 27 de septiembre de

no permitieron hacerlo efectivo.

Por otra parte, manifiesta la entidad impugnante que dio respuesta a lo requerido por la accionante en el derecho de petición del 27 de septiembre de 2019 conforme a lo estableci do en el Decreto 1755 de 2015 , indic ando que realizaría asesoramiento en el trámite de reprogramación de la indemnización a través de un enlace que contactaría a Francelina Cáceres Rico, lo cual según la accionante no ha ocurrido, pese a haber transcurrido más de cinco (5) meses hasta la fecha, porque la única comunicación que ha recibido por parte de la entidad accionada fue el pasado primero de febrero del año en curso, en la cual le recordaron la línea gratuita nacional de atención de la entidad para que se informara respecto de la reprogramación, comunicación que no se ha podido realizar a la fecha; por tanto no se ha realizado por parte de la actora, el trámite correspondiente en el proceso de reprogr amación y por parte de la entidad impugnante no se t iene certeza de que trámites está adelantando correspondientes a la reprogramación del pago dentro del trámite ordinario21 de la indemnización objeto de la presente acción, en qué etapa se encuentra del procedimiento (en total son 38) y el pago para que anu alidad se presupuestaria, si la programación se realiza cada año según el procedimiento indicado; información que también fue solicitada mediante auto del 12 de los corrientes, a lo cual la entidad accionada guardó silencio.

19 Folio 43 20 Procedimiento reprogramaciones de indemnización administrativa del 12 de agosto de 2015. Código 410.08.08-14

corrientes, a lo cual la entidad accionada guardó silencio.

19 Folio 43 20 Procedimiento reprogramaciones de indemnización administrativa del 12 de agosto de 2015. Código 410.08.08-14 http://www.unidadvictimas.gov.co/sites/procesos_caracterizados/52.%20Procedimietno%20Reprogramaciones%20de%20Indem nizacines%20Administrativa%20v1.pdf. 21 Procedimiento reprogramaciones de indemnización administrativa del 12 de agosto de 2015. Código 410.08.08-14++157593103002202000005 01 10 Por lo anterior, es que en base a lo desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-191 de 2007 22, es que quienes están a la espera del pago a l que tienen derecho, se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirían, acorde a los procedimientos establecidos; es decir lo que el A quo está solicitando es determinar en qué semestre de cierta anualidad ser ía efectivo el repago de la indemnización administrativa , para que realice el acompañamiento material correspondiente a la accionante dentro del procedimiento legal esta blecido, el cual debió ser informado a la accionante dentro de la respuesta del derecho de petición en mención por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , y así poder dar respuesta de fondo, a lo solicitado por la accionante respecto que se le cumpla con la entrega de la indemnización , según el inciso 1° del artículo 013 del Decreto 1755 de 201523.

La acción de tutela procede “ cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la

1° del artículo 013 del Decreto 1755 de 201523.

La acción de tutela procede “ cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución .”24, se encuentra que en la respuesta a l derecho de petición dada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se estableció las notificaciones realizadas para hacer el pago de la indemnización administrativa en septiembre de 2018 , tampoco s e informó el procedimiento correspondiente a la reprogramación del mismo, ni se ha realizado el asesoramiento al trámite correspondiente para hacer efectivo el pago y omitiendo una fecha razonable y cierta en la entrega del mismo, vulnerando la respuesta de fondo al derecho de petici

Consultar sobre este documento ...