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TSDJ VIT SU - 157593103002202000054 01-(22-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002202000054 01-(22-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PETICIONES RELACIONADAS CON PROCESOS JUDICIALES – LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON L OS PROCESOS JUDICIALES NO TIENEN LA NATURALEZA DE DERECHO DE PETICIÓN, PUES EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO DIFERENTES MECANISMOS PARA REALIZARLAS: no le era dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se hicieran determinados trámites, los cuales tienen un procedimiento propio, pues de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.

La Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha señalado que “[…] se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas […]”. Entonces, de lo anterior se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso) trámite que debe ser respetado por las partes y el juez. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se observa que la gestora se duele porque presuntamente no se le habría dado trámite a las solicitudes ele vadas ante la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo 201300403, del cual, ella es parte. Se debe advertir, como quedó plasmado en líneas precedentes,

no se le habría dado trámite a las solicitudes ele vadas ante la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo 201300403, del cual, ella es parte. Se debe advertir, como quedó plasmado en líneas precedentes, que el estrado criticado no estaba obligado a darle trámite al derecho de petición elevado por la interesada, ya que a la quejosa no le era dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se hicieran determinados trámites, los cuales tienen un procedimiento propio, pues de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002202000054 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARTHA CONSUELO PACHECO NIÑO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de

(2020)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , en el cual se negó por improcedente la protección al derecho de petici ón, a l debido proceso y a l acceso a la administración de justicia en favor de la actora.

1. ANTECEDENTES:

Martha Consuel o Pacheco Niño, promovió tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho de petición, al debido proce so, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia.

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. La ac cionante manifestó que el 31 de julio de 2020 radicó ante el accionado un derecho de petición, con el fin de que se le informara los motivos por los cuales no se había realizado la compulsa de copias a la Fiscalía157593103002202000054 01 2 General de la Nación, y el por qué no se d io trámite al incidente de regulación de intereses presentado por la misma.

1.1.2. Explicó que el motivo fundante del pedimento obedeció a que, pese a las solicitudes referidas, también elevó sendas peticiones al legitimado por pasiva , como la relacionada con la aplicación del numeral 9 de la decisión en la que se decretó la nulidad perseguida, y la de copias del expediente suministrando para

solicitudes referidas, también elevó sendas peticiones al legitimado por pasiva , como la relacionada con la aplicación del numeral 9 de la decisión en la que se decretó la nulidad perseguida, y la de copias del expediente suministrando para el efecto al correo electrónico, sin que a la data de la presentación de la tutela le hubieren sido tramitadas; contrario a lo sucedía con los pedimentos efectuados por la demandante.

1.1.3. Añadió que en su parecer , al proceso no se estaba tramitando de manera imparcial, dado que sus solicitudes e inclusive el derecho de petición radicado el 31 de julio de 2020, no habían sido resueltos, ni tampoco constaba pronunciamiento alguno del cual se pudiera estimar como trámite a sus ruegos.

1.1.4. Dicho lo anterior, precisó que el accionado estaba transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho de petición, pues no consideraba justo que pasara por alto sus peticiones y sin obtener respuesta , sintiéndose de esta forma ignorada y huérfana del aparato judicial.

1.2. Pretensiones:

Pretendió que s e le ordenara al legitimado por pasiva que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procediera a resolver de fondo el derecho de petición del 31 de julio de 2020 o subsidiariamente, se ordenara todo lo que el Despacho estimara pertinente, para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental de petición.

1.3. Trámite procesal:

del 31 de julio de 2020 o subsidiariamente, se ordenara todo lo que el Despacho estimara pertinente, para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental de petición.

1.3. Trámite procesal:

Mediante auto del 28 de agosto de 2020 la primera instancia admitió la tutela, ordenó la noti ficación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y157593103002202000054 01 3 vinculó a los extremos de la litis ejecutiva hipotecaria con radicado No. 2 0130403-00 adelantado por Edith Omaira Pulido Morales en contra de Martha Consuelo Pacheco Niño en el Despacho accionado. De igual forma, solicitó al legitimado por pasiva la remisión de la actuación surtid a en el pleito mencionado.

El fallo se profirió el 9 de septiembre de 2020. La impugnación de la accionante fue concedida en el efecto devolutivo a través del proveído de l 18 de septiembre de 2020 , y se admitió por este Despacho mediante el auto del 23 del mismo mes y año.

1.3.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , en su condición de accionado, a través del operador judicial, manife stó que en el Despacho sí cursaba un proceso ejecutivo con radicado No. 2013 -0403, siendo demandantes Edith Omaira Pulido Morales y José Moisés Pérez Faustino, y demandada Martha Consuelo Pacheco Niño; que se había resuelto sobre el incidente de nulidad en la providencia del 4 de mayo de 2018, esto es, luego de

demandantes Edith Omaira Pulido Morales y José Moisés Pérez Faustino, y demandada Martha Consuelo Pacheco Niño; que se había resuelto sobre el incidente de nulidad en la providencia del 4 de mayo de 2018, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años, la cual no fue refutada por la actora para poner de manifiesto el reparo que era asunto de tutela.

En lo atinente al segundo incidente de nulidad impetrado por la legitimada por pasiva en e l litigio referido, precisó que este fue resuelto en el proveído del 8 de marzo de 2019, data desde la cual habían pasado dieciocho (18) meses, reiterando que, al igual que en el anterior incidente, este tampoco se replicó.

Para finalizar, puntualizó que pese haberse declarado la nulidad de lo actuado conforme a lo solicitado por la demandada en su oportunidad y, en consecuencia, reiniciado el trámite del proceso, la legitimada por pasiva no hizo uso de su derecho de defensa, dado que no contestó ni formu ló excepción en su favor, motivo por el cual dispuso seguir adelante la ejecución tanto en el proceso principal como en el acumulado.

1.3.2. Edith Omaira Pulido , en calidad de vinculada, por intermedio de su procuradora judicial, señaló que la acción de tutela era improcedente, ya que la accionante disponía de otros medios judiciales de defensa. Expuso que al157593103002202000054 01 4 parecer era cierto que la actora había elevado un derecho de petición al interior de una actuaci ón judicial, sin embargo, precisó que no le constaba toda vez

4 parecer era cierto que la actora había elevado un derecho de petición al interior de una actuaci ón judicial, sin embargo, precisó que no le constaba toda vez que no se anexó la evidencia sobre el env ío de dicho documento; y que de ser verídico se buscaba de manera intencional la dilación del proceso, por cuanto el inmueble iba a ser rematado.

Respecto a la solicitud de la demandada concerniente a la compulsa de copias a la Fiscalía, indicó que era una actitud temeraria con la que la accionante aspiraba intimidarla, y que la petición referida en el numeral 9 fue coadyuvada para demostrarle a la legitimada por pasiva que no se oponía a su pretensión, toda vez que consideraba haber actuado en derecho . Igualmente, anotó que el Juez de conocimiento no estaba obligado a pronunciarse, pues para eso las partes se encontraban en libertad de acudir directamente a la justicia penal.

Explicó que la queja de la a ccionante se encontraba infundada y que su único propósito era continuar dilatando el pleito, como lo ha hecho, pues señaló que aunque la demandada no propuso excepciones, el trámi te llevaba alrededor de ocho (8) años. Por otro lado, puntualizó que las act uaciones judiciales no podían ser gestionadas como derechos de petición, debido a que sus efectos eran netamente administrativos, siendo de carácter judicial el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba , razón po r la cual se debía adelantar por las reglas propias del debido proceso establecido para dicha actuación. Culminó diciendo que no avizoraba la vulneración de los dere chos fundamentales invocados por la actora.

propias del debido proceso establecido para dicha actuación. Culminó diciendo que no avizoraba la vulneración de los dere chos fundamentales invocados por la actora.

1.3.3. José Moisés Pérez Faustino, no dio respuesta.

1.3.4. La accionante se pronunció n uevamente, agregando que el accionado había emitido un auto el 31 de agosto de 2020 notificado en el estado No . 21 del 1 de septiembre de 2020, en el que se consagraba que había dado respuesta a su derecho de petición, pronunciamiento que no contestó de fondo lo allí pretendido , dado que solicitaba se le informara n los motivos por los cuales no se realizó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, y el por qué no se dio trámite al incidente de regulación de intereses radicado; que el auto del 31 de agosto de 2020 solo se refería a un pedimento de copias,157593103002202000054 01 5 pero nada referente a las pretensiones ya mencionadas. Por tal motivo, le solicitó al Despacho de Tutela se requiriera al legitimado por pasiva , a fin de que emitiera su respuesta de fondo, pa ra lo cual aportó la providencia, y pidió una vez más el amparo de sus derechos fundamentales.

1.4. Decisión de primera instancia:

El A quo negó por improcedente la protección al derecho de petición implorado por la actora, así como el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia en su favor, por existencia de otros medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para lograr su cometido , y porque no existía un perjuicio irremediable , ni tampoco se habían aportado

administración de justicia en su favor, por existencia de otros medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para lograr su cometido , y porque no existía un perjuicio irremediable , ni tampoco se habían aportado elementos de juicio que así lo acreditaran.

Frente a la existencia de otros medios de defensa, primero indicó que en lo que correspondía a la petición y/o peticiones formuladas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , dentro del proceso ejecutivo con garantía real 2014-00403-00, se vislumbraba que dichas solicitudes recaían sobre las formas propias del pleito mencionado, adelantado contra la aquí actora, razón por la cual resultaba improcedente que se señalara como vulnerado el derecho de petición den tro de los trámites judiciales, cuando en realidad lo que la accionante solicitada a la legitimada por pasiva se enmarcaba dentro de la actuación eminentemente judicial, ya que prevalecían las normas propias de cada juicio. Para ello hizo referencia a lo e xpuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-334 de 1995 y T-377 del 2000.

Respecto a la afirmación de la actora en no habérsele dado trámite a su pedimento de expedición de copias ante la Fiscalía General de la Naci ón, debido a la posible comisión del delito de fraude p rocesal, la operadora judicial señaló haber observado lo que el Juez de instancia le puso de conocimiento a la accionante mediante auto del 31 de agosto de 2020, concluyendo que si bien no había procedido de conformidad a esa petición, la actora contaba con otros medios de defensa judicial fuera del litigio ejecutivo para conseguir ese

la accionante mediante auto del 31 de agosto de 2020, concluyendo que si bien no había procedido de conformidad a esa petición, la actora contaba con otros medios de defensa judicial fuera del litigio ejecutivo para conseguir ese cometido, como lo era el recurrir directamente a través de una denuncia para poner en conocimiento del ente investigativo los hechos que a l parecer dieron157593103002202000054 01 6 origen a ese punible. Por tal motivo, concluyó que la negativa del legitimado por pasiva no debía verse como lesiva a los derechos fundamentales de la accionante.

Por otro lado, en lo que concernía al incidente de regulación de intereses , manifestó que a pesar de que la actora había acudido a los distintos medios de defensa judicial de los cuales disponía pa ra incoar nulidades procesales o solicitudes de otra índole, no había efectuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, petición tendiente a que se adelantaran las diligencias necesarias para surtirse el tr ámite del referido incidente, pues no bastaba solicitar información o pedir explicación de los motivos por los que no se había adelantado, dado que, para eso contaba con herramienta s procesales tales como recursos que debieron interponerse en contra del auto del 31 de agosto de 2020 y/o peticiones directamente encaminadas a lograr tal fin, esto es, exigir que se corriera traslado del incidente.

1.5. Impugnación del fallo:

La accionante pretendió que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, por consiguiente, que se tutelaran sus derecho s fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y los demás que se consideraran vulnerados.

y, por consiguiente, que se tutelaran sus derecho s fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y los demás que se consideraran vulnerados.

Manifestó que si el Juzgado de Tutela realizara un estudio juicio del expediente, notaría que en varias ocasiones presentó sendas solicitudes al Juez Segundo Civil Municipal de S ogamoso, con el fin de que compulsara copias para que la Fiscalía General de l a Nación investigara los hechos que podían ser constitutivos de la presunta conducta de fraude procesal, y que se manifestara respecto al incidente de regulación de intereses.

Aseguró que no entendía porque el Despacho le indicaba que debía haber puesto recursos frente a autos que omitieron sus pedimentos, cuando nunca hubo pronunciamiento alguno ; y que acudió a la acción de tutela como mecanismo de defensa, pues luego de haber utilizado los medios judiciales a su alcance, no obtuvo respuesta alguna, prec isando que el accionado no dio157593103002202000054 01 7 trámite a ninguna de sus peticiones, lo que la llevaba a sentirse en desigualdad de condiciones frente a la contraparte, a quien si le dieron curso a sus peticiones.

Sobre lo que refería el Juez de primera instancia en que debía presentar algún recurso contra el auto del 31 de agosto de 2020, precisó que sí lo hizo al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro del término, copia que aportó, pero que eso no era garantía para que el legitimado por pasiva le diera tramitación.

Admitió que el derecho de petición no era el medio idóneo para hacer

término, copia que aportó, pero que eso no era garantía para que el legitimado por pasiva le diera tramitación.

Admitió que el derecho de petición no era el medio idóneo para hacer pedimentos ante los despachos judiciales, no obstante, advirtió que se vio en la obligación de hacerlo, ya que sus múltiples solicitudes no fueron resuelta s, fuera accediendo o denegando; por lo tanto, no pod ía interponer recurso alguno, dado que, como lo indicó anteriormente, no existía auto.

Iteró que había agotado los mecanismos de defensa a su alcance, así como elevado peticiones directas al accionado, sin que resultara favorable a su querer, pues no se le había dado curso a las mismas, añadiendo que incluso el Delegado del Ministerio Público así lo verificó.

Que la protección de sus derechos no se trataba de un capricho, ni de dilatar el litigio, ya que del expediente se desprendía la veracidad de sus reclamaciones, razón por la cual, la tutela si era procedente como mecanismo transitorio para que dentro del proceso se le tratara en igualdad de condiciones que a la contraparte y, en tal sentido, petici onaba que el accionado al igual que su contraparte se pronunciaran respecto a sus solicitudes.

Expuso sobre la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, que si bien era su deber como ciudadana denunciar al funcionario judicial , le asistía dicha obligación con mayor raz ón, máxime si las partes del pleito coincidían con la solicitud, toda vez que era una manera rápida de sanear el yerro u omisión, pretensiones que no hab ían sido atendida s a la fecha, a pesar de

dicha obligación con mayor raz ón, máxime si las partes del pleito coincidían con la solicitud, toda vez que era una manera rápida de sanear el yerro u omisión, pretensiones que no hab ían sido atendida s a la fecha, a pesar de existir pedimentos respectivos y s endas pruebas que podían determinar la comisión de un presunto delito.157593103002202000054 01 8 Finalizó refiriéndose al incidente de regulaci ón de intereses, afirmando que pese a que el Juez de conocimiento recibi ó su solicitud, no se pronunció al respecto ni tampoco frente a la petición directa a fin, y precisó una vez más que no era que no hubiera hecho uso de los medios que tenía a su alcance, sino que, por el contrario, los mismos tampoco habían dado éxito, situación verificada por el Delegado del Ministerio Público , quien según su dicho así lo manifestó en su actuación en esta acción de tutela, al indicar que en efecto hasta ahora s e daría trámite al incidente y que haría una segunda visita para verificar el resultado del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vuln eración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El derecho de petición según la jurisprudencia constitucional , tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y co ngruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “[…] dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.1

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la p etición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente

1 Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017.157593103002202000054 01 9 notificación de la respuesta al peticionario” 2. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido la jurisprude ncia, no es titular del derecho de petición en este caso, sino del debido proceso, ya que es sujeto procesal en el trámite dentro del cual formuló la solicitud de libertad condicional.

La Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha señalado que “[…] se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos

la solicitud de libertad condicional.

La Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha señalado que “[…] se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas […]”.3

Entonces, de lo anterior se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso) trámite que debe ser respetado por las partes y el juez.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se observa que la gestora se duele porque presuntamente no se le habría dado trámite a las solicitudes elevadas ante la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo 201300403, del cual, ella es parte.

Se debe advertir, como quedó plasmado en líneas precedentes, que el estrado criticado no estaba obligado a darle trámite al derecho de petición elevado por la interesada, ya que a la quejosa no le era dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se hicieran determinados trámites, los cuales tienen un procedimiento propio, pues de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.

Examinado el expediente, se observa que el 31 de julio de 2020, Martha Pacheco Niño, elevó petición ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para que le informara (i) porque no se le había dado trámite al

Examinado el expediente, se observa que el 31 de julio de 2020, Martha Pacheco Niño, elevó petición ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para que le informara (i) porque no se le había dado trámite al incidente de nulidad formulado por ella y, (ii) la razón por la cual, no se había

2 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencias: T 311 de 2013, T 394 de 2018 entre otros fallos.157593103002202000054 01 10 tramitado la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, ya que, en su sentir, posiblemente se estaría incurriendo en un fraude procesal.

En efecto, el juzgado accionado por auto de 1 de septiembre de 2020, dándole respuesta a dichas inquietudes, le señaló a la interesada que contrario a lo sostenido por ella, el proceso estuvo a su disposición hasta el 13 de marzo de 2020, el cual ha podio revisar y ser atendida por los funcionarios judiciales en el despacho. Respecto a la compulsa de copias, le informó que tenía todos los medios de defensa para hacer valer sus derechos e interponer los recursos que considerara pertinentes.

Ahora, examinado el expediente ejecutivo, contrario a lo manifestado por la actora, el juzgado accionado dio trámite a los incidentes de nulidad formulados por la quejosa, tanto así que el 4 de mayo de 2018 y 8 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, respetándole el debido proceso y administración de justicia, sin embargo, luego de decretada la

por la quejosa, tanto así que el 4 de mayo de 2018 y 8 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, respetándole el debido proceso y administración de justicia, sin embargo, luego de decretada la nulidad, la interesada no hizo uso de ningún mecanismo de defensa que estuviera a su alcance para defenderse en el litigio, entonces la consecuencia no podía ser otra que seguir adelante con la ejecución.

Y es que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por la propia accionante, pues es una regla general del derecho expresada en el aforismo latino “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa.

Entonces, la ausencia del trámite anterior, constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues Pacheco Niño debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el marco del proceso judicial, y utilizar los mecanismos establecidos en a la ley procesal aplicable, emergiendo así claramente la improsperidad de la acción.157593103002202000054 01 11 En relación a la compulsa de copias, debe advertirse que tampoco era obligación como lo pretende la peticionaria, que el juez iniciara dicho trámite, máxime cuando este podía adelantarlo directamente la misma interesada.

Se confirmará el fallo impugnado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

máxime cuando este podía adelantarlo directamente la misma interesada.

Se confirmará el fallo impugnado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 9 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593103002202000054 01 12

4105-200223

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