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TSDJ VIT SU - 157593103002202000057 01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002202000057 01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA – ACCIÓN EJECUTIVA DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS : No anexó la minuta de la escritura pública que pretendía se suscribiera, no solicitó la medida cautelar obligatoria de embargo del predio que según su dicho había prometido en venta al demandado, ni aportó el certificado de tradición del inmueble . / ACCIÓN EJECUTIVA DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO – ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: S olo se puede acumular con la de condena al demandado al pago de los perjuicios moratorios, y no con la de ejecutiva de pago de sumas de dinero. / ACCIÓN EJECUTIVA DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Solo la tiene quien es el comprador o beneficiario del acto de transferencia del dominio adquirido con fundamento en un contrato.

Examinada la pretensión ejecutiva, es claro que por parte de Juanita Martínez Fonseca, se intenta un mandamiento de suscripción de documento, para el cual no se sometió a los requisitos del artículo 434 del Código General del Proceso, pues a la petición de suscripción de documento, no anexó la minuta de la escritura pública que pretendía se suscribiera, no solicitó la medida cautelar obligatoria de embargo del predio que según su dicho había prometido en venta al demandado, ni aportó el certificado de tradición del inmueble, petición a la que solo se puede acumular la de condena al demandado al pago de los perjuicios

que según su dicho había prometido en venta al demandado, ni aportó el certificado de tradición del inmueble, petición a la que solo se puede acumular la de condena al demandado al pago de los perjuicios moratorios como lo autoriza el inciso 1º d e la citada norma procesal, y no con la de ejecutiva de pago de sumas de dinero, como lo pretende el actor. Además de lo anterior, conforme con la redacción del artículo 434 del Código General del Proceso, la acción ejecutiva de suscripción de documento, solo la tiene quien es el comprador o beneficiario del acto de transferencia del dominio adquirido con fundamento en un contrato, que puede ser entre otros, el de promesa de venta, derivándose así la falta de legitimación de Juanita Martínez Fonseca, para ejercitar la acción, presupuesto de la acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002202000057 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JUANITA MARTINEZ FONSECA

DEMANDADO: LISANDRO ROJAS GUERRRERO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria de decisión , a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra auto de 25 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

El 0 4 de septiembre de 2020 Juanita Martínez Fonseca, por apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuant ía, en contra de Lisandro Rojas Guerrero.

1.1. Hechos:

La actora alegó: -Que el 12 de noviembre de 2019, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, celebraron audiencia de conciliación mediante la cual se llegó a un acuerdo co nciliatorio entre Juanita Martínez Fonseca y Lisandro Rojas Guerrero, el que quedó plasmad o en acta de conciliación No. 2375 de fecha 12 de noviembre de 2019. -El 07 de enero de 2020, acudió a la Notaria Tercera del Círculo de Tunja siendo las 09:00 a.m. para d ar cumplimiento al inciso tercero del acta anteriormente mencionada y mediante acta de declaración extra proceso No.157593103002202000057 17 manifestó: “que en la fecha de hoy 07 de enero de 2020 me hice presente ante este despacho (Notaria Tercera del Circulo d e Tu nja)

anteriormente mencionada y mediante acta de declaración extra proceso No.157593103002202000057 17 manifestó: “que en la fecha de hoy 07 de enero de 2020 me hice presente ante este despacho (Notaria Tercera del Circulo d e Tu nja) siendo las 9:00 a.m. actuando como vendedora con el fin de dar cumplimiento a lo pactado en la acta de conciliación y arbitraje No. 2375 realizada el día 12 de noviembre de 2019 con el señor Lisandro Rojas Guerrero C.C. No. 2.881.484 de Bogotá, a ctuando como comprador. Dejo constancia de lo anteriormente dicho siendo las 9:35 a.m. sin poder cumplir ya que no fue posible presentar la paz y salvo del pago del impuesto predial del predio la campana ubicado en el municipio de Firavitoba debido a que la oficina de la tesorería municipal de Firavitoba a la fecha no ha emitido los recibos correspondientes para la cancelación de dicho pago. Igualmente, manifiesto que estoy en disposición para seguir con dicho acuerdo en el momento en que la oficina o tesor ería municipal d e Firavitoba emita el recibo correspondiente para el respectivo pago. Igualmente, manifiesto que el representante legal del señor Lisandro rojas guerrero, manifestó por lo menos en dos oportunidades que no había traído el dinero pactado para cumplir con lo pactado en la conciliación...”. -El 20 de enero de 2020 la Secretaría de Hacienda del Municipio de Firavitoba, expidió paz y salvo No. 2020000019 y certificó que el predio denominado la Campana Vereda Mombita Llano, de pro piedad de la actora,

Firavitoba, expidió paz y salvo No. 2020000019 y certificó que el predio denominado la Campana Vereda Mombita Llano, de pro piedad de la actora, se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto predial y CAR hasta el 31 de diciembre de 2020. Igualmente, el 21 de enero de 2020, la Secretaría de Hacienda del municipio de Firavitoba, informó que a partir del 20 de enero de 2020 se empezarían a expedir las facturas de impuesto predial. -Lo anterio r informó a Lisandro Rojas Guerrero, por lo que le solicitó le informara el día y la hora para elevar la correspondiente escritura pública y dar cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliación No. 2375 d el 12 de noviembre de 2019. -Lisandro Rojas Guerrero, no dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación No. 2375 del 12 de noviembre de 2019, a pesar de los previos los requerimientos realizados por su parte. -Que el contrato de promesa de compraventa contenido en el acta de conciliación No. 2375 del 12 de noviembre de 2019, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, subrogados por el artículo 89 de la Ley 153 de 199 8 y que e l acta de concili ación No. 2375 del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Centro de Conciliación y157593103002202000057 Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja , constituye un título ejecutivo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

1.2. Pretensiones:

Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja , constituye un título ejecutivo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

1.2. Pretensiones:

Se librara mandamiento ejecutivo favor y contra Lisandro Rojas Guerrero, por los siguientes conceptos: -Por la obligación de suscribir la correspondiente escritura pública que protocolice la promesa de compraventa contenida en el acta de conciliaci ón No. 2375 del 1 2 de noviembre de 2019, respecto del predio denominado “La Campana”, ubicado en la vereda Mombita llano de Firavitoba - Boyacá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 095 -25928 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, d e acuerdo con los linderos contenidos en la Escritura Pública No. 1692 del 28 de junio de 2006. -Por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000,oo), correspondientes al valor total del bien inmueble prometido en venta, según lo establecido en el inciso segundo del acta de conciliación No. 2375 del 12 de noviembre de 2019. -Por la suma de los intereses moratorios que se causen sobre el anterior valor a la tasa máxima permitida por la S uperintendencia Financiera, desde el 22 de enero de 2020 y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. -Igualmente, se condene a Lisandro Rojas Guerrero, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue incoada el 04 de septiembre de 2020.

agencias en derecho que se causen en el presente proceso.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue incoada el 04 de septiembre de 2020.

1.3.2. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020 se negó el mandamiento de pago.

1.4. El auto recurrido:

Para negar el mandamiento de pago, la primera instancia argumentó que no avizoraba que las pretensiones 1.2. y 1.3. pudieran ser ordenadas, porque se pretende es unas orden de pago por el capital correspondiente al valor del inmueble prometido en venta, junto con los intereses causados desde el 22 de enero de 2020 y hasta que se dé cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación No . 2375 del 12 de noviembre de 2019, pretensiones que157593103002202000057 evidentemente correspondían a las de un proceso ejecutivo de mayor cuantía tal y como se indicó en la demanda y en el poder confe rido, y no a uno de suscripción de documento al que se refería el artículo 434 del Código General del Proceso , y por tanto, la pretensiones de la actora , no correspondían a la acci ón impetrada y para lo que se facult ó al apoderado judicial en el memorial poder. Agregó la primera instancia que una vez analizado el título ejecutivo exhibido, claramente no reúnía los requerimientos del art ículo 422 del C ódigo General del proceso, es decir que no co ntenia una obligaci ón, clara, e xpresa y actualmente exigible, no constituyendo plena prueba contra el deudor. 1.5. Apelación:

del proceso, es decir que no co ntenia una obligaci ón, clara, e xpresa y actualmente exigible, no constituyendo plena prueba contra el deudor. 1.5. Apelación:

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación contra auto de 25 de septiembre de 2020 , pretendiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Enfatizó en primer lugar que los procesos ejecutivos regulados en la legislación colombiana, fueron diseñados con el propósito de obtener de un deudor, el cumplimiento coercitivo de una determinada prestación bien sea de dar, hacer o no hacer, que conforme lo dispone el Código General del Proceso, consten en documento alguno que dé plena prueba de su existencia y que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Que la providencia deberá ser revocada y en consecuencia librar la orden de pago, teniendo en cuenta que de considerar que la demanda contenía pretensiones que se excluían, lo procedente debió ser que se declarara inadmisible con el fin de accionante procediera a subsanarla en los términos legales, y no el negarla como en efecto sucedió.

Por otra parte, expresó que el despacho, que no se había allegado con la demanda la minuta de la escritura pública que se pretendía protocolizar, ni solicitado medida cautelar de embargo sobre el bien objeto, requisitos que en caso de haberse solicitado, conllevarían a la inadmisión de la demanda según lo preceptuado en el artículo 90 del Código General del Proceso, y no a negar el mandamiento de pago como efectivamente se realizó. Igualmente, adujo

caso de haberse solicitado, conllevarían a la inadmisión de la demanda según lo preceptuado en el artículo 90 del Código General del Proceso, y no a negar el mandamiento de pago como efectivamente se realizó. Igualmente, adujo que no carec ía del derecho de postulación frente a dicha pretensión , se tratarían evidentemente de defectos que podrían ser subsanados por la157593103002202000057 actora.

Así las cosas, al no haberse perfeccionado y cumplido a cabalidad el negocio jurídico pactado por parte del aquí demandado , es evidente que el incumplimiento del mismo puede ser exi gido coercitivamente por Juanita Martínez Fonseca, en calidad de acreedora de las prestaciones, toda vez que se evidencia ella cumplió y tuvo la disposició n de dar cumplimiento a las obligaciones aquí exigidas.

Finalmente, considera que el título que se presenta como base de la ejecución, reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, para que se libre en contra del ejecutado la orden de pago solicitada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si según los argumentos de la apelación formulada por la parte actora, se debe revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso , y en consecuen cia conceder el mandamiento de pago de lo peticionado en el libelo demandatorio.

Los títulos ejecutivos son documentos que deben reunir los re quisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir que de acuerdo con su

de pago de lo peticionado en el libelo demandatorio.

Los títulos ejecutivos son documentos que deben reunir los re quisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir que de acuerdo con su literalidad, contenga una obligaci ón clara, expresa y exigible, y ser prueba plena contra el demandado.

De cuerdo con lo anterior, si el documento ejecutivo exhibido no contiene los señalados requisitos, no es posible que en un término como el señalado en el Código General del Proceso , se pueda subsanar las falencias del t ítulo, siendo por tanto ajustado a la ley no inadmitir la demand a, sino negar el mandamiento de pago, como lo hizo el juez de primera instancia.

Examinada la pretensión ejecutiva, es claro que por parte de Juanita Martínez Fonseca, se intenta un mandamiento de suscripción de documento, para el cual no se someti ó a los requisitos del artículo 434 de l Código General del157593103002202000057 Proceso, pues a la petición de suscripción de documento, no anexó la minuta de la escritura p ública que pretend ía se suscribiera, no solicitó la medida cautelar ob ligatoria de embargo del predio que según su dicho había prometido en venta al demandad o, ni aportó el certific ado de tradición del inmueble, petición a la que so lo se puede acumular la de con dena al demandado al pago de l os perjuicios moratorios como lo autoriza el inciso 1º de la citada norma procesal, y no con la de ejecu tiva de pago de sumas de dinero, como lo pretende el actor.

Además de lo anterior, conforme con la red acción del artículo 434 del Código

de la citada norma procesal, y no con la de ejecu tiva de pago de sumas de dinero, como lo pretende el actor.

Además de lo anterior, conforme con la red acción del artículo 434 del Código General del Proceso, la acción ejecutiva de suscripción de documento, solo la tiene quien es el comprador o benefici ario del acto de transfer encia del dominio adquirido con fundamento en un contrato, que puede ser entre otros , el de prome sa de venta , derivándose así la falta de legitimación de Juan ita Martínez Fonseca, para ejercitar la acción, presupuesto de la acción.

Por lo argumentado, el auto recurrido será confirmado.

2.2. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia, se desarroll ó sin controversia, puesto que la ni siquiera se dictó mandamiento de pago.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes, el auto de 25 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.157593103002202000057 3.2. Sin costas.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.157593103002202000057 3.2. Sin costas.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4078-200258

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