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TSDJ VIT SU - 1575931030022021-00015-01-(20-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030022021-00015-01-(20-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADAS CON LOS DERECHOS PENSIONALES – NO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA ACCIONANTE: La entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la petición de corrección de historia laboral.

En ese orden, bien puede concluirse que no se observa vulneración alguna a las garantías fundamentales de la accionante, pues su petición aún se encuentra en proces o para ser resuelta, sin que el despacho desfavorable de las anteriores solicitudes de corrección de historia laboral vulneren sus derechos, pues en las respuestas proferidas anteriormente, se le informa a la peticionaria los documentos que debe aportar pa ra lograr la corrección reclamada, los que, si no han sido debidamente aportados, deben presentarse para efectos de obtener una respuesta satisfactoria y definitiva frente a la normalización de su historia laboral. En compendio, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas, esto es, negar el amparo pero por la no vulneración de los derechos de la accionante, debido a que la petición realizada se encuentra en trámite ante la accionada, dado que no se comparte la decisión de instancia frente a la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, pues la última petición se interpuso en febrero del presente año, como tampoco frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues COLPENSIONES aun no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la petición de corrección de historia laboral, para que la misma pudiera discutirse ante la jurisdicción ordinaria.1

aun no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la petición de corrección de historia laboral, para que la misma pudiera discutirse ante la jurisdicción ordinaria.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030022021-00015-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARTHA YOLANDA AVILA PIÑEROS

DEMANDADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 75

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 , por el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS

tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 12 de agosto de 1977 hasta 1990 con el empleador GARCIA DE AVILA JAIDY bajo el numero patronal No. 06 -10-84-00524, que posteriormente, el 24 de enero de 1991 en el radica do No 000589 inscripción de trabajadores la empleadora JAIDY GARCIA DE AVILA medianteRadicación: 1575931030022021-00015-01

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documento con numero patronal 06109700604 la afilia al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES ISS.

Que desde el 24 de enero de 1991 y hasta la fecha ha estado como afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy COLPENSIONES con el empleador JAIDY GARCIA DE AVILA , es decir , 30 a ños como trabajador dependiente cotizante.

Refiere que está demostrado que existió vínculo laboral con JAIDY GARCIA DE AVILA desde el 24 de enero de 19 91 hasta la fecha, perteneciendo al régimen pensional de prima media con prestación definida COLPENSIONES.

Que cuenta con 61 años de edad y no h a podido hacer la solicitud de pensión porque COLPENSIONES no ha validado los tiempos desde enero de 1995 hasta septiembre de 2003 con el argumento que NO REGISTRA RELACION LABORAL EN AFILIACION PARA ESTE PAGO" Equivalentes a 452, 1 semanas.

Que Colpensiones quebranta los derechos fundamentales de las personas al

1995 hasta septiembre de 2003 con el argumento que NO REGISTRA RELACION LABORAL EN AFILIACION PARA ESTE PAGO" Equivalentes a 452, 1 semanas.

Que Colpensiones quebranta los derechos fundamentales de las personas al negar las semanas de trabajo que están certificadas en la historia laboral , teniendo en cuenta que el empleador dentro de sus obligaciones afili ó y pagó las cotizaciones.

Señsala que COLPENSIONES no puede trasladar el incumplimiento legal del empleador al trabajador de que no registra relación laboral en afiliación, dado que para este pago existen mecanismos en la legislación para que las AFP usen esas herramientas.

Que la tardanza en el pago no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer el derecho pensional, si la administradora no inici ó los cobros se entenderá que se allano a la mora y por lo tan to la administradora de fondo de pensiones es la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez.Radicación: 1575931030022021-00015-01

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Que cuando ha sido demostrado, como en este caso, el vínculo laboral entre un empl eador y una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas.

Que en múltiples ocasiones ha solicitado la corrección de historia laboral , sin recibir respuesta de fondo, ni corrección de los ciclos faltantes. Que dice la historia laboral "NO REGISTRA RELACION LABORAL" PERO LA RELACION LABORAL SI EXISTE y obra la afiliación y el pago por parte del empleador.

recibir respuesta de fondo, ni corrección de los ciclos faltantes. Que dice la historia laboral "NO REGISTRA RELACION LABORAL" PERO LA RELACION LABORAL SI EXISTE y obra la afiliación y el pago por parte del empleador.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamental es y se ordene a COLPENSIONES que dentro del término de quince (15) días siguientes al fallo, expida nuevos actos administrativos con los cuales se reconozcan los periodos de la relación demostrada por MARTHA YOLANDA AVILA con JAIDY GARCIA DE AVILA en el ciclo de Enero de 1995 hasta septiembre de 2003, e quivalentes a 452,1 semanas, que sumadas con las 1003.43 ya obrantes en la histori a, d arían 1455 semanas alcanzando el estatus de pensionada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 2º Civil del Circuito de So gamoso con auto del 12 de febrero de 2021 admitió la tutela contra COLPENSIONES ordenando su notificación.

Posteriormente mediante auto del 22 de febrero de 2021 se ordenó vincular a la empleadora JADY GARCÍA DE ÁVILA, ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 25 de febrero de 2021, decidió negra por improcedente la tutela interpuesta.

Lo anterior , tras considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la accionante sobrepasó el tiempo necesario y requerido para reclamar la protección constitucional de sus derechos, pues desde laRadicación: 1575931030022021-00015-01

dado que la accionante sobrepasó el tiempo necesario y requerido para reclamar la protección constitucional de sus derechos, pues desde laRadicación: 1575931030022021-00015-01

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respuesta al derecho de petición por parte de COLPENSIONES en la que se le solicitó allegar el soporte de los documentos que res paldaran dichas cotizaciones, esto es, 26 de abril de 2019, se ha sobrepasado considerablemente el plazo de los seis (6) meses, si se tiene en cuenta que según acta de reparto la fecha de presentación de la acción fue el 12 de febrero de 2021; transcurrien do casi el término de un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, que pese a que la accionante allega comprobante de haber efectuado una reciente petición en el mes de octubre de 2020, sin embargo, lo cierto si es que COLPENSIONES da cuenta que de tiempo atrás, la actora ha señalado su inconformidad en la ausencia del reporte completo de su historia laboral.

Frente al tema de la subsidiaridad señaló que la accionante solicita la actualización de la historia laboral al no obrar el reporte de semanas cotizadas dentro del periodo de 1995 a 2003, situación frente a la que encuentra el Despacho que debe ventilarse a través del correspondiente medio control judicial ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, pues para que se ordene en sede de tutela el recono cimiento de un derecho es indispensable que éste sea INCONTROVERTIBLE, es decir, que no admita discusión alguna.

Refirió el despacho que el perjuicio irremediable no se da ba dentro de las

indispensable que éste sea INCONTROVERTIBLE, es decir, que no admita discusión alguna.

Refirió el despacho que el perjuicio irremediable no se da ba dentro de las diligencias como quiera que la actora no allegó un solo medio de co nvicción siquiera sumario para demostrar incluso, que existen personas a su cargo y/o que se encuentra en una situación de desprotección como para acudir a este medio de protección constitucional, razón por la que concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente por inmediatez y subsidiaridad.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la accionante impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que el Juzgado de primera instancia basa su fallo de tutela al valorar únicamente el dicho de la entida d accionada a pesar de existir plenas pruebas de que la vulneración del derecho fundamental de petición y alRadicación: 1575931030022021-00015-01

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habeas data se encuentran violentados desde de forma continuada , pues no solo se presentó la petición del 22 de febrero de 2019, sino que dicha solicitud de corrección de historia laboral ha sido reiterada el 12 de marzo de 2020 y el 9 de febrero de 2021, como se observa en las imágenes aportadas.

Refiere que nos encontramos en una época de pandemia en razón al virus que provoca la enfermedad del C ovid-19, que no tiene ingresos económicos, no tengo trabajo, ni tiene hijos que le ayuden a suplir sus necesidades básicas para llevar una vida digna, pues no tienen ingresos suficientes para tal fin, no recibe apoyo económico de sus familiares, no recibe pago por

no tengo trabajo, ni tiene hijos que le ayuden a suplir sus necesidades básicas para llevar una vida digna, pues no tienen ingresos suficientes para tal fin, no recibe apoyo económico de sus familiares, no recibe pago por concepto de pensiones de ninguna clase, bien sea por una entidad pública o privada, vive en arriendo, no tiene ningún bien a su nombre, que no puede conseguir empleo por su avanzada edad, al ser persona de tercera edad de especial protección con 60 años, siendo ineficaz un proceso ordinario laboral para salvaguardar la protección de un derecho fundamental que se ve en gravísimo riesgo como es el mínimo vital.

Finalmente solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia, se tutelen sus derecho fundamentales.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 16 de marzo de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 2º Civil del Cir cuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a é sta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al declarar la improcedencia del amparo.Radicación: 1575931030022021-00015-01

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5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo

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5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolvers e de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la admi nistración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la admi nistración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentidoRadicación: 1575931030022021-00015-01

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negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla gen eral. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en cas o de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

impuso la obligación de informarle al peticionario en cas o de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, l as autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticio nario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.

Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la Corte Constitucional ha expuest o que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes términos:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado informaci ón sobre el trámite o losRadicación: 1575931030022021-00015-01

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procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al inter esado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

informar al inter esado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calenda rio para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso1”.

5.3.- El caso concreto

En el presente asunto, la señora MARTHA YOLANDA ÁVILA, refiere que en reiteradas ocasiones ha presentado ante COLPENSIONES peticiones tendientes a obtener la corrección de su historia laboral, para que sean incluidas las semanas cotizadas correspondientes al periodo comprendido entre e nero de 1995 hasta septiembre de 2003, equivalentes a 452,1 semanas, sin embargo, refiere que no ha obten ido una respuesta de fondo a las mismas por parte de la entidad accionada, razón por la considera

entre e nero de 1995 hasta septiembre de 2003, equivalentes a 452,1 semanas, sin embargo, refiere que no ha obten ido una respuesta de fondo a las mismas por parte de la entidad accionada, razón por la considera vulneradas sus garantías fundamentales.

1 SU 975 DE 2003Radicación: 1575931030022021-00015-01

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Atendiendo a lo anterior y una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el pronunciamiento emit ido por la entidad accionada , se advierte que la accionante presentó una primera petición ante COLPENSIONES el día 22 de febrero de 2019, solicitando la corrección de su historia laboral, sin embargo, se observa que la misma ya fue resuelta mediante oficio del 26 de abril de 2019, en donde se le informó que no se habían encontrado registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo que se le solicitó allegar los documentos que probaran su relación laboral y los pagos realizados.

Igualmente se observa la radicación de otras solicitudes en el mismo sentido, el día 12 de marzo de 2020, petici ones éstas que la accionante manifiesta tampoco han sido resueltas de fondo, no obstante, al revisar el paginario, se encuentra el Oficio BZ2020 _11017256-2262286 del 29 de octubre de 2020, en donde COLPENSIONES se pronuncia frente a una solicitud de corrección de historia laboral, informándole a la petente, que para corregir las inconsistencias que pueda presentar su historia laboral, debe diligenciar e l

en donde COLPENSIONES se pronuncia frente a una solicitud de corrección de historia laboral, informándole a la petente, que para corregir las inconsistencias que pueda presentar su historia laboral, debe diligenciar e l formulario “Solicitud de Corrección de Historia Laboral ” que se encuentra en la página web de la entidad, en donde deberá registrar los periodos que requiera corregir o presuma faltantes y demás información, aportando los soportes que considere necesarios, dado que con dicha información ayuda a ubicar y aclarar de manera ágil las inconsistencias reportadas y corregir de manera definitiva la historia , de lo cual se podría inferir, que frente a la solicitud de la mencionada fecha, ya existió pronunciamiento de fondo.

No obstante lo anterior, de los anexos aportados por la accionante, se observa que la misma elevó una última petición respecto de la corrección de la historia laboral el 09 de febrero de 2021, que según lo reportado en el pantallazo del sistem a, aparece en proceso, frente a la cual COLPENSIONES no emitió pronunciamiento alguno al contestar la tutela, ni aportó prueba alguna que demostrara que la misma ya fue resuelta de fondo en el sentido que corresponda , sin embargo, atendiendo a l a jurisprudencia citada en el párrafo pertinente, COLPENSIONES cuenta con el término de 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a dicha solicitud de normalización o corrección de historia laboral , término que se debeRadicación: 1575931030022021-00015-01

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contabilizar a partir de la presentación de la petición, por lo cual no podría concluirse que existe una vulneración al derecho fundamental de petición de

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contabilizar a partir de la presentación de la petición, por lo cual no podría concluirse que existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, dado que, como se indicó, aun su petición se encuentra en trámite para ser resuelta , motivo por el cual no es procedente que el j uez constitucional aborde la discusión aquí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada ante la entidad competente , pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

En ese orden, bien puede concluirse que no se observa vulneración alguna a las garantías fundamentales de la accionante, pues su petición aún se encuentra en proceso para ser resuelta, sin que el despacho desfavorable de las anteriores solicitudes de corrección de historia laboral vulneren sus derechos, pues en las respuestas proferidas anteriormente, se le informa a la peticionaria los documentos que debe aportar para lograr la corrección reclamada, los que, si no han sido debidamente aportados, deben presentarse para efectos de obtener una respuesta satisfa ctoria y definitiva frente a la normalización de su historia laboral.

En compendio, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas, esto es, negar el amparo pero por la no vulneración de los derechos de la accionante, debido a que la petición realizada se encuentra en trámite ante la accionada, dado que no se comparte la decisión de instancia frente a la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, pues la última petición se interpuso en febrero del presente año, como t ampoco frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues

instancia frente a la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, pues la última petición se interpuso en febrero del presente año, como t ampoco frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues COLPENSIONES aun no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la petición de corrección de historia laboral, para que la misma pudiera discutirse ante la jurisdicción ordinaria.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1575931030022021-00015-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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