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TSDJ VIT SU - 157593103002202100039 01-(28-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002202100039 01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - PROCEDIBILIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA: Comporta un deber y no una facultad del juez, dictar sentencia anticipada cuand o se encuentren cumplidas cualquiera de las tres hipótesis enunciadas en la norma . / PROCEDIBILIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPAD – EVENTOS: Litigios que por tratarse de asuntos de mero der echo no necesitan de un periodo probatorio ; y, Existencia de elementos probatorios suficientes que per miten resolver la controversia planteada dentro del proceso.

En primer lugar, es del caso traer a consideración el inciso 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, que establece: ”En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”, esto para precisar que comporta un deber y no una facultad del juez, dictar sentencia anticipada cuando se encuentren cumplidas cualquiera de las tres hipótesis enunciadas en la norma en cita. Ahora bien, revisada la sentencia emitida, se tiene que en principio cita la norma antes anotada, pero no especifica cuál de los eventos allí descritos, llevó a la titular del despacho a dar cumplimiento al deber de dictar sentencia anticipada.

la sentencia emitida, se tiene que en principio cita la norma antes anotada, pero no especifica cuál de los eventos allí descritos, llevó a la titular del despacho a dar cumplimiento al deber de dictar sentencia anticipada. No obstante, revisada la parte motiva de la providencia, el fundamento atiende al supuesto fáctico que se describe en el numeral segundo, que corresponde al escenario en que no hay pruebas por practicar. En cuanto al supuesto de la fal ta de pruebas por practicar, vale decir que, el mismo responde o bien a litigios que por tratarse de asuntos de mero derecho no necesitan de un periodo probatorio, en dos eventos; o bien a la existencia de elementos probatorios suficientes que permiten res olver la controversia planteada dentro del proceso, que es precisamente la situación que, a criterio del Juzgado de Primera Instancia se configuró en el presente caso. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de STC3333–2020

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - BUSCA SABER QUIEN LE DEBE A QUIEN Y CUANTO: Consta de dos etapas una encaminada a determinar sin lugar a dudas la existencia de la obligación de rendir cuentas y una segunda derivada de la primera en la que se procede a hacer el análisis y verificación de dichas cuentas.

Luego encuentra esta Sala, que en primera medida es necesario resaltar lo que el A quo aclara respecto de la estructura del proceso de rendición de cuentas que, aunque en términos sencillos busca saber quien le debe a quien y cuanto, consta de do s etapas una encaminada a determinar sin lugar a dudas la existencia de la obligación de rendir cuentas y una segunda derivada de la primera en la que se procede a hacer el

debe a quien y cuanto, consta de do s etapas una encaminada a determinar sin lugar a dudas la existencia de la obligación de rendir cuentas y una segunda derivada de la primera en la que se procede a hacer el análisis y verificación de dichas cuentas. De modo que, al encontrarnos en la primera etapa, se requiere que los análisis que se hagan al respecto giren en razón al objeto de dicha etapa.

OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS POR PARTE DEL DEMANDADO - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS RESPECTO DEL CONSORCIO QUE COMO REPRESENTANTE ADMINISTRÓ HASTA SU TERMINACIÓN : Solo el demandado funge como representante del consorcio.

Descendiendo al caso y sin que exista necesidad de hacer un despliegue innecesario, advierte esta Sala que obra en el expediente el documento privado expedido el 09 de septiembre de 20134 mediante el cual las sociedades “G&D Proyectos Limitada” y “Glar Ingeniería S.A.S.” conformaron un consorcio, designando como mandatario y representante principal del mismo al demandado Elkin Aranguren González, tal y como se observa en el numeral 5 de dicho instrumento, en el que además se describen taxativamente sus facultades amplias para realizar negocios jurídicos en nombre de la asociación allí constituida, de ahí que contrario a lo que sostiene el apelante, si se verifica a cargo del demandado la obligación de rendir cuentas respecto d el consorcio que como representante administró hasta su terminación, misma de la que no puede sustraerse invocando la cláusula tercera, de cuyo contenido no se extrae excepción alguna, máxime cuando en las demás

consorcio que como representante administró hasta su terminación, misma de la que no puede sustraerse invocando la cláusula tercera, de cuyo contenido no se extrae excepción alguna, máxime cuando en las demás documentales obrantes, es él y solo él quien funge como representante del consorcio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002202100039 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: G&D PROYECTOS LIMITADA DEMANDADO: ELKIN ARANGUREN APROBACIÓN: Acta N ° 275 Sala de discusión 27 de octubre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelació n interpuesto por el demandante por su apoderada judicial, contra la sentencia del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda:

apoderada judicial, contra la sentencia del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda:

1.1.1. El 14 de abril de 2021, la sociedad “G&D Proyectos Limitada”, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de Elkin Aranguren González, con el objeto que se ordene la rendición provocada de cuentas a cargo del demandado, respecto de las obligaciones derivadas del contrato denominado “Consorcio Alianz a GCG” y del contrato accesorio de mandato celebrados el 09 de septiembre de 2013; se fije la suma de siete mil trece millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.013’846.654,oo M/Cte.) como saldo a favor de la sociedad demandante; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha157593103002202100039 01 2

suma a cargo del demandado y se le condene en costas.

1.2. Hechos:

La parte demandante s ustenta la acción, en síntesis, en los siguientes fundamentos facticos:

1.2.1. El 09 de septiembre del año 2013 en la ciudad de Sogamoso se celebró el contrato denominado “Consorcio Alianza GCG”, entre las empresas “G&D Proyectos Limitada” y “Glar Ingeniería S.A.S.” esta última representada por Elkin Aranguren González, quien a su vez fue designado como mandatario de la sociedad demandante, mediante contrato de mandato suscrito en la misma

Proyectos Limitada” y “Glar Ingeniería S.A.S.” esta última representada por Elkin Aranguren González, quien a su vez fue designado como mandatario de la sociedad demandante, mediante contrato de mandato suscrito en la misma fecha.

1.2.2. Precisa que, e n el citado contrato de consorcio, se pactó tanto la distribución igualitaria de utilidades , como la responsabilidad solidaria respecto del contratante y de terceros, de manera que la participación de las sociedades comerciales consorciadas en aportes administrativos, técnicos y actividades correspondía al 50%, de acuerdo con su experiencia, capacid ad y conocimiento adquirido.

1.2.3. Señala que, a nte la falta de acuerdo respecto del alcance de los contratos antes referidos, procedió a adelantar proceso declarativo en contra de “Glar Ingeniería S.A.S.” y de Elkin Aranguren González, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado No. 157593153001 201700034 00, mismo que concluyó por conciliación judicial dentro de la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019, en la que las partes acordaron reconocer la existencia, dar por terminado, disolver y liquidar los contratos antes aludidos.

1.2.4. Agrega que, el demandado, en su condición de representante legal , mandatario y administrador del Consorcio Comercial “Alianza GCG”, incumplió con sus obligaciones contractu ales y legales d e distribuir los beneficios económicos correspondientes, informar a la sociedad demandante sobre los negocios jurídicos celebrados en nombre del consorcio , permitir su157593103002202100039 01

con sus obligaciones contractu ales y legales d e distribuir los beneficios económicos correspondientes, informar a la sociedad demandante sobre los negocios jurídicos celebrados en nombre del consorcio , permitir su157593103002202100039 01 3

participación en el proceso de liquidación de este, así como darle a conocer la contabilidad y los estados financieros.

1.2.5. Finalmente, afirma que el demandado en ejercicio de su mandato, mantuvo a “G&D Proyectos L imitada” completamente al margen de la operación y movimientos principales del consorcio y ocultó que además de las obras desarroll adas en Medellín en el año 2013, recibió ingresos durante el año 2014, razón por la que está obligado a rendir cuentas , del mismo modo que se ha se ha negado al pago de las correspondientes utilidades a favor de la sociedad demandante , luego le asiste la o bligación de rendir cuentas en la forma solicitada en la demanda.

1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. La demanda correspondió, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual mediante providencia de 04 de junio de 20211, la a dmitió, ordenó notificar y correr traslado a l demandado y estableció el trámite del asunto.

1.3.2. Elkin Aranguren González , a través de apoderad o judicial, compareció al proceso refiriéndose a cada hecho y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones d e la demanda 2, aducien do la inexistencia de la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, en tanto la misma, tiene un carácter

al proceso refiriéndose a cada hecho y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones d e la demanda 2, aducien do la inexistencia de la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, en tanto la misma, tiene un carácter conjunto y no es útil la rendición, razón por la que propone las excepciones de mérito que denominó objeción a la es timación de la util idad, inexistencia de la obligación a rendir cuentas y cosa juzgada.

1.3.3. Mediante providencia de 03 de septiembre de 2021 , el Juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue aclarada por auto de 15 de octubre de 2021, en el sentido de indicar que la fecha para la realización de la audiencia inicial correspondía al año 2022.

1 Archivo digital, CUADERNO PRIMERA INSTANCIA, 15. AUTO ADMITE DEMANDA 2021-00039-00.pdf 2 Archivo digital, CUADERNO PRIMERA INSTANCIA, 19. CONTESTACION DEMANDA.pdf157593103002202100039 01 4

1.3.4. Sin embargo, dado que el A quo consideró que en el caso ob jeto de análisis se r eunían los requisitos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso, el 17 de enero de 2022 procedió a dictar sentencia anticipada.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. En la aludida sentencia de l 17 de enero de 2022 , el Ju zgado Segundo

anticipada.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. En la aludida sentencia de l 17 de enero de 2022 , el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A RENDIR CUENTAS”; “COSA JUZGADA” por lo expuesto. SEGUNDO: RECHAZAR la excepción propues ta por el demandado ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ signada “OBJECIÓN DE L A ESTIMACIÓN DE LA UTILIDAD ” TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el demandado ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ tiene obligación de rendir cuentas de la actividad despl egada por el CONSORCIO ALIANZA GCG desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 2019, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión. CUARTO: OTORGAR al demandado ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ el término prud encial de treinta ( 30) días a efecto de que presente las cuentas soportadas producto de l a administración del CONSORCIO ALIANZA GCG, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 379 del C. G. del P. QUINTO: CONDENAR EN COSTAS por haber sido vencido en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C . G. del P. a ELKIN ARANGUREN

COSTAS por haber sido vencido en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C . G. del P. a ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ y a favor de G&D PROYECTOS LTDA. SEXTO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, FIJAR como AGENCIAS en derec ho a favor de G&D PROYECTOS LTDA y a cargo de ELKIN ARANGUREN GONZÁ LEZ la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES correspondientes a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00). SÉPTIMO: DEJAR, sin efecto los numerales “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” del auto de tres (03) de septiembre del año157593103002202100039 01 5

inmediatamente anterior (2021), así como la corrección contenida en el proveído de quince (15) de octubre de 2021, en lo atinente a la convocatoria efectuada a las partes a aud iencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P., por carencia actual de objeto , ante la emisión de esta sentencia. OCTAVO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación»

1.4.1.1. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.4.1.1.1. En primera medida se refiere a la procedencia del fallo proferido, la cual se fundamenta en que el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso prevé el deber del juez de dictar sentencia anticipada en cualquier

1.4.1.1.1. En primera medida se refiere a la procedencia del fallo proferido, la cual se fundamenta en que el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso prevé el deber del juez de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso , en los eventos allí enunciados , lo q ue se complementa con la postura de la Corte Sup rema de Justicia, que ha expresado que la sentencia anticipada, que se hace por escrito implica que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a l a celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administra ción de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

1.4.1.1.2. Sostiene que, cabe proferir un fallo anticipado, en tanto, si bien las pruebas pedidas por las partes son de diferente índole, a juicio de la titular del juzgado, las mismas resultan innecesarias para concretar la primera etapa del litigio, en la que corresponde determinar si el demandado está o no obligado a rendir cuentas, presupuesto indispensable para que en est a clase de trámite se dé paso a la segunda etapa, encaminada a la revisión de las cuentas que se han de rendir.

1.4.1.1.3. Señala que, las pruebas traídas al proceso son principalmente documentales y toda vez que no se verificó la necesidad del decreto y práctica de más pruebas, para lograr el convencimiento del fallador respecto de dictar la decisión que en derecho correspond iera, resultaba insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión.

de más pruebas, para lograr el convencimiento del fallador respecto de dictar la decisión que en derecho correspond iera, resultaba insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión.

1.4.1.1.4. En desarrollo de los temas r elacionados con el cas o concreto , concluye que no existe duda alguna que la parte demandante “G&D157593103002202100039 01 6

Proyectos Limitada” ostenta legitimación en la causa por activa, pues tiene la facultad de ejercitar la jurisdicción para conocer el estado de los movimientos financieros llevado a cabo por e l “Consorcio Alianza GCG”, por cuanto es parte constituyente de la misma y t iene participación en un 50%, tal como lo establece la cláusula ”Quinta” del contrato consorcial.

1.4.1.1.5. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, precisa qu e l os sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona , lo que en el presente caso se traduce en que, la obligación de rendir cuentas se concreta a cargo de Elkin Aranguren González, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del contrato de existencia del consorcio, a partir del cual se puede establecer sin lugar a dudas que, el demandado en uso incluso del mandato conferido e inmerso en el contrato de consorcio fue el encargado de salvaguardar los

del contrato de existencia del consorcio, a partir del cual se puede establecer sin lugar a dudas que, el demandado en uso incluso del mandato conferido e inmerso en el contrato de consorcio fue el encargado de salvaguardar los intereses de dicha “asociación” postura que se refuerza tomando en cuenta el concepto derivado de la consulta absuelta mediante Oficio No. 220-152526 del 4 de diciembre de 2019, por la Superintendencia de Sociedades.

1.4.1.1.6. No obstante, puntualiza que en criterio de ese despacho, las facultades, prohibiciones y responsabilidades del representante o vocero designado por los miembros que conforman un consorcio están sujetas, a lo que expresamente se haya pactado en el acuerdo consorcial, de tal forma, dado que la vocería del consorcio fue delegada en Elkin Aranguren González, quien a su vez debía ejercer la adm inistración del mismo, por mandato expreso de quienes integra ban esa asociación, le asistía al mencionado, la obligación de haber tenido claros los movimientos financieros, económicos y empresariales del consorcio y por ende se c onfigura la legitimación en l a causa por pasiva exclusivamente frente al demandado , quien como se dijo, fue el vocero, administrador y representante del “Consorcio Alianza GCG”, razón por la que se declar ó no probada la excepción denominada “Inexistencia de la Obligación a Rendir Cuentas”.

fue el vocero, administrador y representante del “Consorcio Alianza GCG”, razón por la que se declar ó no probada la excepción denominada “Inexistencia de la Obligación a Rendir Cuentas”.

1.4.1.1.7. De la excepción de cosa Juzgada aclara que, el demandado no concreta de manera precisa , las razones de la existencia de la figura jurídica157593103002202100039 01 7

invocada, en tanto el fundamento pod ría emerger de la preexistencia de l acuerdo concilia torio que se surtió al interior del proceso 201700034 o también, de aspectos que no fueron objeto de dicho acuerdo conciliatori o y que por lo tanto no podían alegarse en esa instancia judicial.

1.4.1.1.8. Refiere que, toda vez que la institución de la cosa juzgada depende de la concurrencia de varios elementos, la ley tradicionalmente la ha edificado sobre la identidad de tres factores, que son: de objeto, de causa y de partes , los cuales no se configuran en el presente caso, en tanto no se all egó material probatorio alguno que dé cuenta de la existencia de la demanda que se surtió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y que se tramitó bajo el No. 201900034, ni se allegó el acta de conciliación que culminó con es e litigio, y si bien, se arrimó al plenario la transcripción de la audiencia en la que se concilió el trámite, la misma no podía tenerse en cuenta, dado que, la parte no puede crear o constituir su propia prueba.

1.4.1.1.9. Lo anterior, s umado a que, las pruebas documentales solicitadas

el trámite, la misma no podía tenerse en cuenta, dado que, la parte no puede crear o constituir su propia prueba.

1.4.1.1.9. Lo anterior, s umado a que, las pruebas documentales solicitadas por el extremo demandad o no tienden a demostrar como objeto de la prueba la existencia de la cosa Juzgada, sino, los movimientos financieros del consorcio; a su vez, la prueba trasladada no se utilizó en debida forma para su demostración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez debe abstenerse de decretar pruebas que directamente o a través de derecho de petición , hubiere podido conseguir la parte que lo solicite y para este caso particular se debió allegar copia simple del proceso o ante su imposibilidad, haber demostrado que formuló las peticiones pertinentes.

1.4.1.1.10. Finalmente, en cuanto a la excepción propuesta como “objeción de la estimación de la utilidad”, el juzgado desechó este medio de defensa en tanto co nsideró que, dicho medio exceptivo se encuentra encaminado a discutir el estado de cuenta y por ende este reparo deberá debatirse la segunda etapa del trámite de la rendición de cuentas.

1.5. La impugnación:157593103002202100039 01 8

1.5.1. La ant erior deci sión fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, con el fin de que de forma principal se revoque y, en su lugar se ordene el decreto y pr áctica de pruebas y de las diligencias de que tratan los

demandada, con el fin de que de forma principal se revoque y, en su lugar se ordene el decreto y pr áctica de pruebas y de las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, o que de forma subsidiaria se revoque la sentencia anticipada recurrida y como consecuencia, se declare la prosperidad de las excepciones planteadas, en síntesis, por las siguientes razones:

1.5.1.1. Afirma que e l juzgado de primera instancia d esconoce el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, puesto que el extremo pasivo de la litis solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales, incluso interrogatorio de parte y prueba trasladada, las cuales requerían practicar se pues de su valoración se desprende la correcta interpretación de las mismas, la inexistencia de la obligación de rendir cuentas , la demostración de las excepciones de mérito formuladas y los elementos necesarios para desestimar el juramento estimatorio realizado por la parte demandante especialmente lo relativo a las utilidades.

1.5.1.2. En lo que atañe a la falta de obligación de rendir cuentas , hace énfasis en que la excepción propuesta en ese sentido , encuentra su fundamento en que la obligación de llevar la contab ilidad estaba a cargo de ambas parte s, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de consorcio , al tiempo que sostiene que se configura la cosa juzgada invocada, como quiera que existe identidad de las partes tanto en este asunto , como en el proceso verbal No. 201700034 que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sumado a que la sociedad

juzgada invocada, como quiera que existe identidad de las partes tanto en este asunto , como en el proceso verbal No. 201700034 que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sumado a que la sociedad demandante reconoció en dicho proceso la liquidación del consorcio Alianza GCG entre G&D Proyectos Limitada y Glar Ingenieria S.A.

1.5.1.3. Señala que el artículo 174 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de la práctica de prueba trasladada y prueba extraprocesal y considera que el juzgado de primera instancia deniega en indebida forma l a práctica de di cha prueba , como si se tratara de la práctica de una exhibición, aun cuando lo solicitado por la parte pasiva, versa sobre el traslado de piezas procesales del Juzgado Primero Civil del Circuito de157593103002202100039 01 9

Sogamoso, mas no de la exhibición de un documento en poder de un particular, lo que implica la intervención del despacho judicial de conocimiento para su consecución , de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso “Son deberes del Juez : (…)

4. E mplear los podere s que este código le c oncede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.”

1.5.1.4. En virtud de lo anterior, considera procedente la prueba trasladada solicitada, en aplicación también a lo reglado e n el numeral 5 del artículo 114 del Código G eneral del Proceso y en cambio encuentra injustificada la no

1.5.1.4. En virtud de lo anterior, considera procedente la prueba trasladada solicitada, en aplicación también a lo reglado e n el numeral 5 del artículo 114 del Código G eneral del Proceso y en cambio encuentra injustificada la no práctica de todos los medios probatorios llevados al proceso por las partes, especialmente a la luz de lo señalado en el artículo 164 ibidem, en el sentido de que toda decis ión judicial debe fund arse en las pruebas, allegadas al trámite procesal, las cuales no le pertenecen a la parte sino al proceso.

1.5.1.5. Ahora bien, afirma que el juzgado de primera instancia comete error de hecho por falso raciocinio, en razón a que la sentencia desconoce totalmente los medios de prueba que existen , descuidando su deber procesal y sustancial , respecto a que l o importante es que los medios de prueba aporten información relevante y sean apreciados debidamente para tomar la decisión, aunado a que no se apr eciaron las pruebas en conjunto, violando con ello el principio de unidad , lo cual implicó que el fallador no llegara a conclusiones acertadas, ya que de haber valorado los diferentes medios de prueba, habría llegado a otra decisión.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 14 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho. El 23 de marzo siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a susten tar por escrito el recurso, quien allegó la sustentación respectiva dentro del término otorgado.

que correspondió por reparto a este despacho. El 23 de marzo siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a susten tar por escrito el recurso, quien allegó la sustentación respectiva dentro del término otorgado.

1.6.2. Por su parte , la deman dante “G&D Proyectos L imitada”, a través de apoderado judicial , presentó r éplica de manera oportuna , soli citando la confirmación d e la sentencia con bas e en que en su criterio, el apelante157593103002202100039 01 10

incurre en errores jurídico procesales y de interpretación y sus argumentos resultan incorrectos e injustos, tanto frente al lleno de los presupuestos de procedibilidad de la sentencia anticipada, como respecto de los hechos reales y las pruebas obrantes , máxime si se tiene en cuenta que, tanto las pruebas documentales como las pruebas trasladadas nunca son objeto de práctica o diligenciamiento, sino de aportación , sumado a que el apelante incurre en un error de interpre tación del contrato, cuando hace la objeción a la estimación de la utilidad como fundamento para que no se dictara la sentencia anticipada y omite que dicha objeción estaría llamada a ser rechazada , puesto que no reúne los requisitos establecidos en el art ículo 206 del Código General del Proceso.

1.6.3. Agrega que, la transcripción que hace el demandado del contrato, es parcial y su interpretación va en contravía de la realidad jurídica y de lo que realmente e xpresa la cláusula tercera que a lude el recurrente, ya que claramente las sociedades que integran el consorcio, están obligadas a llevar

parcial y su interpretación va en contravía de la realidad jurídica y de lo que realmente e xpresa la cláusula tercera que a lude el recurrente, ya que claramente las sociedades que integran el consorcio, están obligadas a llevar su propia contabilidad y a presentar sus correspondientes estados financieros , pero lo que corresponde a las cuentas y de los negocios y operaci ones del mismo, es responsabilidad del representante legal de esa asociación, es decir del aquí demandado, quien además, estaba obligado a llevar las cuentas y rendirlas en su condición de mandatario de las sociedades que conformaban el consorcio, en virt ud del contrato acceso rio de mandato reconocido en la audiencia de conciliación judicial aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso radicado bajo el No. 157593153001-2017-00034.

1.6.4. Añade que de acuerdo con la pr ueba pericial producto de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, a las oficinas y empresas representadas por el recurrente , junto con el dictamen aportado por G&D Proyectos Limitada, allegadas al plenario, los hallazgos en los asient os contables y soportes tributarios del Consorcio A lianza GCG denotan una multiplicidad de errores graves por acción y omisión, tal y como lo documentan las pruebas en cita , mismas que en todo caso , no fueron desconocidas ni tachadas de falsas y que coinci den con el interrogatorio de parte anticipado que absolvió el demandado ante el mismo Juzgado Cuarto157593103002202100039 01 11

Civil Municipal de Sogamoso y que contradicen la interpretación forzada que

parte anticipado que absolvió el demandado ante el mismo Juzgado Cuarto157593103002202100039 01 11

Civil Municipal de Sogamoso y que contradicen la interpretación forzada que se hace en el recurso de apelaci ón para tratar de eludir la responsabilidad contractual y legal de quien está llamado a rendir de cuentas.

1.6.5. Agrega que los testimonios aludidos en la apelación no son útiles, pertinentes, conducentes ni eficaces para decidir sobre el asunto en cuest ión y recalca que el dema ndado considera de man era equivocada que del interrogatorio de parte que solicitó en la con

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