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TSDJ VIT SU - 157593103002202300041 01-(21-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103002202300041 01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR NO REQUERIRSE A SECUESTRE PARA RENDIR CUENTAS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN Y IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE TRÁMITE JUDICIAL : No hubo vulneración al debido proceso por tratarse de actuaciones estrictamente judiciales sujetas a etapas y términos previstos por la ley al proceso respectivo.

De lo anterior se observa que, no hubo vulneración al debido proceso por parte del estrado accionado pues no omitió requerir al secuestre o dar impulso al proceso, y por el contrario, se evidencia que aclaró las órdenes impartidas dentro del proceso frente a las diferentes solicitudes hechas por el actor, aun sin ser la petición el mecanismo idóneo, y es que al estar en curso un proceso judicial, el tramite se debe supeditar a lo establecido en la norma procesal correspondiente. En este sentido, se debe revocar la tutela concedida sobre esta garantía y en su lugar dejar sin efecto la orden impartida. 2.8. El derecho de petición en la forma como fue solicitado por el accionante, resultaba improcedente como lo consideró la primera instancia, fundamentado en el precedente pacífico de la Corte Constitucional, sin embargo, la decisión de primera instancia se confirma de manera parcial pues para este ad quem no hubo vulneración al debido proceso por tratarse de actuaciones estrictamente judiciales sujetas a etapas y términos previstos por la ley al proceso resp ectivo. Sentencias Tmanera parcial pues para este ad quem no hubo vulneración al debido proceso por tratarse de actuaciones estrictamente judiciales sujetas a etapas y términos previstos por la ley al proceso resp ectivo. Sentencias T376 de 2017, T-206 de 2018, T-045-23 y T-215A de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103002202300041 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: REVOCARCONFIRMAR

ACCIONANTE: JAIME ENRIQUE AVELLA

ACCIONADO: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA DE 21 DE JUNIO 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Jaime Enrique Avella en contra del fallo de tutela del 1 de marzo de 2023 , emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

del fallo de tutela del 1 de marzo de 2023 , emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. En el escrito de la acción de tutela , indicó que presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso derecho de petición el 22 de marzo de 2023, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la acción constitucional.157593153002202300041 01

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1.2. Refiere que la petición radicada, pretendía se diera impulso procesal al interior del expediente ejecutivo 2018 -00437, que cursaba ante ese estrado judicial, en especial pretendiendo se requiriera al secuestre designado en la actuación, para que rindiera cuentas de los cánones de arrendamiento de un torno y de un bien inmueble embargado y secuestrado por cuenta de ese proceso.

1.3. Por lo antes dicho, solicitó se tutelaran el derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad y el derecho a l a administración de justicia, de esta manera se ord enara al accionado juzgado resolver el derecho de petición y tomar las medidas procesales del caso, y a las que se refirió su solicitud.

1.4. El 28 de abril de 2023 , por medio de auto el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Sogamoso admitió al acción de tutela propuesta por el accionante, indicando que se notificara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso para que el termino de 2 días se pronunciara respecto a la acción constitucional, de la misma forma que se vinculara a los extremos de la Litis en

indicando que se notificara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso para que el termino de 2 días se pronunciara respecto a la acción constitucional, de la misma forma que se vinculara a los extremos de la Litis en el proceso de mínima cuantía con radicado 1575940030022018043700 que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso con los mismos derechos y obligaciones de la entidad accionada otorgándole d e la misma manera 2 días para que se pronunciaran respecto a la acción de tutela. Solicitó a la autoridad accionada la remisión inmediata al correo del despacho la actuación del proceso en mención, de la misma manera que en el evento que no se pudiera noti ficar de forma ordenada a las personas vinculadas por secretaria se notificara por aviso.157593153002202300041 01

3 1.5. El 4 de mayo de 2023 por medio de auto el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , indicó que se había incoado derecho de petición el día 22 de marzo en el que dio la respectiva respuesta el 13 de abril de 2023 indicándole que el derecho de petición no era el mecanismo de proceder a impulsar procesos , que en el auto se había dado respuesta a las solicitudes propuestas por el accionante, y posteriorm ente el 18 de abril de 2023 se le indic ó al accionante que lo solicitado en los memoriales reposaba en el estado electrónico del 14 de abril de 2023, que el 19 de abril de 2023 por medio de correo electrónico se le había remitido el estado del 16 de abril considerando así que el despacho dio contestación a las solicitudes del accionante.

en el estado electrónico del 14 de abril de 2023, que el 19 de abril de 2023 por medio de correo electrónico se le había remitido el estado del 16 de abril considerando así que el despacho dio contestación a las solicitudes del accionante.

1.6. El 12 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Civil de Sogamoso profirió fallo de primera instancia, resolvió “PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición incoado por el actor JAIME ENRIQUE AVELLA CHAPARRO por lo expuesto. SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional al debido proceso incoado por el señor JAIME ENRIQUE AVELLA CHAPARRO dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 157594003002 - 201800437-00 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, frente a las dos situaciones que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tramitar y resolver la petición incoada por el aquí accionante señor JAIME ENRIQUE AVELLA CHAPARRO, el 22 de marzo de 2023, frente a resolver acerca de la orden de entrega de los bienes em bargados, secuestrados y que fueron objeto de levantamiento cautelar, y, respeto a157593153002202300041 01

4 la rendición de cuentas del secuestre, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión. CUARTO: NO TUTELAR el derecho al debido proceso del actor en razón a l a solicitud de acceso a la

4 la rendición de cuentas del secuestre, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión. CUARTO: NO TUTELAR el derecho al debido proceso del actor en razón a l a solicitud de acceso a la información del estado del proceso, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión…”

1.6.1. Consideró el despacho que el problema jurídico era establecer si el juzgado accionado con su actuar , había vulnerado el derecho fundam ental de petición del accionante , que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna de fondo, expres ó que el derecho de petición era improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que están sujetas a reglas especiales, que para el caso en específico el Código General del Proceso regulaba el trámite de la solicitud, y generaba la improcedencia de la tutela al derecho de petición.

1.6.2. Que de acuerdo a la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y se habían levantado las medidas cautelares , nada se había dicho frente a la orden de entrega al secuestre, como tampoco de las demás cautelas materializadas, que el accionante que era demandado dentro del proceso en nada le beneficiaría la entrega de los bienes por ser demandado no obstante si enfatiz ó en los deberes del juez, que de la misma manera la rendición de cuentas del secuestre pues en el trámite debía existir diligencia del juzgado que conocía la cautela para que exigiera en cualquier momento al auxiliar de la justicia , proceder la rendición de las cuentas, con mayor razón si ya había acabado el

secuestre pues en el trámite debía existir diligencia del juzgado que conocía la cautela para que exigiera en cualquier momento al auxiliar de la justicia , proceder la rendición de las cuentas, con mayor razón si ya había acabado el mandato.157593153002202300041 01

5 1.6.3. Que frente a la solicitud de información al juzgado accionado acerca de la situación jurídica actual del inmueble embargado y secuestrado , se evidenció que en auto del 13 de abril de 2023 se puso en conocimiento al accionante el “link” de acceso al expediente , para que cono ciera de manera directa todas las actuaciones procesales.

1.7. El 17 de mayo de 2023 el accionante presentó impugnación, manifestando que no había recibido en su correo electrónico, ni en su casa de habitación el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia frente al informe del secuestre, ni se le comunicó respecto del l evantamiento del embargo que recae sobre un inmueble de propiedad de la firma INDUSTRIAS AR Y por tal motivo reitera que requiere se le ampare el derecho fundamental de petición y acceso real a la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentale s ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto

vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la gara ntía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del decreto en menci onado y en concordancia con lo señalado la alta Corte “ las personas deben hacer uso157593153002202300041 01

6 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, d e tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”

2.2. Ahora bien, frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional, mediante sentencia T–401 de 2017, menciona que la tutela solamente procede cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar la concreción de un perj uicio irremediable. Ante dicho requisito, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-263 de 2017, señaló las dimensiones que tiene el agotamiento de diferentes recursos ordinarios y extraordinarios, dispuestos en el ordenamiento jurídico, para solicitar , ante el juez constitucional , una protección a los derechos presuntamente vulnerados, disponiendo lo siguiente: “el requisito de

recursos ordinarios y extraordinarios, dispuestos en el ordenamiento jurídico, para solicitar , ante el juez constitucional , una protección a los derechos presuntamente vulnerados, disponiendo lo siguiente: “el requisito de subsidiariedad –agotamiento de los mecanismos judiciales− comprende tres dimensiones: (a) la idoneidad: que exista un procedimiento previsto por el sistema jurídico, para resolver la controversia jurídica. (b) la eficacia: es la capacidad que tiene un procedimiento de producir una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad y en un tiempo razonable. (c) la urgencia: es la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.” Dicho de otro modo, es necesario que las pers onas, que consideren interponer una tutela, se remitan a hacer uso de todos los

1 Sentencia. T-306/14157593153002202300041 01

7 procedimientos y recursos que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de conjurar la circunstancia que vulnera o transgrede sus derechos fundamentales, siempre que no se ocasione un perjuicio irremediable. Lo anterior en razón de procurar que las personas no utilicen esta acción constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

2.3. Tratándose del derecho fundamental de pe tición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejerc icio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejerc icio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, en este sentido, la Corte Constitucional manifestó que este derecho tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autori dades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este der echo se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”2

2 sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, T-045-23157593153002202300041 01

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2.4. Ahora bien, cuando se trata de p eticiones formuladas a funcionarios judiciales aduce la jurisprudencia que “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que

estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que r igen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”3.

2.5. La Corte Constitucional en reiterada y pac ífica jurisprudencia, ha señalado que se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturalez a de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para resolverlas. Entonces, de lo anterior se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, en este caso el Código General del Proceso , trámite que debe ser respetado por las partes y el juez.

2.6. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se observa que el accionante alegó la falta de contestación forma y de fondo a su solitud de petición; una vez revisado el expediente el juzgado accionado por medio de auto del 13 de abril de 2023 le indicó al aquí accionante que era improcedente el derecho d e

3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011157593153002202300041 01

9 petición, asimismo, el despacho accionado hizo claridad en el numeral 5 de la

3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011157593153002202300041 01

9 petición, asimismo, el despacho accionado hizo claridad en el numeral 5 de la providencia mencionada, que, “5) Aunado lo anterior y en lo referente a las solicitudes del derecho de petición: a) Frente a la entrega real y material del torno, se levantarán las medidas cautelares de acuerdo a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022. b) Requerimiento del secuestre para rendir informe por los cánones de arrendamiento, el despacho requerirá al secuestre a fin de rinda informe sobre su administración al cual se le dará un plazo determinado, así mismo se le informara que sus funciones delegadas y atribuidas cesaron por efectos de la decisión proferida el 12 de octubre de 2022.c) Sobre la situación jurídica del inmueble INDUSTRIAS AR, el despacho levantara la medida cautelar que pesa sobre el mismo de conformidad con la sentencia 12 de octubre de 2022”.

2.7. De lo anterior se observa que, no hubo vulneración al debido proceso por parte del estrado accionado pues no omitió requerir al secuestre o dar impuls o al proceso, y por el contrario, se evidencia que aclaró las órdenes impartidas dentro del proceso frente a las diferentes solicitudes hechas por el actor, aun sin ser la petición el mecanismo idóneo, y es que al estar en curso un proceso judicial, el tra mite se debe supeditar a lo establecido en la norma procesal correspondiente. En este sentido, se debe revocar la tutela concedida sobre esta garantía y en su lugar dejar sin efecto la orden impartida.

judicial, el tra mite se debe supeditar a lo establecido en la norma procesal correspondiente. En este sentido, se debe revocar la tutela concedida sobre esta garantía y en su lugar dejar sin efecto la orden impartida.

2.8. El derecho de petición en la forma como fue sol icitado por el accionante, resultaba improcedente como lo consideró la primera instancia, fundamentado157593153002202300041 01

10 en el precedente pacífico de la Corte Constitucional 4, sin embargo, la decisión de primera instancia se confirma de manera parcial pues para este ad quem no hubo vulneración al debido proceso por tratarse de actuaciones estrictamente judiciales sujetas a etapas y términos previstos por la ley al proceso respectivo.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el ordinal segundo del fallo emitido el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar, NO TUTELAR el derecho constitucional al debido proc eso incoado por el señor JAIME ENRIQUE AVELLA CHAPARRO dentro del proceso Ejecutivo rad icado bajo el No. 157594003002 -2018-00437-00 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

3.2. Revocar el ordinal tercero del fallo impugnado, dejando sin efecto la orden allí impartida.

3.3. Confirmar el fallo en todo lo demás.

Civil Municipal de Sogamoso.

3.2. Revocar el ordinal tercero del fallo impugnado, dejando sin efecto la orden allí impartida.

3.3. Confirmar el fallo en todo lo demás.

4 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, T-045-23 y T-215A de 2011 Corte Constitucional.157593153002202300041 01

11 3.4. Notificar esta decisión a las partes confo rme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5055-230161

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