TSDJ VIT SU - 15759310300220250001501-(20-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310300220250001501-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR OMISIÓN DE ENTREGA DE TÍTULOS PREVIA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO Y USO INDEBIDO DEL MECANISMO: No es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se acredita la configuración de un defecto sustancial, fáctico o procedimental, y lo que se pretende es controvertir decisiones adoptadas por el juez natural dentro de su ámbito de competencia, en ejercicio autónomo de interpretación normativa y probatoria. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR OMISIÓN DE ENTREGA DE TÍTULOS PREVIA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – IMPROCEDENCIA: Cesión de derechos litigiosos no produce efectos frente a terceros sin aceptación del deudor.
“2.5. Para empezar, la razón que dio inicio a la acción constitucional, es el inconformismo del accionante, respecto del auto del 07 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, modificó la liquidación del cr édito actualizada y negó la entrega de los títulos obrantes a favor del proceso, en razón al embargo que versa sobre estos en ocasión al proceso ejecutivo laboral que se adelanta en contra de la empresa Seguridad Gran Metrópolis Ltda, ante el Juzgado Segundo Laboral
favor del proceso, en razón al embargo que versa sobre estos en ocasión al proceso ejecutivo laboral que se adelanta en contra de la empresa Seguridad Gran Metrópolis Ltda, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (…) No obstante, por auto del 01 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, reconoció a Roberto Barrera González, como cesionario de los derechos litigiosos, dejando sin efectos lo resuelto en providencia del 26 de octubre de 2023. Sin embargo, es de resaltar que tal como lo indicó en su contestación, el juez ordinario aplicó lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del proceso y el artículo 1969 del Código Civil, y pese a que el demandante solicitó la aceptación de la cesión de derechos litigiosos el 22 de mayo de 2022 y el juzgado accionado la aceptó mediante providencia del 01 de febrero de 2024, no existía acep tación expresa del deudor, es decir, no se realizó sustitución procesal alguna y por tanto, el embargo de los títulos era procedente, pues como lo expuso el a quo, la relación del cesionario dentro del proceso es de litisconsorcio cuasi necesario, sin que en ningún momento los créditos objeto de litigio hubieren egresado del patrimonio del demandante Seguridad Gran Metrópolis Ltda. 2.5.4. Así las cosas, se trata de una decisión razonada en virtud de la autonomía que atribuye la ley al juez natural en concordancia de las reglas de la sana critica y que el accionante trae a colación por intermedio de acción de tutela para cuestionar la decisión que, si bien, no es de su agrado y
atribuye la ley al juez natural en concordancia de las reglas de la sana critica y que el accionante trae a colación por intermedio de acción de tutela para cuestionar la decisión que, si bien, no es de su agrado y que esta Sala en efecto, no entrará a modificar, por lo anteriormente descrito.2.5.5. En ese orden, para esta Sala no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, quien pretendió un indebido uso de la acción de tutela, al querer utilizarla como un mecanismo judicial adicional, para poder proponer las objeciones sobre presuntas irregularidades, mucho menos puede interpretarse que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el simple hecho de no compartirla, cuando es evidente que la autoridad accionada actuó de acuerdo con la normativa, sin que se avizore que se incurrió en alguna vía de hecho.”
Fuente Formal: Artículo 86 C.N.; Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 8, 27, 29, 30 y 31; C.G.P., artículo 68; Código Civil artículo 1969; Sentencias C-590 de 2005; SU-116 de 2018; STC10266 de 2024.
Nota de Relatoría: El accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, solicitando la revocatoria de providencias que negaron la entrega de títulos objeto de embargo, a pesar de una previa cesión de derechos litigiosos a su favor. El Tribunal concluyó que el juzgado accionado actuó conforme a derecho, reconociendo que la cesión no produjo efectos frente a terceros sin aceptación del deudor. Al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales ni configuración de vía de hecho, la tutela fue declarada improcedente y se confirmó el fallo de primera instancia.
aceptación del deudor. Al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales ni configuración de vía de hecho, la tutela fue declarada improcedente y se confirmó el fallo de primera instancia.
Número Proceso: 15759310300220250001501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ROBERTO BARRERA GONZÁLEZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 20 DE MARZO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, veinte (20) de marzo de dos mil veintic inco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383105001202400265 01 siendo accionante ROBERTO BARRERA GONZÁLEZ y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153002202500015 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202400265 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ROBERTO BARRERA GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 20 de marzo de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propu esta por el accionante Roberto Barrera González, contra del fallo de tutela del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
González, contra del fallo de tutela del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refiere el accionante que, el 17 de octubre de 2018 , la empresa Seguridad Gran Metrópolis Limitada, promovió proceso ejecutivo contra l a Agrupación Residencial La Candelaria P.H, para el cobro de dos facturas de venta por concepto de servicios de vigilancia en dicha agrupación , proceso este que correspondió por repar to al Juzgado Segundo Civil M unicipal de Sogamoso.
1.2. Que, el 23 de mayo de 2022, el extremo activo denominado, Seguridad Gran Metrópolis Ltda, mediante escrito, solicitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, la aceptación de cesión de de rechos de litigio, que realizó al señor Roberto Barrera González, quien figuraba como representante legal de dicha empresa y subsidiariamente, aceptarlo en calidad de Litis Consorte cuasi necesario.157593153002202500015 00
3 1.3. Que el 12 de enero de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , ordenando el embargo y retención de los créditos que la demandante, Seguridad Gran Metrópolis L tda, pretendía dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2018 - 927.
1.4. Que, por auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, negó la aceptación de la cesión de derechos
radicado 2018 - 927.
1.4. Que, por auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, negó la aceptación de la cesión de derechos litigiosos, debido a que el despacho consideró que el cesionario, no era el representante legal de la empresa cedente, ni contaba con poder suficiente otorgado por el demandante, Seguridad Gran Metrópolis L tda, pro videncia esta que quedó en firme , toda vez que no fue propuesto recurso alguno por las partes.
1.5. Que el extremo activo, el 16 de noviembre de 202 3, propuso incidente de nulidad contra el auto del 26 de octubre de 2023 , proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S ogamoso, que negó l a cesión de derec hos litigiosos, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S ogamoso y en respuesta de ell o, el despacho emitió providencia del 01 de feb rero de 202 4, resolviendo disposiciones varias de decreto de pruebas, resolución de excepciones previas y por último, mediante control de legalidad, en el numeral sexto, dejó sin efectos el inciso primero de la providencia del 26 de octubre de 2023, y en su lugar, acept ó la cesión, al considerar que el cedente es el representante legal de la entidad demandante y por tanto, tiene las facultades establecidas en el artículo 114 del Código de Comercio.
1.6. Que el 30 de jul io de 2024, se desarrollaron las audiencias que trata el articulo 372 y 373 del Código General del Proceso , donde se negar on las excepciones de mérito formuladas por el demandado y en su lugar , el
1.6. Que el 30 de jul io de 2024, se desarrollaron las audiencias que trata el articulo 372 y 373 del Código General del Proceso , donde se negar on las excepciones de mérito formuladas por el demandado y en su lugar , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, ordenó seguir adelante con la ejecución.
1.5. Que, el 01 de agosto de 2024 , el demandante, presentó actualización de la liquidación del crédito y solici tó el pago de los títulos obrantes dentro d el proceso a favor del cesionario.
1.6. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , mediante providencia del 07 de noviembre de 2024 , resolvió aprobar la modificación de157593153002202500015 00
4 la liquidación del crédito realizada por el despacho y negó la entrega de los títulos reclamados, señalando que sobre ellos se perfeccionó embargo, el día 12 de enero de 2023, por parte del proceso ejecutivo laboral que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, debido a que la aceptación por parte del juzgado de la cesión de derechos litigiosos oc urrió con posterioridad a la inscripción del embargo , ni tampoco existió aceptación expresa del deudor y por tanto, la cesión no produjo efectos frente al deudor ni terceros.
1.6. Que, el 14 de noviembre de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 07 de n oviembre de 2024, que negó la entrega de los títulos, argumentando que la solicitud de
reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 07 de n oviembre de 2024, que negó la entrega de los títulos, argumentando que la solicitud de cesión de derechos litigiosos la realizó el 23 de mayo de 2022 , esto con anterioridad a la comunicación de embargo de lo s créditos y aunque no fue notificada al extremo pasivo, este pudo conocer de la cesión mediante providencia del 27 de octubre de 2023, que negó la cesión, pero que, por auto del 01 de febrero de 202 4, decidió dejar sin efectos l a anterior decisión, reconociéndole al accionante, la calidad de cesionario.
1.6.1. Por otro lado, fundamentó que el juzgado erró al exigir la notificación al deudor de la cesi ón, con la finalidad de ser oponible a nte terceros, sin percatarse que la regla en mención aplica para la cesión de créd itos al tratarse de derechos ciertos y discutibles, pero que en el caso de la cesión de derechos litigiosos, basta con que el cesionario exhiba el contrato ante el juez, para que la contraparte y terceros que conozcan del proceso, se tengan por notificados de la misma, y en consecuencia, no había lugar a que el despacho tomara nota del embargo de los títulos obrantes por parte del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, toda vez que estos ya no le aparecían a favor de Seguridad Gran Metrópolis Ltda, sino a Roberto Barrera Plazas.
1.7. Q ue por providencia del 30 enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , resolvió no reponer el auto del 07 de noviembre de
a Roberto Barrera Plazas.
1.7. Q ue por providencia del 30 enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , resolvió no reponer el auto del 07 de noviembre de 2024, argumentando que la cesión de derechos litigiosos no se materializa tan solo con la solicitud de reconocimiento de la calidad de cesionario, pues para que surja la sustitución del demandante original por el cesionario del derecho litigioso, es necesaria la autorización expresa del demandado, de con formidad al artículo 68 del Código General del Proceso, y por esta razón el demandante157593153002202500015 00
5 continua actuando como parte y el cesionario de los derechos litigiosos actúa como litisconsorte cuasi necesario.
1.7.1. Igualmente, el despacho señaló que, si bien oto rgó el reconocimiento del cesionario hasta el 01 de febrero de 20 24, este hecho fue posterior a l recibo del oficio No. 002 de embargo de los títulos existentes a favor del ejecutante por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , siendo este del 13 de enero de 2023, surtiendo efectos desde el recibo de la comunicación por el despacho. Sin embargo, pese a lo anterior, no existe aceptación expresa del deudor y, en consecuencia, no hubo sustitución procesal del del demandado por el cesionario, estando presente la figura de litisconsorcio cuasi necesario , y por tanto, los títulos eran susceptibles de embargo por los acreedores.
1.8. Por lo anterior, el accionante pretende que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y
embargo por los acreedores.
1.8. Por lo anterior, el accionante pretende que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , revocar las providencias del 07 de noviembre de 2024 y del 30 de enero de 2025.
1.9. Mediante auto de l 7 de febrero de 202 5 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de Tutela de primera inst ancia, concediéndole el termino de dos (2) días hábiles al accionado Juzgado Civil Municipal de Sogamoso y a los vinculados intervin ientes dentro del proceso ordinario, siendo demandante Seguridad Gran Metrópolis Limitada, y demandada Agrupación Residencial La Candelaria con los mismos derechos y obligaciones que el accionado.
1.10. El accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Sog amoso, el 11 de febrero de 2025, allegó contestación de la acción tutela, manifest ando oposición a las p retensiones del accion ante, alegando que para la cesión de los derechos litigiosos, se debe impartir aplicación al art ículo 68 del Código General del Pr oceso y, pese a que la cesión de derechos litigiosos fue aceptada por el despacho mediante proveído del 1 de febrero de 2024, el demandante, no existió aceptación expresa del deudor y por tanto, no se configuró sustitución procesal del acreedor frente al deudor y terceros.157593153002202500015 00
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demandante, no existió aceptación expresa del deudor y por tanto, no se configuró sustitución procesal del acreedor frente al deudor y terceros.157593153002202500015 00
6 1.10.1. Precisó que a la fecha de presentación de la contestación de la acción constitucional, el cesionario, se encuentra actuando como litisconsorcio cuasi necesario, es decir que, los créditos aún se encuentran dentro del patrimonio del acreedor y por consiguiente, son prenda de sus acr eedores, siendo procedente su embargo y retención en concordancia con l o p revisto en el numeral 5 del artícul o 593 del Código General del Proceso, sin que se haya incurrido en alguna vía de hecho por defecto material o procedimental.
1.11. El vinculado, Seguridad Gran Metrópolis Ltda, actuando en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo, en la contestación allegada el 11 de febrero de 2025 manifestó que los hechos de la tutela son ciertos y frente a las pretensiones solicitó acceder a las mismas, dado que considera que existe un detrimento patrimonial para el cesionario.
1.12. La vinculada, Agrupación Residencial La Candelaria PH , en calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo, guardó silencio.
1.13. La vinculada, Lina Soraya Cely Trujillo , quien fungía como apoderada judicial de la demandada Agrupación Residencial La Candelaria PH, manifestó mediante contestación del 11 de febrero de 2025 que si bien ya no representa a la de mandada, esta si tuvo conocimiento de la cesión del crédito mediante auto emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a lo que
mediante contestación del 11 de febrero de 2025 que si bien ya no representa a la de mandada, esta si tuvo conocimiento de la cesión del crédito mediante auto emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a lo que sus entonces representados no in terpusieron oposición alguna y por último, asegura desconocer las actuaciones del proceso ejecutivo laboral.
1.14. El vinculado, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamo so, guardó silencio.
1.15. El vinculado, Positiva Compañía de Seguros , mediante contestacion del 11 de febrero de 2025 indicó que no se encuentra legitimado por pasiva y que el juez natural deber ser quien conozca y resuelva lo que en derecho corresponda.
1.16. El vinculado, Fredy Arnoldo Granados Chaparro, actuando en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo laboral, guardó silencio.
1.17. En fallo de primer grado del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso negó la acción de t utela, aludien do que la157593153002202500015 00
7 decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S ogamoso, están ajustadas a derec ho, que si bien el accionante elevó solicit ud de aceptación de la cesión de derechos litigiosos el 22 de mayo de 2022 , la comunicación de embargo de los créditos a expensas del proceso por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamos o se efectuó el 12 de enero de 2023, quedando perfeccionado el embargo , aunque el juzgado accionado haya aceptado la cesión de derechos litigiosos hasta el 01 de
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamos o se efectuó el 12 de enero de 2023, quedando perfeccionado el embargo , aunque el juzgado accionado haya aceptado la cesión de derechos litigiosos hasta el 01 de febrero de 2024, lo cual no quiere decir que se hubiera configurado un a sucesión procesal al cesionario, pues no exist ía notificación y posterior aceptación expresa de dicha cesión por parte del demandado y es así que, no se haya injerencia entre la mora just ificada del despacho en resolver la solicitud de aceptación de la cesión y el auto del 26 de octubre de 2023 que tomó nota del embargo de los títulos, pues estos eran susceptibles de embargo y retención al encontrarse dentro del patrimonio del demandant e, Seguridad Gran Metrópolis Ltda.
1.17.2. Por último, concluyó que no existió vía de hecho por defecto sustancial o procedim ental en las providencias alegadas por el accionante. En este sentido, lo que se pretendía y argumentaba en el escrito de tutela coincide con los mismos puntos que se incorporaron en e l recurso d e reposición contra la providencia del 30 de enero de 2025 que no repuso el aut o del 7 de noviembre de 2024 que negó la entrega de los títulos, siendo que estos reparos, ya habían sido estudiados y resueltos por el juez natural, de modo que el j uez de tutela no puede cuestionar la interpretación hermenéutica del juez natural , al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
1.18. Inconforme con la decisión en primera instancia , el accionante impugnó
juez natural , al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
1.18. Inconforme con la decisión en primera instancia , el accionante impugnó el fallo de tute la en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, toda vez que considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, no debió desligar se de su responsabilidad de motivar adecuadamente su sentencia, específicamente en lo que manifestó respecto a la regla de notificación de la cesión de derechos litigiosos según l a jurisprudencia allegada, bajo el a rgumento de haber sido analizado y resue lto por el Juzgado accionado, cuando claramente se trata de un asunto que ya tiene unas reglas definidas jurisprudencialmente yendo en contra de las reglas que la jurisprudencia ha trazado en esta materia, sin manifestar expresamente la razón para apartarse o no considerar las mismas.157593153002202500015 00
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1.19. Mediante auto de 28 de febrero de 2025 la primera instancia, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndo por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional , se ha definido que la
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional , se ha definido que la procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando : (i) cumpla con los requisitos generales , y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irr emediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se inte rponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados , y, (f) hubiere ale gado tal vulne ración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la de cisión carece de fundamentación probat oria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia ca rece de fundamentos fácticos y
procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia ca rece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o susta ntivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del preced ente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h)157593153002202500015 00
9 violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.2.3. Conforme con el precedente, es que se puede justificar la pro cedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; como lo ha sostenido la Corte Constitucional , esta acción sólo procede cuand o el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.
2.3. En suma, debe traerse a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, que estima únicamente “factible reabrir discusión culminada ante los jueces cognoscentes, cuando de manera manifiesta el op erador jurídico ejecut a un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de real ización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia ” 3 siendo de esta manera su procedenc ia excepcional, pues prevalece la autonomía de las decisiones de los jueces naturales, y únicamente
apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia ” 3 siendo de esta manera su procedenc ia excepcional, pues prevalece la autonomía de las decisiones de los jueces naturales, y únicamente procedente cuando el funcionario judicial viola de forma fl agrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.4. Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnaci ón al fallo de primera instanc ia, esta Sala advierte que si bien , el accionante argumenta que el a quo no realizó el debido aná lisis sobre las actuaciones surtidas p or el juez natural en cuanto a la mora judicial que en su apreciación es injustificada y a la falta de apreciación de la jurisprudencia que cita dentro de sus fundamentos de derecho, no se puede pretender que la acción de tute la sea una ins tancia revisora de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ordinario en este caso, ejecutivo de acción pe rsonal, en el que el juez natural conforme a su valoración probatoria autónoma, ejercitada dentro de las reglas de la sana critica, determina el valor probatorio y la interpretación hermenéutica que realiza a la normativa, para en ese orden , emitir la correspondiente decisión fundamentada.
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria STC10266 de 2024.157593153002202500015 00
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2.5. Para empezar, la razón que dio inicio a la acción constitucional, es el
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria STC10266 de 2024.157593153002202500015 00
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2.5. Para empezar, la razón que dio inicio a la acción constitucional, es el inconformismo de l accionante, re specto de l auto del 07 de noviembre de 2024, por medio del cual , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , modificó la liquidación del crédito actualizada y negó la entrega de los títulos obrantes a favor del proceso , en razón al embargo que versa sobre estos en ocasión al proceso ejecutivo laboral que se adelanta en contra de la empresa Seguridad Gran Metrópolis L tda, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y respecto de la providencia también objeto de reparo de la presente acción constitucional del 30 de enero de 2025 que no repuso el auto del 07 de noviembre de 2024 y por tanto el accionante pretende mediante esta acción constitucional que se revoquen dichas providencias.
2.5.1. Ahora bien, se tiene que la a cción co nstitucional supera todos los requisitos generales que contempla el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción de tutela, en razón a la inme diatez en que se interpuso la acción de tutela al no superar el tiempo prudencial de seis meses; y es subsidiaria por cuanto que el accionante , agotó inicialmente los recursos ordinarios que emana la normatividad, teniendo en cuenta que es un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.
2.5.2. En este caso, e l recurrente interpuso de m anera op ortuna recurso de
recursos ordinarios que emana la normatividad, teniendo en cuenta que es un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.
2.5.2. En este caso, e l recurrente interpuso de m anera op ortuna recurso de reposición en contra d el auto que negó la entr ega de los títulos existentes a órdenes del proceso , por considerar que el despacho acc ionado incurri ó en vías de hecho por defecto sustancial, situación esta que se supera al tener en cuenta el expediente digital allegado a esta corporación, en el que se observa que incluso antes de la remisión de comunicación de embargo del 13 de enero de 2023, el accionante radicó la solicitud de reconocimiento de l cesionario de los derechos litigioso s el 23 de mayo de 2022 , pero que el juzgado mediante auto del 26 de octubre de 2023, no accedió y simultáneamente a través de auto de la misma fecha tomó not a del embargo de los créditos objeto del litigio, poniéndolos a disposición del proceso ejecutivo l aboral en el que Seguridad Gran Metrópolis L tda, funge en calidad de demandada, a lo que el demandante no manifestó oposición alguna.
2.5.3. No obstante, por auto del 01 de febrero de 2024 , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, reconoció a Roberto Barrer a González , como157593153002202500015 00
11 cesionario de los derechos litigiosos, dejando sin efectos lo resuelto en providencia del 26 de octubre de 2023. Sin embargo, es de resaltar que tal como lo indicó en su contestación, el juez ordinario aplicó lo dispuesto en el
cesionario de los derechos litigiosos, dejando sin efectos lo resuelto en providencia del 26 de octubre de 2023. Sin embargo, es de resaltar que tal como lo indicó en su contestación, el juez ordinario a