TSDJ VIT SU - 157593103003-2019-00029-01-(16-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003-2019-00029-01-(16-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría DERECHO DE EDUCACIÓN DE NIÑOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDADEl vencimiento del término de duración de la medida de protección no implica su terminación, debe verificarse que el menor superó la limitación de acceso a la educación. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los
argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 98 y ss c. Anexo), como los dictámenes rendidos dentro de la acción de tutela, dan cuenta de mejorías pero recomiendan la continuación de la atención especializada (fs. 39 y ss exp.). Al respecto, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso resaltó la alteración en los procesos cognitivos del menor J.J.P. y que era «suficientemente marcada como para dificultarle ingresar a una aula regular», porque la sensación de exclusión lo afectaría y podría ser víctima de segregación por parte de sus compañeros en un ambiente escolar regular, influyendo negativamente en su autoestima, además que no poseía hábitos escolares en la medida en que nunca había sido vinculado a una institución educativa, por lo que recomendaba que continuara su atención. En esas circunstancias, es claro que no podía decretarse la exclusión del menor del programa de atención en la modalidad externado media jornada con fundamento solamente en el vencimiento del término de duración de la medida de protección dentro del proceso de restablecimiento de derechos porque aquel no ha cumplido su finalidad, cual es, superar la limitación de acceso a la educación. Ahora bien, en ese sentido, no es admisible desde el punto de vista constitucional la respuesta dada por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa entidad territorial, pues es su obligación garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo
de discapacidad, por lo que son los primeros encargados de velar que se cumpla ese derecho y el hecho de que aduzcan falta de recursos no es una causa racional ni proporcionada para inhibirse de garantizar el derecho a la educación, tan solo aduciendo que la entidad territorial no cuenta con ese tipo de centros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593103003-2019-00029-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA PARRA MORALES
ACCIONADO ICBF Y OTRO
DERECHO FUNDAMENTAL: EDUCACIÓN, IGUALDAD.
DECISIÓN: MODIFICAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 096
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS: PAOLA ANDREA PARRA MORALES, actuando en representación de su menor hijo J.J.P., el 26 de junio de 2019, presentó demanda de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, REGIONAL BOYACÁ y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, educación, interés superior del menor e igualdad, al haber ordenado la terminación de la medida de protección en la modalidad Programa de Atención Especializada Externado, media jornada, discapacidad, pretendiendo que se ordene continuar con dicho programa para el tratamiento integral educativo del menor.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Su hijo J.J.P., de nueve años de edad, afronta una situación de discapacidad derivada de «epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con localizaciones focales yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 con ataques parciales, complejo – retraso mental grave deterioro del comportamiento significativo» que incide en sus procesos de desarrollo y aprendizaje. 2.- Desde el 11 de febrero de 2016, se decretó como medida de protección dentro de un proceso de restablecimiento de derechos la ubicación de su hijo J.J.P., en el Programa de Atención Especializada Externado, media jornada, a través de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi – ACISUG.
3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF mediante Resolución núm. 007 de 30 de mayo de 2019 resolvió terminar la medida, tras considerar que al haberse prestado atención al menor por un tiempo prolongado, el entorno familiar ya contaba con las herramientas para atender sus necesidades. 4.- En esa decisión se desconoció que ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado, que ella no cuenta con los medios y recursos económicos para atender las condiciones especiales de educación de su hijo y que ostenta una doble condición de sujeto de especial protección del Estado 5.- La Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi – ACISUG es una entidad que atiende a toda la población con necesidades educativas especiales dirigida a lograr el desarrollo de niños y niñas con síndrome de Down, autismo y discapacidad cognitiva, entre otros, por lo que desde que su hijo se encuentra allí ha mostrado avances y terminar la medida afectaría su proceso de aprendizaje.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al que se remitió el asunto, mediante providencia de 26 de junio de 2019 (fs. 35 y ss), admitió la demanda, corrió traslado y vinculó a la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi – ACISUG, Procuraduría Delegada para la infancia y la Adolescencia, Personería Municipal y las Secretaría Municipales de Educación y de la Mujer.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 2.- La SECRETARÍA DE LA MUJER E INCLUSIÓN SOCIAL DE SOGAMOSO, por conducto de su titular, contestó la demanda aduciendo que, en cumplimento de lo ordenado, se procedió a realizar una valoración por coeficiente intelectual aplicando la prueba WIPPSI al menor en cuyo favor se promovió el amparo a fin de determinar sus necesidades educativas especiales y realizar las recomendaciones pertinentes, a través de la psicóloga clínica que presta los servicios en esa entidad, que según la impresión diagnostica de la valoración, el menor J.J.P. obtuvo una puntación de 47 que está por debajo del nivel promedio de funcionamiento y puede calificarse como «Déficit Cognitivo Moderado», lo cual implica deficiencias de las funciones intelectuales, tales como el razonamiento, resolución de problemas, planificación, pensamiento abstracto, juicio, aprendizaje académico, comportamiento adaptativo e incumplimiento de los estándares de desarrollo y socioculturales. Agregó que la alteración en sus procesos cognitivos era «suficientemente marcada como para dificultarle ingresar a un aula regular», porque la sensación de exclusión lo afectaría y podría ser víctima de segregación por parte de sus compañeros en un ambiente escolar regular, influyendo negativamente en su autoestima, además que no poseía hábitos escolares en la medida en que nunca había sido vinculado a una institución educativa, por lo que recomendaba que continuara su atención, pero que ni esa entidad ni la Secretaría de Educación de ese municipio contaban con las
instituciones para prestar ese tipo de servicios especializados, porque es el ICBF el que ofrece ese tipo de atención a través de operadores que prestan los servicios a niños desde los 0 a los 17 años, 11 meses y 29 días. 3.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, a través de su titular, contestó la demanda sosteniendo que es obligación del Estado garantizar el derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común y que esa entidad no cuenta con las instituciones educativas especializadas para brindar ese tipo de servicios, pues es el ICBF el que ofrece ese tipo de atención a través de operadores que prestan los servicios a niños desde los 0 a los 17 años, 11 meses y 29 días, que el niño J.J.P. «necesita de manera ininterrumpida» la prestación del servicio especializado so pena de que su progreso se vea afectado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 A continuación, señaló que si bien el Decreto 1421 de 2017 establece como una de las obligaciones de los municipios prestar la atención especializada e inclusiva a los que sean educables y no puedan vincularse a la educación regular, lo cierto es que el Ministerio de Educación no ha apropiado ni girado los recursos para hacerlos efectivos, por lo que no cuentan con los recursos, personal o infraestructura para prestar y garantizar la educación especializada a los menores, por lo que pide que
se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO intervino para manifestar que coadyuvaba las pretensiones de la demanda de tutela en la medida en que es obligación del ICBF garantizar la continuidad de la prestación del servicio de educación al menor en cuyo favor se promovió el amparo, pues no era dable alegar válidamente la terminación de la medida para finalizar su proceso educativo. 5.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la demanda sosteniendo que la historia clínica del menor J.J.P. enseña que sufre de «retraso mental de base sin nuevos episodios eméticos, se considera paciente con lenta evolución hacia la mejoría» y que «amerita rehabilitación y habilitación integral respetando sus habilidades”, por lo que el ICBF no podía ordenar la terminación de su proceso de aprendizaje cuando era evidente que se debía continuar con su proceso de aprendizaje y rehabilitación. Agregó que la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi – ACISUG es la única entidad que cuenta presta ese tipo de servicios especializados en la ciudad de Sogamoso a través del ICBF, porque son ellos los que tienen los recursos y por eso se debe desvincular de la acción de tutela a esa entidad territorial. 6.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, REGIONAL BOYACÁ, a través del Defensor de Familia, contestó aduciendo en su defensa que
el 11 de febrero de 2016, se ordenó dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor J.J.P., en razón de su situación de discapacidad y se decretó como medida temporal su ubicación en externado media jordana discapacidad ACISUG, en el cual ha estado por un periodo de más de 3TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 años, durante los cuales no solo el menor sino su entorno familiar han adquirido las habilidades y destrezas suficientes para llevar una vida con mayor autonomía. Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 ninguna ubicación dentro del proceso de restablecimiento de derechos puede tener una duración superior a los 18 meses y que en este evento no solo dicho plazo se ha superado ampliamente sino que se ha cumplido el objetivo de la ubicación, que el proceso de atención ha sido favorable mostrando avances y que por ello es que se emitieron los resultados positivos que permiten el egreso del ubicado. En ese sentido, agregó que el plazo de duración de la medida se había venido ampliando hasta tanto el menor obtuviera cierto grado de autonomía, al punto que se aplicó una excepción de inconstitucionalidad con el fin de extender al máximo el periodo de ubicación, lo que evidencia que esa entidad en todo momento ha tratado de garantizarle sus derechos, pero que la ubicación es de carácter temporal y ya cumplió con su finalidad y que su continuación no puede sustentarse en condiciones sociales o económicos de la accionante o del entorno familiar.
Por último, señaló que la accionante se encontraba postulada al Programa Familias con Bienestar para la Paz del ICBF, en virtud del cual puede ser vinculada y seguir recibiendo atención, acompañamiento e intervención psicosocial y solicita que se vincule al municipio de Sogamoso como corresponsable de garantizar los derechos.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió tutelar los derechos fundamentales a la educación y salud del menor J.J.P. ordenando al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a incluir nuevamente al menor y «evaluar integralmente y calificar la situación actual del niño» y de su núcleo familiar, para «efectos de determinar si le asiste o no el derecho a la reanudación del programa a su favor».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 Para adoptar la anterior decisión, luego de referirse a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y al Programa Hogar Gestor señaló que el levantamiento de la medida de protección decretada a favor del menor no obedeció a un proceso de evaluación ni se emitió un acto administrativo que sustentara la decisión de desvincularlo del programa, lo que implicaba una violación de sus derechos fundamentales y con ello la procedencia del amparo, para lo cual se debía proceder a constituir un equipo interdisciplinario que realizara la valoración y, en caso de constatar que la medida había cumplido su finalidad, proceder a emitir un acto administrativo que motivara adecuadamente su terminación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
se debía proceder a constituir un equipo interdisciplinario que realizara la valoración y, en caso de constatar que la medida había cumplido su finalidad, proceder a emitir un acto administrativo que motivara adecuadamente su terminación.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación con el fin de que se modifique la orden, por las siguientes razones: 1.- En la sentencia de primera instancia se ordenó constituir un equipo de carácter interdisciplinar para valorar la necesidad de continuar con la ubicación del menor en el programa, pero debe señalarse cómo debe estar constituido ese equipo y debe acreditarse la idoneidad de cada uno de sus miembros. 2.- En la orden se dispuso que la entidad accionada, es decir, el ICBF realizara la valoración sobre la necesidad de continuar con la medida, pero es claro que ellos tienen interés en terminarla y, por lo tanto, dicha valoración debería estar a cargo de una entidad imparcial o ser revisada por un tercero.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En este caso, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del menor J.P.P, al haber terminado la medida de protección de ubicación en el centro especializado ACISUG. 3.- Del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. El artículo 67 de la Constitución Política establece la educación con una doble connotación de derecho y deber que “busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores de la cultura”, lo que implica no solo la existencia de beneficios y facultades a favor de los estudiantes, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, el Estado y sus familias.
Por eso, el Estado, la sociedad y la familia son los responsables de la educación, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes, para quienes la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad comprendiendo como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica y, es por ello que, el artículo 44 ibídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 también reconoce como un derecho fundamental de los niños el de la educación, teniendo en cuenta que sus derechos prevalecen sobre los de los demás.1 En relación con la educación como derecho, el Estado debe garantizar a los ciudadanos el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como su permanencia y es por ello que esa misma norma dispone que corresponde al Estado “ regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de… garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” Esas normas establecen una obligación general de garantizar el acceso para toda la población a la educación, independientemente que el estudiante se encuentre o no en una situación de discapacidad física o psicológica, en especial, a través de acciones afirmativas que garanticen la igualdad de oportunidad y trato por parte de las autoridades y con ello evitar su exclusión del sistema educativo. 4.- De las entidades encargadas de garantizar la educación inclusiva. El acceso a la educación de las personas con algún tipo de merma física o mental
ha sido reiterado recientemente por la jurisprudencia de la Corte constitucional, entre otras, en sentencias T-170 y T-205 de 2019, señalando que en nuestro país han existido normas que protegen su derecho a la educación, incluso antes de ratificar la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, CDPD. En especial, se ha señalado como los artículos 46 y 48 de la Ley 115 de 1994, disponen que los colegios deben suscribir convenios que permitan asegurar el manejo terapéutico y pedagógico de los estudiantes con el fin de promover la integración académica y social de las personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales y que el Estado debe apoyar a las entidades territoriales para que se pueda cubrir el servicio en aulas especializadas de los centros educativos. Asimismo, se ha referido al Decreto 2082 de 1996 sobre el deber de desarrollar estratégicas pedagógicas, medios, lenguajes que se adapten a las necesidades
1 Sentencia T-1017 de 2000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 físicas, psíquicas, cognitivas, sensoriales y emocionales de los estudiantes, para lo cual se requiere implementar modelos de educación personalizados y a la Ley 361 de 1997, sobre la prohibición de la discriminación en el sistema educativo por razón de discapacidad y a la integración de dicha población al sistema regular. En efecto, según la Ley 762 de 2002 –aprobatoria de la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad-, hay discriminación cuando existe « distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, sus derechos humanos y libertades fundamentales». En cuanto a las entidades responsables de garantizar la educación inclusiva se señala con base en el Decreto 366 de 2009, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.1., que dicha función corresponde tanto al Ministerio de Educación, como a las entidades territoriales y las instituciones educativas, las cuales, en uso de los planes individuales de ajustes razonables (PIAR), deben mantener una conversación dinámica, permanente y constructiva con las familias del estudiante con discapacidad en aras de fortalecer el proceso de educación inclusiva, además de realizar los ajustes para su buen funcionamiento. Al respecto, recientemente en sentencia T-170 de 2019 señaló la Corte: « 38. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”2 en su artículo 11 determina el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad y define como responsables de su garantía al Ministerio de
Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos. De conformidad con la mencionada ley, las entidades territoriales certificadas en educación, entre otras cosas, deben “garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la
2 En su artículo 2° define la inclusión social como “un proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de
discapacidad (…)”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 normatividad vigente” 3 . Así mismo, deben “proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución” 4 .
(…)…
40. La Ley 361 de 1997 por su parte, señala la competencia del Gobierno Nacional de diseñar e implementar planes educativos especiales de carácter individual para los menores de edad en situación de discapacidad, “ que garanticen el ambiente menos restrictivo para
[su] formación integral” 5 , adicionalmente determinó que el Ministerio de Educación debe producir y distribuir materiales de capacitación para los docentes, que fortalezcan sus habilidades en ciertas áreas y apoyen a los niños en situación de discapacidad que lo requieran.
[su] formación integral” 5 , adicionalmente determinó que el Ministerio de Educación debe producir y distribuir materiales de capacitación para los docentes, que fortalezcan sus habilidades en ciertas áreas y apoyen a los niños en situación de discapacidad que lo requieran.
41. En 2015, se expidió el Decreto 1075 de 2015 6 que establece la estructura del sector educacional, las responsabilidades de las autoridades a nivel nacional y territorial, los aspectos pedagógicos de los diferentes niveles académicos y las orientaciones curriculares. Además, tiene un capítulo sobre los servicios educativos especiales, específicamente, una sección de ese apartado establece parámetros para la protección del derecho de personas con “limitaciones” o con capacidades o talentos excepcionales.
El Decreto referido en su artículo 2.3.3.5.1.1.4 dispone que las Secretarías de Educación Municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables para organizar la oferta para la población en situación de discapacidad, capacidades o talentos excepcionales en cada jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.3.3.5.1.3.6 señala que los planteles que cuenten con alumnos en situación de discapacidad cognitiva, motora, síndrome de asperger o autismo, deben “organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional”. (…)…
42. Adicionalmente, el Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”, establece los principios, las definiciones básicas y los lineamientos necesarios para la operación del modelo de educación inclusiva7 . En tal sentido, indica que los recursos financieros para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad se garantizan con cargo al Sistema General de Participaciones, de manera que “por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula SIMAT, se girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal”8 .
3 Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 11, numeral 2, literal e. 4 Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 11, numeral 2, literal j. 5 Ley 361, artículo 12. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 7 Entre las definiciones que contempla en el artículo 2.3.3.5.1.4., a la educación inclusiva la define como “ un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.”
derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.” 8 Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.2.2.1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 De acuerdo con lo anterior, el Decreto 1421 de 2017 impone a cargo de las entidades territoriales certificadas el deber de garantizar la prestación plena del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad y, en consecuencia, faculta a dichas entidades para que, bajo un adecuado ejercicio de planeación y de conformidad con las normas de la contratación estatal aplicables, implementen las líneas de inversión antes descritas, que incluyen la contratación de personal de apoyo.
43. Igualmente, el Decreto asigna las responsabilidades que tienen el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos públicos y privados. De este modo, el Ministerio tiene la dirección general de la política de inclusión educativa, incluidas la asistencia y seguimiento a las estrategias de atención a las personas en situación de discapacidad por parte de las entidades territoriales certificadas9 .
En cuanto a las secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, se determina que son las gestoras y ejecutoras de la política de educación inclusiva, por lo tanto, deben definir la estrategia de atención para estudiantes
en situación de discapacidad y la distribución de los recursos asignados para asegurar el cumplimiento del decreto. De igual manera, a través de sus planes de mejoramiento, deben gestionar los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran para que de manera gradual garanticen la atención educativa de las personas en condición de discapacidad10. De acuerdo con lo anterior, son dichas entidades las encargadas de definir y gestionar el personal de apoyo suficiente que se requiere en las institucione