TSDJ VIT SU - 157593103003-2019-00052-01-(16-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003-2019-00052-01-(16-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS
CONCURSOS DE MÉRITOS - IMPROCEDENCIA.
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los tr ámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUT AN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS - Improcedencia del amparo por subsidiariedad: El estudio de la aplicación retrospectiva del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 corresponde a la justicia contenciosoadministrativa. En la impugnación, no se hace ningún reproche específico a la sentencia de primera instancia, pero de lo que se queja el accionante en el escrito de tutela es que no se haya aplicado retrospectivament e el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, según el cual el 30% de las vacantes se debe proveer mediante un concurso de ascenso, pues cuando se modificó la convocatoria a través del Acuerdo 20191000008556 de 14 agosto de 2019, pudo en su criterio haberse dado aplicación a esa norma.
ascenso, pues cuando se modificó la convocatoria a través del Acuerdo 20191000008556 de 14 agosto de 2019, pudo en su criterio haberse dado aplicación a esa norma. En esas circunstancias, el hecho de que no se haya reservado el 30% de las vacantes de la planta de personal de la Alcaldía del municipio para proveerlas a través de un concurso público de ascenso entre los empleados de carrera no es otra cosa que una inconformidad contra los actos administrativos que regulan el proceso de selección y es claro que esas decisiones de la administración deben ser debatidas a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derech o, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se considera que se desconocieron las normas generales sobre los concursos de méritos. Ello es así, porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto procesos especiales para debatir este tipo de asuntos que resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos del accionante y no está demostrado un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en el trámite de esas acciones se puede solicitar la suspensión provisional del acto, que cumple con la misma finalidad que se persigue con la acción de tutela. En efecto, es necesario advertir que las pretensiones del accionante censuran decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante actos administrativos, que se deben ventilar a través de las acciones pertinentes a fin de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien, de ser procedente, determine su ilegalidad y restituya el derecho eventualmente desconocido, pues no es el juez de tutela el que debe revisar la legalidad de dichos actos..0REPÚBLICA DE COLOMBIA
determine su ilegalidad y restituya el derecho eventualmente desconocido, pues no es el juez de tutela el que debe revisar la legalidad de dichos actos..0REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593103003-2019-00052-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ARTURO GUEVARA AVELLA
ACCIONADO MUNICIPIO DE SOGAMOSO Y OTROS
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 002
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JORGE ARTURO GUEVARA AVELLA en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JORGE ARTURO GUEVAR A AVELLA , actuando en nombre propio, el 7 de noviembre de 2109, presentó demanda de tutela en contra del MUNICIPIO DE
PRETENSIONES Y HECHOS:
JORGE ARTURO GUEVAR A AVELLA , actuando en nombre propio, el 7 de noviembre de 2109, presentó demanda de tutela en contra del MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, por la presunta vulneración de sus d erechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima e igualdad, al no haber excluido el 30% de los cargos para ascenso dentro de la Convocatoria núm. 1230 de 2019 que se realizó para proveer, por concurso abierto de méritos, entre otros, los cargos de carrera de la Alcaldía de ese municipio, pretendiendo que se ordene suspender la actuación administrativa y modificar el acuerdo de convocatoria para excluirlos.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 2
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La Alcaldía de Sogamoso suscribió el Acuerdo núm. 20191000004736 de 14 de mayo de 2019, para proveer, por concurso abierto de méritos, 104 de los 121 cargos de carrera de la planta de personal de esa entidad, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria 1230 de 2019.
2.- La Comisión posteriormente mediante el Acuerdo núm. 20191000008556 de 14 agosto del mismo año, modificó los artículos 1, 2 y 8 del Acuerdo 20191000004736 para reducir la convocatoria a 88 cargos de la planta de personal del municipio.
agosto del mismo año, modificó los artículos 1, 2 y 8 del Acuerdo 20191000004736 para reducir la convocatoria a 88 cargos de la planta de personal del municipio.
3.- El artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, « por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones», estableció que el 30% de las vacantes se debe proveer mediante un concurso público de ascenso y, según el artículo 7° ibídem, este regia a partir de su promulgación, es decir, del 27 de junio de 2019, por lo que debía aplicarse a la convocatoria en estado de planeación.
4.- La Comisión no aplicó esa disposición para respetar el 30% de las vacantes para ascenso, a pesar que el artícu lo 10 del Acuerdo núm. 20191000004736 de 14 de mayo de 2019, preveía la posibilidad de modificar el concurso hasta antes de dar inicio a la etapa de inscripción de oficio o a solicitud de la entidad.
5.- En respuesta a una solicitud de «algunos servidores públicos pertenecientes a la planta de personal de la entidad», la Secretaría General de la Alcaldía mediante Oficio 20191700171921 de 25 de octubre de 2019, informó que el «municipio de Sogamoso no está legalmente facultado para afectar el concurso».
6.- Esa situación vulnera su derecho de acceso al concurso de ascenso, pues se encuentra inscrito en carrera desde 1993, a tal punto que su último nombramiento se realizó el 7 de febrero de 2006 y se actualizó en el mes de marzo de 200 7, sin tener en cuenta que cuando se expidió esa ley la convocatoria hasta ahora estaba
se realizó el 7 de febrero de 2006 y se actualizó en el mes de marzo de 200 7, sin tener en cuenta que cuando se expidió esa ley la convocatoria hasta ahora estaba en etapa de planeación y allí no se dijo que solo fuera para futuros concursos.
7.- La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que no obstante la irretroactividad de la le y, es posible aplicar normas de forma retro spectiva para proteger derechos y nada impedía en este evento modificar la convocatoria en orden a establecer «una etapa preliminar mediante concurso de ascenso».Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 3
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió, por reparto, mediante providencia de 6 de noviembre de 2019 (f s. 24 y ss), admitió la demanda, ordenó correr traslado a la entidad accionada y vincular a todos los servidores públicos de la planta de personal global del municipio.
2.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO contestó la demanda sosteniendo que si bien el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, estableció que el 30% de las vacantes se debe proveer mediante un concurso de ascenso, lo c ierto es que esa norma entró en vigencia luego de la expedición de los acuerdos que regulan la convocatoria, en los cuales solo se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes para ese momento que no limitaban el concurso en un porcentaje para cargos de ascenso.
A continuación, señaló que la etapa de planeación luego de un plazo concedido por
cuales solo se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes para ese momento que no limitaban el concurso en un porcentaje para cargos de ascenso.
A continuación, señaló que la etapa de planeación luego de un plazo concedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil culminó el 21 de mayo de 2019 , cuando el municipio radicó toda la documentación requerida en los términos de la Ley 909 de 2004, pues esa era la única norma vigente para ese momento y que la posibilidad de modificar la convocatoria prevista en el artículo 10 del Acuerdo 20191000004736 de 14 de mayo de 2019, se refiere a ajustes relacionados con empleos, cantidad de vacantes, propósitos y funciones de los reportados en el OPEC.
Agregó que la modificación hecha al acuerdo inicial tenía por objeto agrupar todos los empleos de la misma denominación en uno solo y adicionar el de una servidora que se pensionó y que esos ajustes se realizaron antes de que entrara en vigencia la Ley 1960 de 2019, pues si bien el Acuerdo es del 14 de agosto de 2019, la modificación se radicó desde el 20 de mayo del mismo año y no era posible tener en cuenta disposiciones legales emitidas con posterioridad a esa fecha.
Por último, señaló que es cierto que dando respuestas a algunas solicitudes de servidores públicos se informó que el municipio no era competente para modificar el concurso, pues este ya se encontraba en curso cuando se expidió esa ley y que con ello no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante en la medida en que esas eran las disposiciones vigentes para ese momento.
3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, a través de su Asesor Jurídico, se opuso a la procedencia del amparo, sostenien do que el accionante
que esas eran las disposiciones vigentes para ese momento.
3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, a través de su Asesor Jurídico, se opuso a la procedencia del amparo, sostenien do que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativoTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 4
de la convocatoria frente al número de vacantes reportadas como lo son las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como que no se alegó ni mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que la etapa de planeación del concurso se inició desde el mes de febrero de 2018, por lo que aprobadas las reglas del proceso de selección entre la Alcaldía de Sogamoso y esa entidad se suscribió el Acuerdo núm. 20191000004736 de 14 de mayo de 2019, para proveer por concurso abierto de méritos 122 vacantes y que ese acuerdo solo se modificó con el objeto de agregar otro empleo.
En cuanto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, señaló que en la Circular núm. 20191000000117 de 29 de julio de 2019 se estimó que la limitación de un porcentaje de las vacantes equivalente al 30% para concurso de ascenso solo se aplica a las convocatorias iniciadas con posterioridad a la vigencia de esa norma, es decir, del 27 de junio de 2019, más no a las que ya se encon traban en curso o en ejecución como ocurre en este evento, pues si la intención del legislador fuera otra así lo
convocatorias iniciadas con posterioridad a la vigencia de esa norma, es decir, del 27 de junio de 2019, más no a las que ya se encon traban en curso o en ejecución como ocurre en este evento, pues si la intención del legislador fuera otra así lo hubiera señalado de manera expresa para tal efecto, además que la suspensión del concurso tendrá una repercusión económica de aproximadamente $ 9.657.004.382 afectando el interés público y los derechos de los demás aspirantes.
4.- YOLANDA GARCÍA PÉREZ y NAYIBE ALVARADO GUIO, obrando en calidad de servidoras en carrera del municipio, intervinieron para solicitar que se concediera el amparo reclamado coadyuvando los argumentos del accionante.
5.- Las demás personas vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió negar el amparo reclamado, tras considerar que no se aportó ningún elemento de comparación para efectos de aplicar un test en orden a determinar una presunta vulneración del principio de igualdad ni se advertía que a otras personas en la misma situación se les haya aplicado retrospectivamente el articulo 2° de la Ley 1960 de 2019 como para estimar conculcado ese derecho y que tampoco advertía la vulneración del derecho a la confianza legítima, pues no era necesario aplicar esa norma cuando el legislador la expidió con efectos hacia el futuro y las convocatorias en curso solo constituyen meras expectativas.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 5
era necesario aplicar esa norma cuando el legislador la expidió con efectos hacia el futuro y las convocatorias en curso solo constituyen meras expectativas.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 5
Agregó que el hecho de que se haya modificado la convocatoria no habilitaba a las entidades accionados para que a propósito del tránsito legislativo se incluyera la reforma pretendida por el accionante frente a la limitación de los empleos, pues esa disposición no se encontraba vigente al momento de realizar la convocatoria y que de cualquier forma el amparo resulta improcedente por el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en orden a controvertir el acto administrativo censurado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación en el acto de notificación, señalando simplemente que estimaba que la decisión no se encontraba ajustada a derecho y que no se analizó el caso en debida forma.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 6
2.- El problema jurídico
En este caso, debe la Sala determinar si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, en caso afirmativo, si las entidades accionadas vulneraron los derechos del accionante dentro de la convocatoria que se realizó para proveer por concurso de mérito los cargos de carrera de la Alcaldía del municipio de Sogamoso.
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de fo rma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional. En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:
1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 7
«La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocat oria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutori ada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los
establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutori ada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). (…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desde ñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junt o con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio
los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce».
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la prot ección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.- Caso concreto.
En el presente caso, JORGE ARTURO GUEVARA AVELLA pretende la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la COMISIÓN NAC IONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, al no haber excluido de la Convocatoria núm. 1230 de 2019 , el 30% de los cargos de carrera de la Alcaldía de ese municipio para concurso de ascenso, aduciendo que esa situación desconoce su acceso a cargos públicos como empleado de carrera.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 8
El examen de los medios probatorios que obran en la actuación, enseña que la
esa situación desconoce su acceso a cargos públicos como empleado de carrera.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 8
El examen de los medios probatorios que obran en la actuación, enseña que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC por medio del Acuerdo núm. 20191000004736 de 14 de mayo de 2019, modificado por el 20191000008556 de 14 agosto del mismo año, convocó a l proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, las vacantes definitivas , entre otros, de los cargos de carrera de la Alcaldía de Sogamoso , sin reservar un porcentaje de esas vacantes para ser provistos mediante un concurso de ascenso.
En la impugnación, no se hace ningún reproche específico a la sentencia de primera instancia, pero de lo que se queja el accionante en el escrito de tutela es que no se haya aplicado retrospectivamente el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, según el cual el 30% de las vacantes se debe proveer m ediante un concurso de ascenso, pues cuando se modificó la convocatoria a través del Acuerdo 20191000008556 de 14 agosto de 2019, pudo en su criterio haberse dado aplicación a esa norma.
En esas circunstancias, el hecho de que no se haya reservado el 30% de las vacantes de la planta de personal de la Alcaldía del municipio para proveerlas a través de un concurso público de ascenso entre los empleados de carrera no es otra cosa que una inconformidad contra los actos administrativos que regulan el proceso de selección y es claro que esas decisiones de la administración deben ser
través de un concurso público de ascenso entre los empleados de carrera no es otra cosa que una inconformidad contra los actos administrativos que regulan el proceso de selección y es claro que esas decisiones de la administración deben ser debatidas a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se considera que se desconocieron las normas generales sobre los concursos de méritos.
Ello es así, porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto procesos especiales para debatir este tipo de asuntos que resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos del accionante y no está demostrado un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constituci onal, pues en el trámite de esas acciones se puede solicitar la suspensión provisional del acto, que cumple con la misma finalidad que se persigue con la acción de tutela.
En efecto , es necesario advertir que las pretensiones del accionante censuran decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acto s administrativos, que se deben ventilar a través de las acciones pertinentes a fin de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien, de ser procedente, determine su ilegalidad y restituya el derecho eventualmente desconocido, pues no es el juez de tutela el que debe revisar la legalidad de dichos actos.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 9
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2013, radicación 51027, señaló:
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Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2013, radicación 51027, señaló:
«La definición por el juez constitucional del cumplimiento de los requisitos dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas o inferencias para acreditarlos, además de controvertir normas de carácte r general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de su competencia, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.
En consecuencia, no puede pretender la accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción contenciosa, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable, es decir inminente, grave y de urgente atención que amerite la protección como mecanismo transitorio».
Así, al tenor del anterior precedente jurisprudencial, resulta palmario que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos c omo el que aquí se ventila por el accionante y mucho menos para procurar que e l juez constitucional
Así, al tenor del anterior precedente jurisprudencial, resulta palmario que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos c omo el que aquí se ventila por el accionante y mucho menos para procurar que e l juez constitucional tome partido sobre la legalidad de la convocatoria , pues, al efecto se han previsto distintos mecanismos al interior de los concursos, como lo son las reclamaciones, o si es del caso, la vía contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes consagradas justamente con el fin de restablecer ese tipo de derechos. En conclusión, no puede ser otra la determinación que la de confirmar la decisión de negar el amparo reclamado, por la aplicación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el de su naturaleza subsidiaria, pues el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción con el fin de formular las pretensiones reclamadas a través de la presente demanda de tutela. Desde el luego, la improcedencia del amparo por subsidiariedad releva al juez de tutela de realizar cualquier estudio sobre la aplicación retrospectiva del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 a la convocatoria, pues esa es una controversia que debe resolverse por el juez competente dentro del escenario dispuesto para tal fin.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Ju sticia en nombre de la República y porTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 10
VITERBO, BOYACÁ, administrando Ju sticia en nombre de la República y porTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2019-00278-01 10
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impug